Sentencia Social 4495/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 4495/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3264/2023 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RICARDO PEDRO RON LATAS

Nº de sentencia: 4495/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104760

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6967

Núm. Roj: STSJ GAL 6967:2023

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04495/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0002675

Equipo/usuario:

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003264 /2023 ML

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000615 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Gonzalo

ABOGADO/A: JOSE MANUEL LATAS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3264/2023, formalizado por el letrado José Manuel Latas, en nombre y representación de Gonzalo, contra la sentencia número 2/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 615/2021, seguidos a instancia de Gonzalo frente a la entidad DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D/Dª Gonzalo presentó demanda contra la empresa DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/2023, de fecha trece de enero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.-D. Gonzalo con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa DIRECCION000, dedicada a la actividad de custodia, seguridad y protección(CNAE 8010) desde el 1.6.2006, como vigilante de seguridad, contrato indefinido, reducción de jornada del 15% por guarda de menor (desde el NUM001.2015) -horario de lunes a domingo de 7 a 15 horas con 5 días de trabajo y 4 libres-y salario de 1388,42 euros (1407,45 euros si fuere a jornada completa) que percibía por transferencia bancaria. No ostentó cargo representativo sindical alguno. Segundo.-En fecha 19.7.2019 la demandada extinguió su contrato por causas objetivas, extinción que fue impugnada por el actor. Obtuvo sentencia en proceso 676/2019 del Juzgado social nº 2 de Lugo y de fecha 2.12.2019, en que se declaró nulo el despido con readmisión y abono de salarios dejados de percibir. La razón de dicha decisión está en "deste xeito, a explicación da decisión extintiva que afecta só a don Gonzalo sen posibilidade de recolocación atópase nas reclamacións e procesos mantidos previamente". Esta sentencia se confirmó en elfondo por STSJ de Galicia de fecha 13.11.2020 solo estimando parcialmente la pretensión de que el salario mensual a efectos indemnizatorios era de 1407,45 euros. Quedó firme la sentencia por diligencia de ordenación de data 4.1.2021 (folio 64). No pudo ser readmitido e instó ejecución provisional 29/2020 ante el Juzgado social nº 2 de Lugo, que remató por auto de fecha 10.11.2020 que acuerda extinguir el contrato de trabajo y obligando, a la empresa demandada, a abonar al trabajador la cantidad de 24.993,38 euros en concepto de indemnización más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de esa resolución, a razón de 45,65 euros diarios. Tercero.-Previamente, el actor había obtenido las siguientes sentencias:-en procedimiento MSC 671/2018 del Juzgado social nº 1 de Lugo: sentencia de fecha 25 de junio de 2019 declarando injustificada una modificación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 1.7.2018, condenando a la empresa a pagar la cantidad de 3500 euros por daños morales y costas. En fecha 5 de julio de 2019 se dictó auto en que se consignaba el acuerdo alcanzado por las partes y en que la empresa abonaba 4100 euros como indemnización de daños, concreción de su reducción en turno fijo de mañana compensados con vacaciones y respetar el cuadrante del mes de julio de 2019 con algunas salvedades, todas ellas aceptadas por el trabajador sin tener nada más que reclamar.-proceso de vacaciones 908/2018 que finalizó con sentencia de fecha 24.4.2019 estimando parcialmente la demanda.-PO 786/2016 que dilo lugar a sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 sobre plus de transporte y vestuario, que fue desestimada. Cuarto.-También había presentado papeleta de conciliación en reclamación de cantidad celebrado en el SMAC en fecha 23.7.2020 en que la empresa se allanó y cuyas cantidades tuvo que obtener por medio de ejecución de títulos no judiciales 100/2020 del Juzgado social nº 3 (folio 79). Quinto.-El actor había presentado denuncia contra el Comité de empresa por no hacer entrega de las actas, no solicitar a la empresa los cuadrantes anuales sellados y no informar de las decisiones adoptadas, siendo requerida la empresa por la Inspección de Trabajo. También se solicitó la remisión de las nóminas que hasta ese momento solo se hacía a los que lo solicitaban (folios 83 y 84). Posteriormente se interpuso denuncia por infracotización que dio lugar a informe de fecha 28.11.2019 (folios 87 a 89). Por último, interpuso denuncia ante la Comisaría por haberle retenido la cartilla profesional y se inició expediente sancionador por infracción grave, en que se le impuso multa de 3000,1 euros. Sexto.-El acto de conciliación tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2021 en el SMAC de Lugo con resultado de intentada sin avenencia. Séptimo.-En fecha 30.9.2020 causó baja por trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado. Dio lugar a expediente de incapacidad en que se prorrogó la prestación al agotar los 365 días de IT.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por D. Gonzalo y condenar a DIRECCION000 al abono al actor de la cantidad de 8605 euros en concepto de daños y perjuicios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Gonzalo, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar la admisión del documento del que la parte actora solicita su aportación en mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2023, esto es, Resolución administrativa de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total de fecha 20 de abril de 2022. Esto es, documento posterior al acto del juicio. Y así, sobre la base de que la alegaciones de hechos nuevos, que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado, puede igualmente resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, y compartiendo los razonamientos de la parte demandada en su escrito de oposición, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que " la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta documento posterior al acto del juicio, por lo que no puede ser admitido en este concreto trámite procesal, al no encontrar debido encaje para su admisión en el artículo 233 LRJS, y así lo concluye el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 (Rec. núm. 96/2012), señalando que " resulta ... imposible que la construcción del relato de hechos probados pueda hacerse mediante documentos no obrantes en los autos en el momento del enjuiciamiento en la instancia ..., el art. 233 LRJS regula una cuestión distinta a la de la modificación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado ... En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia. Es, pues, un hecho que no podía incorporarse al debate sobre el que gira el presente litigio". Y ninguno de esos condicionamientos se dan en el presente supuesto, tal y como se acaba de expresar.

SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación se construye al amparo del art. 193.b) de la LRJS, solicitando la revisión de los hechos declarados probados segundo, tercero y quinto, con apoyo en gran parte de la prueba obrante en autos, esto es, la casi totalidad y la parte mollar de los hechos probados con virtualidad para modificar la parte dispositiva de la sentencia de instancia, con apoyo en gran parte del ramo de prueba. Sin embargo, así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la Ley Rituaria Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo así la parte recurrente que la Sala haga una nueva valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación.

En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, puesto que con la citada revisión lo que pretende la parte recurrente es sustituir la casi totalidad de la relación fáctica de la sentencia de instancia por otra más acorde con sus intereses particulares, pretendiendo así imponer su criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; y es que, de atenderse a la revisión propuesta, se sustituiría el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la parte recurrente, correspondiendo al juzgador de instancia, y no a la parte actora, la labor, apreciando los elementos de convicción, de declarar los hechos expresamente probados. En efecto, en el juez, que presidió la práctica de prueba en la instancia y escuchó las alegaciones de las partes bajo los principios de inmediación y contradicción, es el que tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Y en esta ocasión, la parte recurrente no cumple con tales exigencias, pretendiendo así imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, no siendo dable en suplicación la modificación de la totalidad de hechos probados con virtualidad para modificar el fallo.

TERCERO.- Con cobertura en el art. 193, apartado c), de la LRJS, en el último motivo de suplicación se denuncia infracción del art. 183 LRJS, STS de 2-2-2015 (rec. número 279/13), STS de 20/04/2022 (rec. nº 2391/2019) y STSJ del País Vasco de 17 de julio de 2018(rec. número 128/2018), estimando, en esencia, que la sentencia ahora recurrida es de todo punto insuficiente, irrazonable y/o injusto si atendemos a la gravedad, duración, reincidencia y consecuencias del daño, por lo que debe ser revisado y corregido, debiendo cifrarse la cantidad indemnizatoria en la suma de: 1) 55.830,40 €; 2) 50.221, 40 €), por los conceptos de daño moral (33.786 €), correspondientes a dos veces la retribución anual del trabajador y lucro cesante (15.830,40 €) y daño emergente (605 €); y 3) Subsidiariamente, se fije prudencialmente por la Sala la indemnización más ajustada a derecho que corresponde percibir al trabajador, en atención a las circunstancias. Más los intereses correspondientes en cualquiera de los casos.

El motivo no prospera. En esta ocasión se reclama una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y por daños y perjuicios derivados de la actuación empresarial. Pues bien, con relación al daño moral derivado de vulneración del derecho de indemnidad en relación con artículo 14 de la CE y la discriminación por razón de guarda legal, es al órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia al que corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio solo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que solo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso ( SSTS 11-6-2012 [Rec. 3336/2011] o 2-2-2015 [Rec. 279/2013]). En lo que respecta a la cuantificación de la misma conviene recordar que el Tribunal Supremo ha reiteradamente establecido, tal como resume la Sentencia de 2 febrero 2015 (Rec. 279/2013) " hemos repasado la evolución de nuestra jurisprudencia y anotado los cambios que ha de comportar la regulación de la LRJS que ahora debemos aplicar. Aún después de ella se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable".

Y en esta ocasión no se evidencia error valorativo de la Magistrada de instancia y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97.2 LRJS), y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Y aquí el importe del resarcimiento que se ha fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable, y no entendemos que tal sea el caso.

En este sentido, según una STS de 20 de abril de 2022, denunciada en el recurso, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización. Y eso es justo lo que se hace en la sentencia de instancia, debiendo atender a factores tales como que el contrato del actor ya se encontraba extinguido en el momento de interponer la demanda, y el hecho de tener que litigar frente a la empresa, sin más especificaciones, no supone considerar que la empresa ha acosado reiteradamente al trabajador, habiendo sido además indemnizado en alguno de esos pleitos, por lo que la indemnización por daño moral fijada prudencialmente en la sentencia de instancia se entiende ajustada a derecho.

Por lo que se refiere a la indemnización por daños materiales, " la posibilidad de revisar en la fase de recurso la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado el juez de instancia, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2014, recurso 917/2013 , ha resuelto:

"...siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera [a la que se remite la jurisprudencia de esta Sala de los Social: SSTS de 19/07/90 , 23/07/90 (RJ 1990, 6457 ) y 15/03/91 ] puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar "si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta" ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, "por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones" ( STS 19/07/06 ); o si media "error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos" ( STS 09/06/06 ); o "cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación" ( STS 31/05/06 ); porque "la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad" [ SSTC 37/1982 (RTC 1982 , 37 ) ; 123/1987 (RTC 1987 , 123 ) ; 159/1999 (RTC 1999 , 159 ) ; 149/1995 (RTC 1995, 149) ...] ( STS 18/04/06 ); y "cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad", con conculcación del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836)" ( STS de 4 de marzo de 2020 [Rec. núm. 3769/2017]).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, entendemos que no se da ninguna de esas circunstancias que nos permitan corregir la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado la magistrada de instancia. En esta ocasión, la magistrada de instancia ha utilizado determinados parámetros objetivos que cita en la fundamentación jurídica de su resolución, señalando con acierto (además del hecho de que el actor ya fue indemnizado por la extinción de su contrato en más de 25.000 euros) percibió prestación por desempleo y no se debe asumir por la demandada la falta de ocupación en otra empresa del sector o en otro empleo, el cual se desconoce si intentó encontrar durante el tiempo que estuvo desempleado. Si bien el despido se decidió que tenía relación con las reclamaciones que había efectuado el actor, posteriormente, cuando se acuerda la extinción, fue porque no era posible la readmisión, y totalmente desvinculada de las previas razones. Esta causa de fuerza mayor habría afectado al trabajador de no haber sido despedido, porque quedó justificado, al menos indiciariamente, que se iban reduciendo los servicios y habría dificultad para mantenerlo en el puesto al no haber vacantes donde colocarlo en toda Galicia. El actor tampoco indicó vacante alguna durante la celebración de la vista. Con ello se quiere significar que no se considera lucro cesante a indemnizar, porque inclusive de las sentencias ilustrativas aportadas se infiere que el auto de extinción fue confirmado en suplicación. Y por lo que se refiere a la indemnización por daño emergente de 605 euros, esta deriva de la asistencia jurídica previa y que se entiende suficientemente ajustada por analogía con las cantidades que se imponen por costas y, por tanto, procedería indemnizar.

Es más, en estas ocasiones la alegación normativa " no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 (RJ 2007, 6371) [rec. núm. 510/2006]). En efecto, en estas ocasiones, la indemnización por daños y perjuicios debe quedar condicionada a que se acredite que la extinción contractual le ha ocasionado perjuicios reales, efectivos y justificados. Y en esta ocasión debe partirse del hecho de que ni se determinan debidamente los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización solicitada, que resulta del libre arbitrio de la parte recurrente, ni existe la actividad probatoria necesaria, además del hecho que pretende ser indemnizado por factores que ya fueron resueltos en anteriores pleitos suscitados por el actor.

En consecuencia, entendemos, a la vista de cómo ha sido articulado el recurso que nos ocupa, y prestando atención a los datos fácticos proporcionados por la sentencia de instancia, que la indemnización de daños y perjuicios que fija la magistrada de instancia no resulta revisable por la Sala en suplicación, ya que no ha resuelto el pleito de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, ni existe error notorio o arbitrariedad. Y es que, insistimos, la determinación del concreto importe de la cuantía indemnizatoria corresponde básicamente al órgano de instancia, pudiendo corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando el juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, o cuando sus conclusiones, por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones, o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos, o cuando no se justifica adecuadamente su aplicación de las circunstancias del caso, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación.

Sin embargo, la examinada posibilidad (excepcional) de corregir la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia, mediando notorio error, arbitrariedad, incoherencia con las bases de cuantificación o de falta de concreción de las mismas, no procede actuarla en el presente supuesto, tal y como se señaló. En consecuencia, entendemos, a la vista de cómo ha sido articulado el recurso que nos ocupa y de los datos fácticos proporcionados por la sentencia de instancia, la indemnización de daños y perjuicios que le correspondería al actor no resulta revisable por la Sala en suplicación, ya que la juzgadora de instancia no ha resuelto el pleito de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, justificando adecuadamente la cuantía a indemnizar. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo, contra la sentencia de fecha trece de enero del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Lugo, en proceso promovido por el recurrente frente a DIRECCION000., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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