Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 4495/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3264/2023 de 16 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS
Nº de sentencia: 4495/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104760
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6967
Núm. Roj: STSJ GAL 6967:2023
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario:
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000615 /2021
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3264/2023, formalizado por el letrado José Manuel Latas, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia número 2/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 615/2021, seguidos a instancia de Gonzalo frente a la entidad DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por D. Gonzalo y condenar a DIRECCION000 al abono al actor de la cantidad de 8605 euros en concepto de daños y perjuicios.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, puesto que con la citada revisión lo que pretende la parte recurrente es sustituir la casi totalidad de la relación fáctica de la sentencia de instancia por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, no siendo dable en suplicación la modificación de la totalidad de hechos probados con virtualidad para modificar el fallo.
El motivo no prospera. En esta ocasión se reclama una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y por daños y perjuicios derivados de la actuación empresarial. Pues bien, con relación al daño moral derivado de vulneración del derecho de indemnidad en relación con artículo 14 de la CE y la discriminación por razón de guarda legal, es al órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia al que corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio solo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que solo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso ( SSTS 11-6-2012 [Rec. 3336/2011] o 2-2-2015 [Rec. 279/2013]). En lo que respecta a la cuantificación de la misma conviene recordar que el Tribunal Supremo ha reiteradamente establecido, tal como resume la Sentencia de 2 febrero 2015 (Rec. 279/2013) "
Y en esta ocasión no se evidencia error valorativo de la Magistrada de instancia y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97.2 LRJS), y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Y aquí el importe del resarcimiento que se ha fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable, y no entendemos que tal sea el caso.
En este sentido, según una STS de 20 de abril de 2022, denunciada en el recurso, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización. Y eso es justo lo que se hace en la sentencia de instancia, debiendo atender a factores tales como que el contrato del actor ya se encontraba extinguido en el momento de interponer la demanda, y el hecho de tener que litigar frente a la empresa, sin más especificaciones, no supone considerar que la empresa ha acosado reiteradamente al trabajador, habiendo sido además indemnizado en alguno de esos pleitos, por lo que la indemnización por daño moral fijada prudencialmente en la sentencia de instancia se entiende ajustada a derecho.
Por lo que se refiere a la indemnización por daños materiales, "
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, entendemos que no se da ninguna de esas circunstancias que nos permitan corregir la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado la magistrada de instancia. En esta ocasión, la magistrada de instancia ha utilizado determinados parámetros objetivos que cita en la fundamentación jurídica de su resolución, señalando con acierto (además del hecho de que el actor ya fue indemnizado por la extinción de su contrato en más de 25.000 euros) percibió prestación por desempleo y no se debe asumir por la demandada la falta de ocupación en otra empresa del sector o en otro empleo, el cual se desconoce si intentó encontrar durante el tiempo que estuvo desempleado. Si bien el despido se decidió que tenía relación con las reclamaciones que había efectuado el actor, posteriormente, cuando se acuerda la extinción, fue porque no era posible la readmisión, y totalmente desvinculada de las previas razones. Esta causa de fuerza mayor habría afectado al trabajador de no haber sido despedido, porque quedó justificado, al menos indiciariamente, que se iban reduciendo los servicios y habría dificultad para mantenerlo en el puesto al no haber vacantes donde colocarlo en toda Galicia. El actor tampoco indicó vacante alguna durante la celebración de la vista. Con ello se quiere significar que no se considera lucro cesante a indemnizar, porque inclusive de las sentencias ilustrativas aportadas se infiere que el auto de extinción fue confirmado en suplicación. Y por lo que se refiere a la indemnización por daño emergente de 605 euros, esta deriva de la asistencia jurídica previa y que se entiende suficientemente ajustada por analogía con las cantidades que se imponen por costas y, por tanto, procedería indemnizar.
Es más, en estas ocasiones la alegación normativa "
En consecuencia, entendemos, a la vista de cómo ha sido articulado el recurso que nos ocupa, y prestando atención a los datos fácticos proporcionados por la sentencia de instancia, que la indemnización de daños y perjuicios que fija la magistrada de instancia no resulta revisable por la Sala en suplicación, ya que no ha resuelto el pleito de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, ni existe error notorio o arbitrariedad. Y es que, insistimos, la determinación del concreto importe de la cuantía indemnizatoria corresponde básicamente al órgano de instancia, pudiendo corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando el juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, o cuando sus conclusiones, por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones, o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos, o cuando no se justifica adecuadamente su aplicación de las circunstancias del caso, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación.
Sin embargo, la examinada posibilidad (excepcional) de corregir la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia, mediando notorio error, arbitrariedad, incoherencia con las bases de cuantificación o de falta de concreción de las mismas, no procede actuarla en el presente supuesto, tal y como se señaló. En consecuencia, entendemos, a la vista de cómo ha sido articulado el recurso que nos ocupa y de los datos fácticos proporcionados por la sentencia de instancia, la indemnización de daños y perjuicios que le correspondería al actor no resulta revisable por la Sala en suplicación, ya que la juzgadora de instancia no ha resuelto el pleito de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, justificando adecuadamente la cuantía a indemnizar. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo, contra la sentencia de fecha trece de enero del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Lugo, en proceso promovido por el recurrente frente a DIRECCION000., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

