Última revisión
11/03/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Manuel en reclamación de OTROS EXTREMOS, siendo demandado la EMPRESA IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. Y LA CÍA. ASEGURADORA MUSSINI, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 18/02 sentencia con fecha 16 de mayo de 2002, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Jose Manuel , nacido el 18-4-36 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, ingresó al servicio de la E.N Bazán de C.N.M.S.A. el 30 de enero de 1953 como pinche provisional. Desde ese momento y a lo largo de su vida laboral en la empresa codemandada, ocupó los siguientes puestos de trabajo: 1) El 29 de julio de 1953, causa baja por finalizar el contrato; 2) El 26 de noviembre de 1954, reingresa como peón eventual; 3) El 30 de junio de 1955, causa baja por finalizar contrato; 4) El 16 de enero de 1956 reingresa en la misma categoría; 4) El 31 de marzo de 1956, causa baja por finalizar contrato; 5) 1 de octubre de 1957, reingresa con la misma categoría: 6) El 19 de febrero de 1958 causa baja por finalizar contrato; 7) El 7 de julio de 1959 reingresa con la misma categoría; 8) el 6 de octubre de 1960 cambia al Centro Montura a Flote; 9) El 20 de diciembre de 1962, cambia de profesión a Pintor, en el mismo Centro; 10) El 1 de septiembre de 1964, causa baja por excedencia; 11) El 22 de febrero de 1969 reingresa con la categoría de Especialista en el Centro de Pintores y Albañiles; 12) El 1 de julio de 1972 clasificado Oficial 3ª en el mismo Centro; 13) El 21 de noviembre de 1976. clasificado Oficial 2ª en el mismo Centro; 14) El 21 de septiembre de 1984 clasificado Oficial 1ª en el mismo centro; 15) El 12 de julio de 1988 causa baja por reconocimiento de invalidez permanente absoluta.- SEGUNDO.- El 4 de noviembre de 1987 ingresa en el Hospital "Profesor Novoa Santos" por presentar tos, expectoración purulenta y disnea grado 4ª En el informe de alta se emite el siguiente juicio clínico. "Asbestosis. Obstrucción bronquial con reversibilidad de pequeñas vías aéreas, infección respiratoria" La radiografía de tórax es compatible con una asbestosis placas pleurales calcificadas, calcificaciones diafragmáticas y corazón velloso.- TERCERO.- En Diciembre del año 1987. la empresa demandada envía al trabajador al Instituto Nacional de Silicosis que emite un primer informe clínico en fecha 29-2-88. donde figuran entre sus antecedentes personales: "exfumador de 14 años y pleuresía a los 20 años", y se diagnostica la existencia de placas pleurales y en pleura diafragmática compatible con exposición al asbestos, enfermedad pulmonar obstructiva crónica severa que le incapacita para hacer cualquier tipo de trabajo.- En Diciembre del año 1988 es enviado nuevamente para revisión de su enfermedad Instituto Nacional de Silicosis, que emite un informe en fecha 27 de febrero de 1989, en el que se hace constar como impresión diagnóstica: "Asbestosis pleural, sin cambios, E.P.O.C. severo, imagen suprahiliar derecha, que pudiera corresponderse con cruces vasculares a ese nivel, que conviene repetir control y hacer seguimiento clínica de trastornos intestinales", y existe otro informe de 5 de abril de 1989 en el que se diagnostica al paciente de "asbestosis pleural, EPOC severo, a descartar patología digestiva".- CUARTO.- En fecha 22 de Junio de 1988, la Comisión de Evaluación de Incapacidades, a la vista del dictamen emitido por la U.V.M.I., propone declarar a D. Jose Manuel afecto de invalidez permanente en agrado de absoluta para toda clase de trabajos derivada de enfermedad profesional, propuesta que es aprobada por el Dirección Provincial del INSS en fecha 22 de junio de 1988.- QUINTO.- El demandante ha pasado diversos reconocimientos médicos periódicos en la empresa, en las siguientes fechas: 31-5-74, 5-3-75, 3-10-75, 12-3-76, 27-12-76, 8-6-77, 28-12-77, 20-11-79, 7-7-80, 17-6-82, 31-1-83, 19-10-83, 13-7-84, 25-6-85, 21-5-86, 7-12-87, cuyo resultado se da por reproducido (Documental 1º del ramo de prueba de la empresa).- SEXTO.- El actor fue atendido en diversas ocasiones por los servicios de urgencias del Complejo Hospitalario "Arquitecto Marcide -profesor Novoa Santos" por problemas relacionados con sus afecciones respiratorias, según consta en el historial clínico obrante en autos. En el año 1986 permaneció ingresado desde el 10-3-96 hasta el 29-3-96 con emisión del siguiente juicio clínico: "Insuficiencia respiratoria global. Infección respiratoria. Marcado deterioro del estado general. Asbestosis pleural" En el año 1997 ingresa de nuevo el día 7 de febrero, siendo dado de alta el día 21 del mismo mes con el diagnóstico de "EPOC. Agudización. Infección respiratoria". En el año 1998 ingresa el día 23 de diciembre hasta el 13 de enero de 1999, fecha en que es dado de alta con el siguiente diagnóstico: ICFA. Agudización en relación con infección respiratoria. Asbestosis pleural". El 31 de diciembre de 1999 se le realizan pruebas radiológicas con el hallazgo de: "Engrasamientos pleurales múltiples con calcificaciones en sendos hemotórax, en relación con asbestosis, destacando uno de ellos en hemotórax izquierdo, particularmente voluminoso, que sería aconsejables efectuar punción biopsia del mismo. No se aprecian adenopatías de tamaño significativo en el presente estudio". El 5 de marzo de 2000, el demandante sufre un nuevo ingreso hasta que es dado de alta el día 5 de abril de 2000 con el siguiente diagnóstico: "EPOC. Infección respiratoria. Asbestosis pleural". El 28 de septiembre de 2000 ingresa en urgencias por presentar disnea, apreciándose marcados signos de EPOC y engrasamientos pleurales bilaterales" que en parte pueden estar en relación con abestosis sin que se pueda descartar proceso pleurítico antiguo de probable origen tuberculoso cuando menos, de parte de las lesiones pleurales". En el presente año 2002 acudió al servicio de urgencias el día 5 de enero por presentar síndrome febril y posteriormente el día 4 de marzo por dificultad respiratoria.- SÉPTIMO.- La empresa demandada se dedica a la construcción y reparación de buques de guerra y mercantes; fabricación, mantenimiento y reparación de turbinas, motores, calderas y similares para el empleo naval y terrestre; construcción, mantenimiento y reparación de armas y sistemas, cañones, lanzadores de misiles, armamento similar en relación con la construcción naval militar.- OCTAVO.- La empresa demandada elaboró una serie de normas de seguridad relativas al trabajo de los pintores, profesión en la que estuvo encuadrado el demandante desde 1962 hasta su cese en la empresa en el año 1988, así la norma S-5, la norma S-25 de julio de 1976, la Instrucción TFS-10 del año 1985 y la NPB-10 de fecha 1985, revisión 1999 (Documento n° 5 ramo prueba empresa). Además existía en la empresa un Reglamento de Régimen Interior para el funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la E.N. Bazán anterior a 1950 que se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos, así como Reglamentaciones de Trabajo de la E.N. Bazán de 1950 a 1954. Asimismo, existen normas de procedimiento del Servicio de Higiene Industrial para la evaluación de la concentración ambiental de fibras de amianto (documento n° 10 empresa) y diversas instrucciones de seguridad emitidas por el Servicio de Seguridad para la evaluación de contaminantes en ambientes industriales del año 1976 (normal S-17) y para prevenir los riesgos de exposición al amianto (Norma Hl-1 del año 1982; norma TF-7 del mismo año; norma TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. del año 1985; norma NPB-HI-1 del año 1985, revisión 1999).- NOVENO.- En el libro de visitas de la Inspección de Trabajo del período comprendido entre enero de 1975 a julio de 1975 no consta la existencia de actas de infracción en materia de amianto. (Documento n° 12 prueba empresa).- DÉCIMO.- En fecha 1 de febrero de 1993, la Empresa Nacional Bazán de Construcciones navales militares, S.A., suscribió una póliza de seguro con la entidad MUSINI en cuyas cláusulas se excluyen las responsabilidades civiles derivadas de "cualquier tipo de enfermedad profesional".- UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 16 de octubre de 2001, celebrándose ante el SMAC el acto de conciliación el día 31 de octubre de 2001. con el resultado de intentado sin efecto"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las pretensiones de la demanda formulada por D. Jose Manuel , y estimando la excepción de prescripción invocada por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y la Aseguradora MUSINI, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil, en relación con el 1902, argumentando, con sustento en las expuestas normas sustantivas, la ausencia de prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional, excepción material acogida en la sentencia de instancia. Opuestas a los expuestos motivos de recurso, la empresa y la compañía de seguros demandadas, ahora recurridas, solicitan, en sus escritos de impugnación, la total desestimación de la suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.
No obstante las concretas citas legales contenidas en la denuncia jurídica, referidas a la responsabilidad civil extracontractual, debemos aclarar que, en el caso de autos, estamos ante una responsabilidad laboral contractual, sustentada en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aunque, a los efectos de la prescripción, sea indiferente, ya que, en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1968.2° y con el 1969 del Código Civil, el plazo es de un año "desde que lo supo el agraviado ". En todo caso, el artículo 1968.2° sólo es una mera concreción del 1969 del Código Civil. Atendiendo a los hechos declarados probados y atendiendo a la denuncia jurídica e impugnaciones, la cuestión litigiosa se circunscribe a fijar el concreto día de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción de la acción de daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional, una asbestosis pulmonar, ocasionada al trabajador por incumplimiento o por defectuoso cumplimiento de la deuda de seguridad del empresario, una prescripción acogida en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicitan los demandados recurridos y cuya revocación solicita el demandante recurrente, alegando no haber prescripción.
Ya razonamos en la Sentencia de 6 de febrero de 2004, Recurso 2296/2001, de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia, que, "por su larga latericia y evolución insidiosa, la asbestosis pulmonar es causante de daños físicos diferidos, de donde el dies a quo se determina, no en atención al hecho causal de la asbestosis pulmonar, sino en atención a cuando se tenga -o se debería haber tenido- conocimiento pleno de los daños físicos derivados de la asbestosis pulmonar -una aplicación de esta doctrina se encuentra en la STS, Sala 1ª, de 14.9.2001, sentencia referida a la silicosis de varios trabajadores manifestada entre 15 y 20 años después del cese de los trabajos-".
Pues bien, el conocimiento pleno del trabajador demandante de los daños manifestados hasta el momento de la interposición de la demanda rectora de actuaciones en su persona a causa de la exposición al asbestos se ha producido, en el caso de autos, con la notificación al trabajador demandante del diagnóstico de la enfermedad profesional -el 29.2.1988, Hecho Probado Tercero- o, cuando mucho, con la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional -el 22.7.1988, Hecho Probado Cuarto- y, no habiéndose manifestado, desde ese diagnóstico, la aparición de nuevos daños personales -como lo demuestran los sucesivos informes médicos aportados en las actuaciones, Hecho Probado Sexto-, debemos concluir que, de conformidad con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, estaba prescrita -cuando se interpuso la papeleta de la conciliación a 16.10.2001, Hecho Probado Undécimo- la acción de reparación indemnizatoria de los concretos daños en la persona del trabajador manifestados hasta ese momento.
Un análisis detallado de los sucesivos informes médicos aportados en las actuaciones, oportunamente referenciados en el Hecho Probado Sexto, no permite concluir, efectivamente, la existencia de una agravación de la asbestosis pulmonar, manteniéndose siempre como un diagnóstico previo que se reitera sin más añadido ni comentario médico facultativo, con la única salvedad significativa de una pruebas radiológicas -de 31 12.1999- donde se alude a un engrasamiento pleural "particularmente voluminoso ", pero que, a la vista de todo el historial médico, no ha supuesto un agravamiento de la asbestosis pulmonar. A consecuencia de un ingreso posterior -de 28.9.2000- se formulan hipótesis sobre la etiología de los engrasamientos pleurales, aunque sin acreditar agravamiento. Las agudizaciones del estado clínico del demandante obedecen, de acuerdo con los hechos declarados probados, a la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece y que genera continuas infecciones respiratorias.
Concluyendo, el rechazo de la denuncia jurídica supone la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Manuel contra la Sentencia de 16 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Izar Construcciones Navales Sociedad Anónima y la Compañía de Seguros Mussini Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente.

