Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 3493/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2558/2024 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS
Nº de sentencia: 3493/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024103276
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5194
Núm. Roj: STSJ GAL 5194:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 03493/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000771 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002558 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª NEREA GRANDIO MOIRON, en nombre y representación de Salomé, contra la sentencia número 35 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000771 /2023, seguidos a instancia de Salomé frente a UNIVERSIDAD DE DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: DESESTIMO a demanda presentada por dona Salomé contra a Universidade de DIRECCION000, á que ABSOLVO dos pedimentos formulados contra dela.
Fundamentos
El motivo debe ser estimado en parte. Como cuestión previa, no obstante, debe concretarse la
Así, por lo que se refiere al teletrabajo, el art. 47.bis del EBEP es cristalino en sus postulados: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo", de tal manera que en tales casos sí que resulta aplicable el EBEP. Sucede, no obstante, que mientras que el trabajo a distancia resulta ser un derecho incondicionado, cualquier trabajador de la Administración puede solicitarlo (siempre de acuerdo con lo que dispone el precepto), la adaptación de jornada sólo cabe cuando el trabajador (entre otros supuestos) tenga "hijos o hijas ... hasta que los hijos o hijas cumplan doce años".
Y ello, siempre de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34.8 del ET, que sí resulta de aplicación al personal laboral de la Administración, ya que así lo dispone el art. 7 del EBEP: "El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". Por lo que se refiere a la adaptación de jornada, debe tenerse en cuenta que en el momento de la solicitud el Capítulo V del Título III del EBEP no contenía referencia alguna a la adaptación de jornada, por lo que de acuerdo con su art. 51 debería estarse a lo establecido en la legislación laboral correspondiente. Es decir, que, en julio de 2023, fecha de la solicitud, de un lado, no existía regulación específica en el EBEP relativa a la adaptación de jornada; y de otro lado, a los trabajadores con hijos menos de 12 años (como es el caso que aquí nos ocupa) les resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 34.8 del ET.
No solo eso, les resultaba de aplicación la nueva redacción otorgada al precepto por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que, según su DF 9ª, entró en vigor el 29 de junio de 2023. Por lo tanto, si la solicitud de adaptación se realizó el 26 de julio de 2023, ninguna duda cabe acerca de que a la actora le resultan de aplicación la nueva redacción del art. 34.8 del ET, que, por lo que aquí interesa, señala lo siguiente: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años ... En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
Pues bien, de lo dispuesto en el precepto, si puesto en relación con el supuesto que aquí nos ocupa, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) la actora tiene una hija menor de 12 años; 2) el convenio colectivo aplicable no contiene regulación alguna sobre los términos de ejercicio del derecho a la adaptación de jornada; y 3) la actora solicitó mediante escrito de fecha 26 de julio de 2023 la adaptación de su jornada de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34.8 del ET en la "modalidade de teletraballo para o desenvolvemento das miñas funcións profesionais indicadas no punto 5 da exposición ... até que o meu fillo menor cumpra os doce anos", solicitud que no fue atendida y que reiteró en fecha 15 de septiembre de 2023, siendo resuelta por el empleador en fecha 20 de septiembre de 2023, denegándola.
Y así las cosas, como decimos, la demanda debe ser estimada. En primer lugar, ninguna duda cabe acerca de que las solicitudes de teletrabajo entran dentro de las opciones que al trabajador le proporciona la norma ("Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar ... la prestación de su trabajo a distancia"). Y de igual manera, en segundo lugar, resulta que, ante la ausencia de previsión convencional (como aquí sucede) relativa a adaptación ("En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio ... En su ausencia ..."), la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, deberá abrir un proceso de negociación con esta "que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".
Por lo tanto, caben dos opciones. La primera es que la empresa, ante la solicitud de adaptación, abra un proceso de negociación, con una duración máxima de 15 días, tras el cual la empresa puede por escrito: 1) aceptar la petición; 2) proponer una alternativa; y 3) oponerse a su ejercicio. En este último supuesto, la empresa está obligada a motivar de manera expresa y por escrito su oposición, motivando "las razones objetivas en las que se sustenta la decisión", ya que si, la empresa se opone, pero sin motivar de manera objetiva, se presumirá su concesión. La segunda opción, por su parte, es que la empresa no conteste la solicitud de la parte trabajadora, pero para ello, ante el silencio de la norma, debe establecerse un plazo máximo de respuesta que, a la vista de lo dispuesto en el art. 34.8 del ET, y habida cuenta la necesidad de "máxima celeridad", entendemos que debe ser el de quince días, de tal manera que, en el plazo máximo de un mes, el trabajador pueda obtener respuesta a su solicitud de adaptación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el empleador no ha contestado en plazo la solicitud de la actora, es más, la misma debió reiterar su solicitud ante el silencio de la parte aquí demandada, y sólo tras esa nueva solicitud decidió denegarla, sin aperturar siquiera el plazo de negociación que le marca la norma. Por lo tanto, lo que queda por resolver no es más que el derecho de la actora a la adaptación cuando su empleador no contesta a la solicitud en plazo. Y la respuesta debe ser concorde con lo dispuesto ahora en el art. 34.8 del ET, de tal manera que el silencio del empleador debe comportar la presunción de su concesión, o lo que es igual, el trabajador no se encuentran obligado a aportar en juicio propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, al presumirse normativamente que tiene derecho a la adaptación (pero sólo a ella, sin que quepa ir más allá), debiendo ser el empresario el que acredite necesidades organizativas o productivas de la empresa que hacen inasumible el derecho del trabajador, sin que quepa por ello mismo alternativa alguna. El empresario debe acreditar de manera fehaciente la imposibilidad de acceder a la petición del trabajador, ya que se presume que tiene derecho a la adaptación solicitada, y ello a salvo de que en el pleito el trabajador pueda acceder a alguna de las alternativas propuestas por la empresa.
Ahora bien, que ello sea así, no impide que cualquiera de las partes, de acuerdo de nuevo con el art. 34.8 del ET, pueda acudir a la jurisdicción social (se trata de una presunción
Así, una vez expuestas estas premisas estamos en condiciones de abordar la resolución del concreto caso que nos ocupa, lo que haremos en base a los siguientes argumentos: 1) la trabajadora solicitó en su momento "a concesión da modalidade de teletraballo para o desenvolvemento das miñas funcións profesionais indicadas no punto 5 da exposición. A duración deste pacto sería até que o meu fillo menor cumpra os doce anos, e sería en todo momento reversible pola miña parte previo preaviso cun mes de antelación. O lugar de traballo desde o que desenvolvería a miña xornada a distancia sería DIRECCION002 ( DIRECCION001). Os días concretos nos que teletraballaría serían os martes e os xoves.O horario de traballo será de 9 a 14 horas e de 15 a 17 horas ou flexible cando haxa formacións con estrito cumprimento pola miña parte da xornada laboral e pola parte empresarial con estrito cumprimento do disposto en materia de rexistro horario"; y 2) la empresa resolvió en su momento que "nesta universidade aínda non está regulada esta modalidade que inclúa entre outros os requisitos que debe cumprir a persoa solicitante, os postos de traballo que poden ser desenvoltos baixo esta modalidade, a duración da mesma, etc.", sin que además conste que el acto del juicio haya realizado propuesta alguna o alternativa de adaptación, sin que igualmente conste que haya acreditado necesidades organizativas o productivas determinadas.
Es decir, que la empresa no ha acreditado, ni siquiera ha intentado, justificar la existencia de causas que prevalezcan sobre el derecho de dimensión constitucional de la actora, sin que sirva para ello la inexistencia de previsión normativa al respecto, cuando ello no se corresponde con la realidad legislativa, tal y como hemos expresado. En consecuencia, el derecho pretendido por la trabajadora ha de ser reconocido en la forma definida en demanda, que se corresponde con lo peticionado en su momento, siempre dentro de las funciones asignadas a su grupo profesional, sin que la adaptación pueda ir más allá (en este caso) del derecho a trabajar a distancia, por cuanto que lo que se solicita aquí es la adaptación de la jornada, sin que ello pueda comportar la modificación del contenido de la prestación laboral definido por el grupo profesional de pertenencia de la actora; de ahí que, solo quepa atender a la solicitud de teletrabajo de la actora, siempre dentro de las funciones que se definen en el hecho probado 5 de la sentencia de instancia, y sin que igualmente quepa atender a la solicitud de flexibilidad, ante la ausencia de concreción de la misma, debiendo limitarse la solicitud al trabajo a distancia los martes y jueves en su horario habitual desde el lugar que solicita en demanda.
Nos queda una cuestión por resolver y es la relativa a la indemnización de 3750 € solicitada en demanda por daños morales que entendemos no procede por varias razones.
En primer lugar, porque al respecto, en materia de conciliación, señala una STS de 25 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2433), lo siguiente: "Para
En esta ocasión, ningún indicio respecto a una posible discriminación o vulneración de derecho fundamental resulta de la prueba articulada en el acto del juicio ("hemos de analizar las alegaciones sobre la existencia vulneración de derecho fundamental, consecuencia de lo cual solicita una indemnización por daños y perjuicios"), por lo que la mera denegación de la adaptación que interesa la persona trabajadora no implica, por sí sola, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación o un concreto derecho fundamental, que por otro lado la parte no concreta en el recurso. Y siendo así, ya que en este caso se trata de daños morales no unidos a la vulneración de un derecho fundamental, deberá estarse a la doctrina clásica al respecto, según la cual "en
De igual manera, el Tribunal Supremo ha venido concluyendo que el daño moral "siempre
Y aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, procede recordar que esas bases o indicios, cuya realidad y alcance ha de acreditar quien reclama indemnización por daño moral, no van referidos al importe del resarcimiento sino a la exclusiva existencia y entidad del daño moral sufrido, sin que todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendre un daño moral indemnizable, pues en principio no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria. Y en el presente caso, resulta que no se han proporcionado elementos objetivos de los que pueda extraerse el daño moral que a la actora le hubiera producido la denegación de la adaptación, no habiendo por tanto la parte actora acreditado un perjuicio específico, es decir, que no ha quedado acreditado el sufrimiento psíquico/espiritual que puede haberle producido la denegación. Y así debe ser incluso atendiendo a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas. Por lo tanto, los elementos que han de concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son, en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado, sin que aquí haya quedado acreditada la existencia de ese daño. En consecuencia,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por doña Salomé contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra la UNIVERSIDADE DE DIRECCION000, por lo que revocamos la misma y en su lugar declaramos el derecho de la trabajadora a prestar sus servicios en la modalidad de trabajo a distancia en DIRECCION002 ( DIRECCION001) los martes y los jueves de 9 a 14 horas y de 15 a 17 horas, desestimando el resto de pedimentos contenidos en demanda y condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
