Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 3733/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 702/2023 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 3733/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023103870
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5652
Núm. Roj: STSJ GAL 5652:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 03733/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000518 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A Coruña, a uno de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 702/2023, formalizado por el Letrado D. Alejandro de la Cuesta Martín en nombre y representación de D. Cipriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Nº 518/2022, seguidos a instancia de D. Cipriano, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante D. Cipriano, nacido el día NUM000 de 1962, con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de conserje de edificios. - Segundo.- Con fecha 18 de enero de este año el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 7 de marzo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 11 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 16 de marzo en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 27 de mayo. - Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 373'94 euros. - Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: diabetes Mellitus tipo II, obesidad, pies cavos, cervicoartrosis, lumboartrosis, no signos de radiculopatía, síndrome del túnel carpiano con afectación del nervio mediano bilateral de elevada intensidad del que no quiere ser operado, no alteraciones tróficas, puño y pinza conservados, hipoacusia neusosensorial bilateral del 45% en oído derecho y 40% en el izquierdo, en pie derecho Hallus-valgus leve-moderado; exploración física: deambulación estable sin apoyos, no contracturas musculares paravertebrales, flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 30 centímetros, movilidad cervical sin restricciones significativas, no déficit motor en extremidades, maniobras de elongación radicular negativas, pies cavos.".
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cipriano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Según el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe de la clínica médico-forense, el demandante padece: diabetes Mellitus tipo II, obesidad, pies cavos, cervicoartrosis, lumboartrosis, no signos de radiculopatía, síndrome del túnel carpiano con afectación del nervio mediano bilateral de elevada intensidad del que no quiere ser operado, no alteraciones tróficas, puño y pinza conservados, hipoacusia neusosensorial bilateral del 45% en oído derecho y 40% en el izquierdo, en pie derecho Hallus-valgus leve-moderado.
Pero funcionalmente la exploración física arroja el siguiente resultado: deambulación estable sin apoyos, no contracturas musculares paravertebrales, flexión lumbar con distancia dedos-suelo de unos 30 centímetros, movilidad cervical sin restricciones significativas, no déficit motor en extremidades, maniobras de elongación radicular negativas, pies cavos.
Y la forense concluye que está limitado para sobrecargas mecánicas axiales de carácter moderado y mantenimiento postural de pie o marcha prolongadas por terreno irregular.
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que "no está incapacitado para todo trabajo y, siendo el suyo el de conserje en fincas urbanas, trabajo típicamente liviano y sedentario, es claro que tampoco está incapacitado para realizarlo".
No se ha desplegad o prueba alguna suficiente para poder desvirtuar las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades. El actor no prueba los hechos que funda su pretensión y este juzgador no puede alcanzar convicción de que él no podía en el momento del hecho causante, dadas sus limitaciones desarroll ar cualquier profesión ni su profesión habitual de forma profesional y continuada en el tiempo.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
"
QUINTO: El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 47% del que un 39% corresponde a Grado de limitaciónes en la actividad global y 8 puntos de factores sociales complementarios, con carácter definitivo desde el 11 de mayo de 2015, según resolución de la Consellería de traballo e benestar de la Xunta de Galicia de fecha 24 de octubre de 2019"
Encuentra su apoyo probatorio tal modificación en la prueba documental obrante en los Autos, concretamente la documental obrante a los folios :
-Nº 6 y reverso, 7 y reverso, y 8 y reverso, resolución de la Consellería de traballo e benestar de la Xunta de Galicia de fecha 24 de octubre de 2019 donde se resuelve y certifica el grado de discapacidad y que el mismo, según el dictamen técnico facultativo (reverso del folio 7), recoge que las dolencias que lo justifican son las de STC bilateral, artrosis de ambas manos, limitación funcional de la columna vertebral, diabetes mellitus tipo 2, cólicos nefríticos e hipoacusia neurosensorial bilateral, y que al menos la osteoartrosis de la columna y las manos le limitan funcionalmente.
-Nº 9, informe de salud de fecha 4 de noviembre de 2019, donde se hace constar que el Paciente padece osteoartrosis en interfalángicas, predominio distal, en ambas manos, que le provocan importante discapacidad secundaria a este proceso.
-Folios 22 y reverso y 23 y reverso, Informe médico Forense de 3 de octubre de 2022, donde consta la exploración física que recoge el estado más actualizado que la del informe de síntesis, así como las limitaciones que padece el actor.
-nº 13 Respecto de la supresión del texto "del que no quiere ser operado", si bien escierto que el informe médico forense recoge una mención a que el paciente no querría ser intervenido, en el informe aportado en dicho folio nº 13 no se hace constar tal circunstancia, por lo que entiende esta parte que no ha resultado acreditada dicha negativa y por tanto debe suprimirse de los hechos probados, ya que no consta documentalmente dicha negativa.
Por tanto, insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Las modificaciones no prosperan, pues en esencia lo que pretende la recurrente es que se modifique las conclusiones alcanzadas por el Juzgador y se sustituyan por las que pretende la parte.
El Juzgador de instancia ha valorado toda la prueba practicada y ha fijado sus conclusiones dando una mayor validez a lo informado por el EVI como reconoce expresamente en el fundamento de derecho primero.
Ha de recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de - art. 97 LRJS - quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción en este punto, de forma prioritaria, en lo informado por el EVI tal como se desprende de la lectura de los informes. Por lo tanto la recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya ha sido valorados por el Juez de instancia quien los ha postergado a favor del EVI, y lo que no puede pretender el recurrente es que la Sala decida justo lo contrario y le de mayor credibilidad, puesto que la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, con lo dicho no prospera la modificación solicitada por lo que el relato de hechos probados ya que las limitaciones que se pretenden añadir con apoyo en el EVI ya constan reflejadas en la fundamentación de la sentencia con evidente valor fáctico.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, la misma señala para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura».
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia del recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recoge unas dolencias de tal intensidad que impidan al actor el ejercicio de toda profesión ni de su profesión habitual de conserje de edificios, profesión que no requiere de esfuerzos físicos; así hemos de estar al relato de hechos probados que no ha resultado modificado, en relación con la fundamentación jurídica.
En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para cualquier profesión ni para la realización de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Y todo ello sin condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
