"Primero. - La demandante Dª. Visitacion, mayor de edad, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, desde el día 30-05-91, con la categoría profesional de técnico especialista jardín de infancia. - Segundo. - La actora suscribió un primer contrato con duración hasta el 29-11-91, que fue prorrogado hasta que en fecha 08-11-95 suscribe contrato de interinidad, haciéndose constar como objeto del contrato sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. En la cláusula sexta se especifica que la duración del referido contrato será hasta que se cubra la plaza vacante por el procedimiento reglamentario, se reconvierta o amortice. - Tercero. - Fue declarada indefinida no fija por sentencia de fecha 30-03-12, confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 23-09-14.".
"Que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª. Visitacion contra la XUNTA DE GALICIA, se declara su derecho a la reserva de la plaza al proceso de consolidación de empleo mediante concurso de méritos en los términos establecidos en la D. Transitoria 10ª (1ª parte) del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; con las consecuencias legales inherentes a la misma.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre derecho, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la L.J.S., alegando infracción por aplicación indebida y/o interpretación errónea de lo dispuesto en la DT 4ª de la Ley17/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el EBEP; La DT 16 de la Ley 13/2007, de 27de julio , por la que se modifica la Ley 1/1988, de la Función Pública de Galicia (vigente desde el 17 de septiembre de 2007); DT 14ª del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008 y de la actual Disposición Transitoria 10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia que constituyen la normativa de referencia para los procesos selectivos extraordinarios de consolidación de empleo del personal laboral al servicio de mi representada..."
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara el derecho de la actora a la reserva de la plaza al proceso de consolidación de empleo mediante concurso de méritos en los términos establecidos en la disposición transitoria 10ª (primera parte) del convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, indicando la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primero, que no es negado que la demandante cumple los requisitos para la que sea de aplicación la mencionada disposición transitoria.
Inalterada la relación fáctica, se deduce en esencia que la actora suscribe contrato de duración determinada, que fue prorrogado hasta que, en fecha 8 de noviembre de 1995, suscribe contrato de interinidad, siendo declarada indefinida no fija por sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, confirmada por esta Sala de lo Social, de donde se deduce una antigüedad de 30 de mayo de 1991 .
TERCERO.- La DT 10ª, párrafo 1º indica: "persoal que, con efectos anteriores ao 7-10-1996, tivese recoñecida a condición de indefinido na súa relación laboral por sentenza xudicial firme ou por resolución da Subsecretaría de Traballo e Asuntos Sociais do 24-7-1997 en virtude das previsións contidas no plan de emprego do Inem así como aquel que teña unha antigüidade con anterioridade ao 1-7-1998 na prestación de servizos para a Xunta de Galicia en virtude de sentenza xudicial que recoñeza a súa condición de persoal laboral indefinido, ou fose contratado directamente pola Xunta de Galicia baixo a modalidade de obra ou servizo determinado, para a realización de programas ou servizos de carácter estrutural, ou aqueloutro integrao por transferencia terá os mesmos dereitos que o persoal laboral fixo. A Administración, no prazo de doce meses creará, de ser o caso, os ditos postos de traballo nas distintas RPT da Xunta de Galicia e posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso ao cal terá a obriga de concorrer."
En nuestra STSJ Galicia 23-6-2022 se decía: " según esta Sección ha razonado en anteriores sentencias, la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia no exige para incluir a un trabajador o trabajadora en su ámbito una declaración judicial de indefinición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia , esto es una sentencia -se supone que firme- de fecha anterior a 17 de septiembre de 2007 , pues lo único que exige para la inclusión en su ámbito es que el trabajador o trabajadora "tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia", así como que haya "sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido", sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, y este es el dato relevante a considerar pues no se exige que dicha sentencia sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia, esto es que sea una sentencia firme anterior a 17 de septiembre de 2007. Razonamos en varias Sentencias de esta Sección -entre otras muchas, de 8 y 16 de julio de 2015 , de 10 de septiembre de 2015 , de 14 de octubre de 2015 , de 9 de noviembre de 2017 , de 8 de junio de 2018 , o de 16 de junio de 2020 - (1) que esa exigencia no se puede imponer a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia que violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, no alterando esa conclusión la invocación de las potestades de organización del personal que sin duda ostenta la Xunta de Galicia, ni tampoco la circunstancia de haber sido previamente pactado con las centrales sindicales firmantes del citado Convenio colectivo único, porque sería tanto como permitir la disponibilidad in peius de lo acordado en un convenio colectivo estatutario sin haberse seguido en ningún momento los trámites legalmente previstos para un descuelgue o para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; y (2) que el principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del Trabajo, conduce a idéntica conclusión pues dejaría fuera de una consolidación de empleo que justamente se dirige al personal indefinido al que realmente lo es, pero que no ha reclamado judicialmente y no ha obtenido sentencia favorable firme antes del 17 de septiembre de 2007 , haciendo primar sobre el dato real de la indefinición de la relación un dato meramente formal, como es el hecho de haber reclamado con suficiente antelación para que se produzca la firmeza de la sentencia, circunstancia esta última que puede obedecer a imponderables varios como serían el atasco de los órganos judiciales o el agotamiento o no de los recursos contra las sentencias. Se trata de un criterio que -ante la contradicción existente entre varias Sentencias de diversas Secciones de esta Sala- ha sido acogido por el Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2016 , RCUD 2059/2015 -que precisamente confirma una Sentencia de nuestra Sección-, concluye que, a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que se trate de antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005. Dado que el trabajador demandante, ahora recurrente, cumple ambas condiciones (ha obtenido a su favor una sentencia judicial, justamente la presente, que le reconoce su condición de indefinido no fijo y su antigüedad es anterior al 1 de enero de 2005), se le debe ahora reconocer su derecho a la reserva de plaza según las condiciones establecidas en la disposición adicional 10ª del V Convenio único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.
En parecido sentido, la STSJ Galicia 26-9-2023: " (...) Hemos declarado (SSTSX Galicia de 14 y 16-12- 2022 / rr. 5644 y 5645/2021 , que reiteran numerosas sentencias anteriores) que la letra de la DT 10ª del Convenio de aplicación sólo exige para incluir en su ámbito de aplicación que la trabajadora tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia, así como que haya sentencia declarando su condición de personal laboral indefinido, ya que no establece ninguna referencia temporal en relación con ese pronunciamiento judicial que, no obstante su fecha, puede incluso establecer una antigüedad en la condición de indefinida no fija anterior a las fechas convencionalmente previstas".
En otras decíamos ( STS Galicia 15-10-2019): " hemos afirmado, entre otras, en STSJ, Social sección 1 del 14 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 646/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:646 ) Recurso: 3544/2018: ".........La naturaleza y finalidad del proceso selectivo y extraordinario de consolidación para el ingreso en la correspondiente escala o categoría a la que hace referencia la DT 14ª del Decreto legislativo 1/2008 , y ello en consonancia con la DT 4ª del EBEP y el resto de las normas citadas por el recurrente no es otra que la consolidación del empleo temporal y el reconocer a los trabajadores que se encuentren en la situación legalmente determinada, su derecho a gozar de una convocatoria extraordinaria para la cobertura de la plaza que están ocupando temporal o interinamente. En el voto particular de la STS de 1 de febrero de 2011, rec. 899/2010 , -punto en el que coincide con el voto mayoritario, puesto que la divergencia se encuentra en la fecha de la convocatoria del concurso en relación con la entrada en vigor de la DT Décimo Sexta de la Ley 13/2007 (DT Décimo Cuarta del D- Legislativo 1/2008)- explica con claridad cuál es la naturaleza de este proceso extraordinario de consolidación señalando: "El derecho controvertido -el del demandante, y otras personas en su misma situación, a gozar de una convocatoria extraordinaria para la cobertura de la plaza que están ocupando temporal o interinamente- surge en virtud de la habilitación establecida en la Disposición Transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, denominada " Consolidación de empleo temporal", en la que se dice que "las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías..." y, a continuación, concreta el requisito y el contenido de esas convocatorias de consolidación y, por ende, del derecho de quienes podrán participar en las mismas, a saber: que esos puestos de trabajo "se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005", este es el único requisito; y, en cuanto al contenido del derecho, consiste en que, en dicho proceso selectivo, "el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria", añadiendo que "en la fase de concurso, podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria". Obviamente, en esta última precisión reside la especificidad o carácter extraordinario de esos concursos y la ventaja para quienes ocupan interina o temporalmente los puestos que son objeto de ese proceso selectivo extraordinario. Aunque, como es lógico y constitucionalmente obligado, la propia Disposición Transitoria 4ª dice que esos procesos selectivos "garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad" y que "se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto". El artículo 61.1 dice que los procesos selectivos "tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna..." y el artículo 61.3 dice que, cuando los procesos selectivos incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, una fase de valoración de méritos de los aspirantes "sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo". Pues bien, haciendo uso de esa habilitación, la Ley gallega 13/2007, de 27 de julio, introduce en la Ley de la Función Pública de Galicia una nueva Disposición Transitoria 16 ª (en la actualidad numerada como Disposición Transitoria 14ª tras la aprobación del nuevo Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo), que, prácticamente, reproduce en sus mismos términos lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del EBEP , pero añadiendo dos precisiones esenciales y complementarias: una, que ese proceso selectivo de carácter extraordinario o específico -así se le denomina- "se desarrollará por una sola vez por plaza" y, en segundo lugar, algo absolutamente esencial: "las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen". Y la situación prevista en el párrafo anterior es que "el proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente cubiertas en el momento de la convocatoria". Es decir: por un lado, reproduce el requisito establecido por el EBEP: cobertura con carácter temporal o interino anterior a 1-1-2005; pero, a continuación establece un nuevo requisito absolutamente lógico, a saber: que esas plazas objeto de la convocatoria extraordinaria, especial o específica "continúen temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria". 2.- La interpretación, tanto literal como finalista de esos textos no deja lugar a dudas: hay que hacer una convocatoria especial o extraordinaria -con las características de las pruebas antes especificadas- para cubrir las plazas que estén ocupadas por personal interino o temporal con anterioridad a 1 de enero de 2005 y, obviamente, que sigan ocupadas por ese mismo personal interino o temporal en el momento de dicha convocatoria especial. El cumplimiento del doble requisito -ocupación de esa plaza con carácter temporal o interino con anterioridad a 1-1-2005 y "continuar" ocupando esa misma plaza y con ese mismo carácter en el momento de la convocatoria especial- solamente es posible si se trata de la misma persona: la persona que tiene derecho a que se le reserve el derecho a gozar, por una sola vez y respecto a esa plaza, del proceso selectivo extraordinario en cuestión.". Por eso, de admitirse otra interpretación distinta, como la propugnada en la demanda, supondría crear una figura laboral nueva, la del "interino o temporal con derecho de reserva de puesto", figura que no cuenta con amparo normativo en la referida legislación, y que supondría una alteración o novación del vínculo laboral establecido entre la trabajadora demandante y la Administración Autonómica demandada, vinculo que en el presente caso era el de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, con la estipulación de las correspondientes cláusulas en cuanto a su objeto y duración. En suma, pues, la DT 14 del Decreto legislativo 1/2008 , no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa que comentamos lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso oposición abierto" y no impide a la trabajadora que ha visto su extinguido válidamente su contrato, a acudir a dicho proceso extraordinario de consolidación". 3.- A mayor abundamiento las pretensiones de la actora a la reserva del puesto, y no de la plaza, chocan frontalmente con el contenido del art. 15.4 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia (en idéntica redacción que el art. 15.4 del IV Convenio) que dispone que "Los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento regulado en este artículo se incluirán, necesariamente, en el primer concurso de traslados que se convoque, excepto que la plaza se encuentre reservada a su titular". .....".
Podemos también citar la STS 14-1-2021: " De imprescindible lectura es el contenido literal de la DT 10ª objeto de debate. Su tenor es el que sigue: "El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del Inem así como aquel que tenga una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la presentación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo. La Administración, en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el punto anterior.Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que lo superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio".
Por su parte, del contenido de esa DT 4ª del EBEP en la redacción vigente a la sazón se deduce la regulación de la consolidación de empleo temporal en los siguientes términos: 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.
2. Otros elementos relevantes extraídos del incombatido capítulo fáctico indican, por una parte, que el precedente de la disposición arriba transcrita ( DT 9°-bis del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia), de semejante contenido, fue impugnado ante la misma Sala, dictando sentencia el 18.04.2008 desestimatoria de la demanda.
Se colige también, que el número de plazas a crear bajo la cobertura de la norma anterior fue de 433; así el Decreto 88/2008 de 30 de abril de 2008, que reguló la oferta pública de empleo para dicho año las incluyó bajo el epígrafe III.2 plan de consolidación, y dos órdenes de 18/7/18 (DOG 144) desarrollaron procesos selectivos de consolidación de empleo, una para ingreso en el cuerpo de gestión y otra en el cuerpo administrativo para cubrir 16 y 60 plazas respectivamente, mediante el sistema de concurso oposición, siendo valorados en la fase de concurso la antigüedad hasta un máximo de 14 puntos y la formación. El D 437/2009 de 17 de diciembre aprobó la oferta de empleo para 2009 regulando la aplicación de la DT 10 del V Convenio, pero no llegaron a convocarse las plazas. Por D. 55/2011 de 31 de marzo (DOG n° 56), se efectuó la oferta para 2011 en la cual se acumuló la anterior. La Resolución de 2/01/2011 publicaba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30/12/11 acordando la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta referentes a los procesos de consolidación. Por Decreto 262/2012 de 20 de diciembre se aprobó la OEP a plazas de personal funcionario y en la DA 3 º se preveía la convocatoria de proceso extraordinario de consolidación de la DT 14 del D.L. 1/2008 . El Decreto 182/2013 de 12 de diciembre (DOG n° 242) convocó plazas de personal funcionario, reservando una plaza al proceso extraordinario de consolidación de la DT 14 del D.L. 1/2008. La Orden de 16/07/2013 convocó proceso selectivo extraordinario de consolidación para el ingreso en el cuerpo superior de la Xunta por el sistema de concurso oposición. En los años 2014 y 2015 se convocaron plazas de funcionarios de diversas escalas (D154-14 y D34 y 85-2015). Por Decreto 19/2016 de 25 de febrero (DOG n° 45) se aprobó la OEP para 2016 incluyendo plazas de personal laboral. Por Decreto 124/17 de 30 de noviembre se aprueba la OEP para 2017 en el cual se prevén los procesos de consolidación para personal laboral (su anexo III fija 213 plazas), y el Decreto 160/2018 de 13 de diciembre aprueba la OEP para el año 2018 estableciendo en su anexo II las plazas para el proceso de estabilización de personal laboral.
3. Desde el marco jurisprudencial, la orientación proviene de la doctrina de esta Sala IV elaborada sobre la disposición impugnada, bien en su versión vigente, bien en la que le precedió. Pueden citarse, entre otras, las que siguen:
- La STS de 18.05.2017, rcud 2211/2015 , que, con remisión a dos SSTS de 29.11.2016 ( rrcud 1880 y 1881/2016 ), plasmaba la delimitación de las modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación del empleo: la que deriva de la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto-Legislativo 1/2008 de 13 de marzo , afectando a las plazas que durante ese período de tiempo han sido servidas en forma temporal y la que deriva de la Disposición Transitoria 9 bis apartado 4 del IV Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de afectación es la situación laboral de trabajadores que ostentan la condición de personal laboral indefinido no fijo, cuya interpretación dio lugar a abundante jurisprudencia entre la que cabe citar las SSTS del Pleno de 2 de febrero de 2011 (rcuds: 346/10 , 502/10 , 458/10 , 339/10 , 142/10 , 167/10 , y del Pleno de 15/3/11 ( rcud. 2167/10 ).
- En STS 31.03.2015, rcud 2156/2014 , interpretábamos la propia DT 10ª llamando la atención sobre la totalidad de sus párrafos y los términos empleados: Así, el párrafo primero refiere que el personal que fue declarado indefinido no fijo "tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo". El significado de esa concreción, distinta de la que no se ha empleado "tendrá la condición de personal laboral fijo", es la única que se cohonesta con los dos siguientes párrafos: "La Administración en el plazo de doce meses creará, de ser el caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al cual tendrá la obligación de concurrir el personal al que se hace referencia en el punto anterior.
Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en el se valorará preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría y procesos selectivos superados. Los que los superen adquirirán la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia."
De su tenor infiere la Sala la introducción por vía convencional de una mejora: la de equiparar los derechos del personal laboral indefinido no fijo así declarado por sentencia firme y con una antigüedad reconocida anterior al 7-10-1996 con el personal laboral fijo, pero asevera que ello no significa la atribución de esta naturaleza. Así lo pone de manifiesto la Disposición de mérito cuando regula en los dos primeros párrafos siguientes el canal de acceso a la Función Pública con carácter fijo por el personal objeto de controversia adoptando la única fórmula que lo adecua al artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril ).
Pero no solo otra interpretación sería contraria a la norma estatal general sino que también entraría en contradicción con la legislación autonómica que le es propia, tal como alega la recurrida en su escrito de impugnación. En su efecto, la Ley de la Función Pública de Galicia 1/2008 dispone lo siguiente en su artículo 10 : "1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario.
2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre, en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 37º de la Ley 7/2004, de 16 de julio , para la igualdad de mujeres y hombres.
Cuando el sistema de acceso sea el de concurso, en las convocatorias se establecerá una puntuación mínima para superarlo. En ningún caso el número de seleccionados podrá exceder el número de plazas convocadas.
3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito.
La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase.
4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal."
La última limitación establecida es la tenida en cuenta por la norma convencional cuando equipara en todos los derechos a fijos e indefinidos no fijos salvo en aquello que define la frontera en el sistema de contratación diferenciando la esfera pública de la privada, afectando de manera esencial a la permanencia en el empleo, al hacerlo depender de los procedimientos de acceso en concurso con observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Lo expuesto deberá servir para rechazar un argumento basado en la infracción de la Disposición Transitoria Décima del Convenio Colectivo ."
- Y en esta misma Disposición (10ª) nos deteníamos al examinar el proceso de consolidación de empleo, en STS 25.01.2018, rcud 3917/2015 , sobre la que más tarde volveremos.
4. Otra herramienta que podrá resultar de utilidad es la atinente a los límites del control judicial. Los recordaba la STS de 20.11.2018, RC 221/2017 , diciendo que A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.
El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.
Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo.
La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.
Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.
Seguidamente concluíamos que, si las normas debatidas podían conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda."
CUARTO.- La anterior exposición hay que ponerla en relación con el Acuerdo del Consello da Xunta de Galicia del 30 de diciembre de 2010, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (Res. 2-1-2011), que alega en el recurso la entidad recurrente, que indica: Entre las plazas afectadas por el proceso de consolidación referentes al personal laboral el acuerdo distingue dos situaciones o momentos diferentes, y por consiguiente las plazas se relacionan en dos anexos distintos:
Anexo I, Plazas a incluir:
Personal con antigüedad anterior al 1 de julio de 1998 que,
-Tuviera reconocida a condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial de fecha anterior al 17 de septiembre de 2007.
-Fuera contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de programas o servicios de carácter estructural.
-Fuera integrado por transferencia como personal laboral anterior al 1 de julio de 1998.
-Por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales del 24 de julio de 1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del INEM tuviera reconocida a condición de indefinido.
La actora ostenta una antigüedad desde el día 30-5-1991 y es declarada indefinida no fija por sentencia de fecha 30-3-2012, y no puede tomarse en consideración, como requisito esencial, el de la fecha de la sentencia a los efectos de la aplicación del Acuerdo puesto que, como se ha dicho en diversas sentencias referenciadas en el fundamento jurídico anterior, no es relevante dicha fecha sino la antigüedad de la trabajadora, por lo que procede confirmar la sentencia, puesto que asume la entidad gestora en el recurso que, a los efectos de la consolidación de empleo, no se incluyó el puesto de la demandante, a lo que tenía derecho conforme a la DT 10ª, párrafo 1º, por lo que no ha podido acudir al proceso selectivo mediante concurso, al que, además, tendría obligación de concurrir, sin que se aprecie de la relación fáctica que la actora, de algún modo, consintiera la Resolución de 2 de enero de 2011 o que se haya producido prescripción alguna, que tampoco se alega a través de denuncia jurídica oportuna, por lo que tiene derecho a que su plaza se incluya en un proceso de consolidación de empleo y participar en ese proceso que es, en definitiva, lo que se dice en el fallo de la sentencia recurrida, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.