Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 3575/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2222/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
Nº de sentencia: 3575/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024103389
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5307
Núm. Roj: STSJ GAL 5307:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 03575/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS
ILMO. SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002222/2024, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de Franklin, contra la sentencia número 70/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA (REFUERZO) en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538/2023, seguidos a instancia de Franklin frente a E.P.E. SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En respuesta a su solicitud y una vez recibida la comunicación del ISM en el que resuelven su alta definitiva con fecha 2/5/2023, después de la reclamación efectuada le comunico que:
Su incorporación deberá realizarla en la categoría de Primer oficial en el B/S de Salvamento DIRECCION000 tal y como se le informó en la carta de cese del día 23 de Noviembre de 2021.
La sentencia a la que alude no es firme en este momento, estando pendiente de resolución el Recurso de Casación. No obstante, lo anterior, la sentencia 4420/2022 del TSJ de Galicia declara que la decisión empresarial de cese es ajustada a Derecho. Por lo anterior, como ya hemos dicho, la incorporación se producirá en la categoría de Primer Oficial de Puente. Una vez disfrutados los días de vacaciones generados por la IT y las vacaciones pendientes de disfrutar hasta la fecha de la baja su fecha de incorporación será el
Solicito confirmación del recibí del escrito, así como copia del reconocimiento médico en vigor, tarjeta profesional y certificados actualizados poder iniciar los trámites del embarque. Un saludo Salomé.
"Buenos días Franklin, En cumplimiento del Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el pasado 26 de mayo de 2023 y notificado a esta entidad el pasado 1 de junio de 2023, en relación con la ejecución provisional 5/2023, le informamos que: En cumplimiento del citado Auto, pasa usted a ostentar la categoría profesional de Capitán desde el 16 de Junio de 2023, fecha de finalización de su periodo de vacaciones, mientras se resuelve el Recurso de Casación del asunto que da lugar a esta ejecución provisional. Que hasta nuevo aviso, queda usted en situación de expectativa de embarque." /NOVENO.- El 09-06-2023 el actor presentó papeleta de conciliación. En fecha 30-06-2023 se celebró acto de conciliación con el resultado, intentado sin efecto.
Desestimo la demanda presentada por don Franklin, contra
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Previamente a la resolución del recurso se ha de consignar lo procedente en relación con el escrito fechado el 14 junio 2024 que el recurrente presentó en el que pretende aportar "a efectos informativos" la STS 7 mayo 2024, rec. 5692/2022, desestimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la empresa demandada contra la Sentencia de esta Sala de 24 octubre 2022, rec. 3760/2022, que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, declaró la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al cesar al actor en su puesto de capitán, condenando a la empresa a reponerlo en él e indemnizarle en cuantía de 18.000 euros.
No es necesaria la incorporación de la Sentencia referida en estos autos (de hecho, ni siquiera se pide, sino que se dice que se aporta "a efectos informativos") pues habiendo desestimado el TS el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción, queda firme la Sentencia de esta Sala, sin que por tanto la STS referida se encuentre en el supuesto del art. 233 LJS, teniendo la Sala constancia de sus propias sentencias, en relación con la de 24 octubre 2022 que por tanto queda firme.
El motivo no puede ser estimado por tres órdenes de consideraciones:
a) resulta imposible determinar con base en qué concretos documentos pretende la inserción del texto que postula, pues, como se ha dicho, el motivo formula previamente un largo excuso con cita de numerosa documental y con valoración y consideraciones jurídicas sin que vincule con la concreción suficiente cada cita de documental con la redacción que pretende insertar, de modo que el motivo es técnicamente insuficiente al no poner de manifiesto con la debida concreción la indicación del documento de cuya literalidad, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, se desprende el error del juzgador en la apreciación de la prueba trascendente para la resolución de la
b) la redacción propuesta contiene expresiones valorativas y otras inconcretas ("reiteradamente"; "pudiendo ser llamado de un día para otro") y
c)el contenido de la redacción, en lo que de fáctico resulta trascendente, ya está recogido de forma suficiente en el relato de los hechos probados cuarto, sexto y octavo de la Sentencia recurrida.
"El
Invoca al efecto el documento que obra en el nº 95 del expediente digital consistente en la providencia de admisión del Recurso de casación (para unificación de doctrina) que se cita, por lo que procede la adición propuesta en virtud del contenido del hecho probado reseñado, sin perjuicio de la trascendencia que haya de dársele.
Lo que denuncia, en obligada síntesis, dada la profusión con la que el motivo se redacta, es que existe falta de ocupación efectiva del actor y que ello constituye un incumplimiento empresarial grave susceptible de resolución indemnizada del contrato, utilizando de modo fraudulento la situación de
La denuncia de infracción del art. 138 LJS no cabe por el cauce del art. 193.c LJS, que se refiere a la infracción de normas sustantivas, tratándose de un precepto procesal cuya vulneración, en su caso, habría de ser encauzada por la vía del art. 193.a LJS con la consecuencia, de ser estimada por haberse producido la vulneración y haber causado indefensión, de nulidad y retroacción de las actuaciones. La argumentación del motivo, además, que invoca el apartado 8 del precepto, se refiere a la ejecución y lo es, con claridad, del proceso que dio lugar a la STSJ Galicia 24 octubre 2022, rec. 3760/2022, de modo que la denuncia en su caso habrá de ser formulada como proceda en aquel proceso, no en este, que es un proceso distinto, que no es de modificación sustancial sino de extinción contractual, con alegación de vulneración de Derechos fundamentales, iniciado de nuevo por el recurrente.
En cuanto al resto de las vulneraciones denunciadas sobre los arts. 50.1.a y c ET, art. 35 CE, art. 15 CE y art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación, comenzando por este último, dispone
"Expectativa
Si se hace abstracción del resto de circunstancias del caso, la situación de expectativa de embarque del actor no podría ser objeto de reproche sin que, como aduce, esta situación sea irregular por no poderse dar desde la situación de vacaciones pues en este caso la situación, como el precepto establece, no proviene de la de vacaciones inmediatamente anterior porque estas se concedieron tras la situación de baja por incapacidad temporal del actor de modo que en realidad la expectativa de embarque podría provenir de la situación previa de incapacidad temporal en la que el actor se mantuvo desde el 25 noviembre 2021 hasta el 25 abril 2023 (hecho probado tercero). Pero es trascendente la secuencia temporal de acontecimientos que llevan a esta situación de "expectativa de embarque": dictada por esta sala la STSJ Galicia 24 octubre 2022, que declaró "que
Dicha negativa habrá de producir los efectos que correspondan en el proceso del que trae causa, pero, en relación con este que ahora nos ocupa, es lo cierto que se traduce en una falta de ocupación efectiva y en una negativa "a
Pero ha de entrarse también en la del art. 50.1.a ET en relación con el art. 15 CE por cuanto de ella sí cabe extraer ulteriores consecuencias si se admite la vulneración de Derechos fundamentales que el recurrente considera aparejada a la conducta empresarial.
El art. 50.1.a ET establece como justa causa para que el trabajador solicite la extinción indemnizada del contrato "Las
La cuestión ahora es, sin embargo, valorar si dicha ilícita modificación sustancial se llevó a cabo con menoscabo de la dignidad del trabajador, que es lo que se postula en estos autos, menoscabo que obviamente está comprendido en la alegación demandante de acoso. Cabe precisar no obstante que, de existir acoso, existe obviamente menoscabo de la dignidad del trabajador, pero este puede existir sin que empero se alcance objetivamente la situación de acoso en los términos en que ha sido configurada por la Jurisprudencia, al efecto de considerar vulnerado el art. 15 CE.
Lo cierto es que, evidenciada la voluntad renuente de la empresa a deshacer los efectos de una modificación sustancial realizada con vulneración de la garantía de indemnidad ( STSJ Galicia 24 octubre 2022), utilizando incluso para ello en fraude de ley, como se ha dicho, la figura de la expectativa de embarque, puede considerarse que la conducta empresarial redunda en menoscabo de la dignidad del trabajador, pero como se ha dicho, una cosa es que exista ese menoscabo de la dignidad del trabajador -o que exista la vulneración de otro Derecho Fundamental, lo que se abordará
En los casos de acoso, salvo excepciones en que la conducta acosadora resulta groseramente evidente o aquellos en que es igualmente evidente la ausencia de tal conducta, suele resultar notoriamente ocasionado a dudas la existencia efectiva de comportamiento acosador o no, pues suele tratarse de cuestión de prueba difícil para ambas partes y en consecuencia, se han de considerar particularmente los indicios aportados por la parte demandante y los elementos probatorios aportados por ambas partes.
Y se concluye que no existen elementos para entender que haya existido una conducta de acoso, en el sentido de que la parte actora no ha llegado a identificar y probar con singularidad e individualización, concretos episodios reiterados de ridiculización o de marginación con descripción de sus circunstancias de tiempo, ocasión y personas intervinientes, que son necesarios para considerar concurrente una situación de acoso, sin que, como señala la STSJ Cataluña 20 octubre 2006 (núm. 6996/2006), se pida "a
El acoso laboral, hostigamiento insidioso o mobbing (que al menos por estos nombres se le identifica), ha sido objeto de una ingente cantidad de estudios y definiciones según alguna de las cuales se trata de una "situación
Así, en alguna otra definición se considera que "se
En esta materia, una bastante conocida sentencia, ya antigua, del JS nº 33 Madrid, de 18 junio 2001, Ar. 1667, recoge que se trata de "situaciones
Dice también esta sentencia que "con
Conviene también dejar apuntado que en los casos de acoso no debe atenderse sólo a la existencia de un resultado del ilícito, dado que el comportamiento hostil que tiende a minar a la víctima depende en su resultado del carácter y personalidad de la propia víctima y por ello ha de exigirse prevención y no mera materialización del riesgo para conceder la protección.
La STSJ Cataluña 30 mayo 2001, Ar. 2602, describe un serio caso en que, según las propias concepciones de acoso descritas más arriba, podría cuestionarse que lo fuera, puesto que la situación no es reiterada y períodica, sino una acción puntual -todo deriva de una reestructuración en que se destina al trabajador al manejo de una máquina que no domina-. Pero existe un dato que conviene retener: según la sentencia "tal
Tres sentencias iguales del TSJ Navarra de 30 abril, 18 mayo y 15 junio 2001; Ar. 1878, 1821 y JUR 230916, contienen un elenco de conductas identificativas del mobbing, traídas de la doctrina:
1) Ataques mediante medidas organizativas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.
2) Ataque mediante aislamiento social.
3) Ataques a la vida privada.
4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.
La STSJ Andalucía (Sevilla) 19 abril 2004, Ar. 2051, define la situación: "El
Interesa retener que esta sentencia se da cuenta de que "El
La importante STSJ Castilla-La Mancha 6 septiembre 2004, Ar. 2679, recoge la definición dada por el INSHT: "la
Esta sentencia, pese a seguir el criterio general, contiene matizaciones de interés como que "puede
En fin la STSJ de Castilla-La Mancha termina por decir que "esta
Resumiendo lo anterior, como señala la ya citada
Siendo así, y aunque el escenario laboral en que el demandante se encuentra se haya deteriorado y pueda influir incluso en su estado de salud, porque la situación de conflicto entre las partes resulta evidente e incluso aunque la somatización que de dicha circunstancia haya hecho el actor haya coadyuvado o haya sido en buena medida la que ha provocado su situación de IT, lo que se enjuicia en este pleito no es una situación clínica patológica sino si concurre la situación que jurídicamente se conceptúa como de acoso laboral -se insiste, jurídicamente y no médica o psicológicamente- para determinar si es causa suficiente para la extinción indemnizada del contrato del actor y para ello ha de estarse a la noción jurídica del acoso someramente expuesta.
También se es consciente de que siendo el hostigamiento jurídicamente reprobable una acción insidiosa, es decir, que se hace con asechanzas, o que mediante una apariencia benigna oculta una gravedad suma, resulta siempre difícil la demostración de que concurren los actos cuya intencionalidad y reiteración en el tiempo tienden a minar la dignidad y personalidad de quien los sufre. Pero ello no empece que es precisamente la existencia de esos actos reiterados, por leves y anodinos que puedan parecer aisladamente, la que constituye la conducta de acoso en términos jurídicos, de modo que puede haber acoso sin resultado patológico y puede haber patología ansioso-depresiva sin acoso.
En el caso de autos, sin perjuicio de que concurran las circunstancias fácticas habilitantes para la resolución indemnizada del contrato, en los términos expuestos
Dicha vulneración (del art. 24.1 CE, puesto que la del art. 14 queda subsumida en la anterior), se produce y no es necesario gran esfuerzo argumentativo al efecto. Ciertamente, la conducta empresarial en relación con la prolongada "expectativa de embarque" del trabajador conforma el indicio o principio de prueba que permite la inversión de la carga probatoria prevista en los arts. 96.1 y 181.2 LJS y aunque, como se ha dicho la situación de "expectativa de embarque" del art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación pudiera haber sido en principio lógica y ajustada a Derecho -hasta reincorporar al trabajador a su puesto de capitán de buque en la primera ocasión propicia para ello- la conducta de la empresa ha evidenciado, como se ha razonado más arriba, una utilización desviada de dicha figura convencional, sin que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 y 181.2 LJS, haya intentado siquiera argumentar y menos probar que no se ha producido en el tiempo transcurrido esa ocasión propicia de embarque, sino que se ha mantenido sin ocupación efectiva al actor manteniéndose así los efectos ilícitos de la modificación de condiciones de trabajo (rebaja de capitán a primer oficial) que en Sentencia ya firme ha sido declarada vulneradora de la garantía de indemnidad y por tanto, se trata de una conducta asimismo mantenedora de esa vulneración. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo.
La vulneración se produce como consecuencia de la existente vulneración de la garantía de indemnidad apreciada en el fundamento anterior. Pero en su cuantificación, la Sala ha de seguir el propio criterio que ya estableció en la STSJ Galicia 24 octubre 2022.
Como se razona en su fundamento cuarto "El
Atendiendo a estos criterios y a las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones y a la proporción ya fijada en aquella sentencia, consideramos pertinente fijar la indemnización en 33750 euros.
Procede en consecuencia la estimación del recurso los términos expuestos, declarando la rescisión indemnizada del contrato de trabajo que une a las partes y condenando a la demandada al abono al actor de una indemnización por la resolución contractual de 157445,65 euros más otros 33750 euros en concepto de indemnización adicional por daños materiales y morales.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Franklin y en virtud de ello, revocando la Sentencia de Instancia, declaramos la rescisión indemnizada del contrato de trabajo que une a las partes y condenamos a la SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA al abono al actor de una indemnización por la resolución contractual de 157445,65 euros más otros 33750 euros en concepto de indemnización adicional por daños materiales y morales, con todos los efectos inherentes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

