Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
14/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2640 de 14 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen
Recurso de Suplicación en reclamación de Salarios. La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a abonar al actor determinadas  cantidades, respecto de las cuales es impugnada la relativa al plus de nocturnidad, argumentando que el trabajo nocturno carece de retribución específica cuando el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que ocurre en el caso enjuiciado, pues toda la plantilla trabaja de noche y el actor fue contratado con esa condición. No se ha conseguido probar que la empresa desarrolle su actividad exclusivamente de noche, y las pruebas aportadas tampoco permiten concluir que el salario del trabajador se haya establecido precisamente en atención a la naturaleza propiamente nocturna del trabajo, por lo tanto, esta Sala considera adecuada la sentencia de instancia en orden al establecimiento del complemento salarial impugnado.

Voces

Convenio colectivo

Papeleta de conciliación

Vacaciones

Plus de nocturnidad

Salario base

Reclamación de cantidad salarial

Trabajo nocturno

Categoría profesional

Prorrateo de las pagas extraordinarias

Contrato de trabajo de duración determinada

Descanso intrajornada

Jornada laboral

Bonificaciones

Pagas extraordinarias

Complementos salariales

Convenio colectivo aplicable

Salario mínimo interprofesional

Honorario profesional del abogado

Cuenta de depósitos y consignaciones

Pruebas aportadas

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2640/97

(HPB)

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 2640/97, interpuesto por "S.S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 135/97 se presentó demanda por D. Francisco-Javier G en reclamación de Salarios siendo demandado el "S.S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con lecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante D. Francisco Javier G, mayor de edad, prestó servicios para la empresa S.S.L., dedicada a la actividad de instalaciones industriales, desde el día 6-7-95, con la categoría profesional de especialista y un salario mensual de 108.469 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias haciéndolo en virtud de contrato temporal suscrito al amparo del Real Decreto 2546/1994 por lanzamiento de nueva actividad cesando el día 5-1-97 por fin de contrato./ Segundo.- La empresa no le abonó al actor 5 días de vacaciones que suponen 15.496 pesetas, la parte proporcional de la extra de julio que supone 2.583 pesetas y la indemnización por fin de contrato que el convenio colectivo fija en un día y medio por año de servicio y que supone calculada sobre el salario mensual prorrateado, 97.622 pesetas, si bien el actor en la papeleta de conciliación reclamó por la misma 83.676 pesetas./ Tercero.- El actor realizaba habitualmente una jornada de 22,30 a 6 horas con un descanso de unos 15 minutos para el bocadillo que no recuperaba y sólo en días aislados trabajaba de tarde o mañana. Su contrato ya preveía que la jornada sería de noche y madrugada. La empresa no le abonó el plus de nocturnidad previsto por el convenio por cuyo concepto y por el período de 5-1-96 a 5-1-97 reclama el actor la cantidad de 272.520 pesetas./ Cuarto.- El convenio colectivo para las empresas del metal vigente en 1.996 y 1.997 establece una jornada laboral de 1.792 horas efectivas en cómputo anual como máximo. Para la categoría de especialista y para 1.996 establece un salario base mensual de 92.973 pesetas, que era el que la empresa le abonaba al actor. Y establece que el trabajo nocturno es el realizado entre las 22 y las 6 horas y dispone que los trabajadores que tengan derecho a percibirlo percibirán una bonificación del 25% sobre su salario base./ Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 30-1-97. la misma tuvo lugar en fecha 12-2-97 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 24-2-97".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Francisco Javier G, debo condenar y condeno a la empresa S.S.L. a que le abone al referido actor la cantidad de 269.372 pesetas, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda de las que absuelvo a la empresa".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 269.372 pts en concepto de cinco días de vacaciones (15.496 pts.), parte proporcional de la paga extraordinaria de julio (2.583 pts.), indemnización por fin de contrato (97.622 pts.) y plus de nocturnidad (153.671 pts.), partida esta última que es recurrida por la condenada a través de un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 36.2 del Estatuto de los Trabajadores para argumentar que el trabajo nocturno carece de retribución específica cuando el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que ocurre en el caso enjuiciado, pues toda la plantilla trabaja de noche y el actor fue contratado con esa condición.

 

 SEGUNDO.- Dos son las proposiciones a inferir: A) el demandante fue contratado para prestar servicios como especialista en horario de 22'30 a 6 horas en empresa dedicada a la actividad de "instalaciones industriales" (h.p. 1° y 3°), y B) la empresa desarrolla su actividad exclusivamente de noche.

 

 Esta última premisa es - procesalmente hablando- falsa, pues ni la contiene el relato de instancia ni la prueba la recurrente que no dedica ni un solo párrafo de su lacónica argumentación (apenas quince líneas) a incorporarla como dato fáctico.

 

 La primera, no permite concluir en que el salario del trabajador se estableció precisamente en atención a la naturaleza propiamente nocturna del trabajo (art. 36.2 del Estatuto), y ello porque: a) la actividad profesional de "especialista" en instalaciones industriales no es intrínsecamente nocturna: b) el Convenio Colectivo aplicable a la empresa no prevé como única jornada la de noche (Convenio Colectivo para las Empresas de Metal Sin Convenio Propio de la Provincia de Pontevedra - B.O.P. de 1/7/96-; c) su art. 14° bis dispone el abono de un complemento salarial para los operarios que desarrollan su trabajo en horario de 22 a 6 horas y d) el demandante percibió a lo largo de la relación laboral el salario mínimo previsto en el Convenio para su categoría profesional, esto es, al margen o con total independencia de su horario, lo que hace inaplicable la excepción contemplada en el precepto citado como infringido, que parte de un salario establecido en atención especial al horario nocturno, excluyendo el complemento cuando ya se incorporó a la retribución pactada En definitiva, y por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "S.S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo de fecha 14-4-97 (autos 135/97), confirmamos la resolución de instancia y condenamos a la recurrente al abono de 50.000 pts en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

 

 

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