Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2463/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1143/2023 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2463/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102570
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3729
Núm. Roj: STSJ GAL 3729:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 02463/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000432 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001143 /2023, formalizados por el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de doña Rita y D. JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCÍA, en nombre y representación del CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO), Rita, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000432/2022, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Rita, frente a la entidad CONCELLO DE MONTERROSO, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 22 de mayo de 2022, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 255,70 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 46,49 euros/día, debiéndose descontar los percibidos en los servicios prestados para otras entidades si los hubiera".
Fundamentos
La demandada se opone argumentando que el cese realizado es lícito y ajustado a derecho.
La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad del despido, sustentada en la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad porque entiende que el cese no ha sido una reacción a las reclamaciones de la trabajadora, sino la expiración del tiempo pactado en el contrato temporal suscrito. En cuanto a la improcedencia resuelve que todos los contratos suscritos entre el Concello y la trabajadora incluido el penúltimo- suscrito el 16 de junio de 2020, y que se prolonga hasta el 20 de abril de 2022- todos de interinidad por sustitución, son lícitos ajustándose a los requisitos exigidos para tal modalidad contractual. En relación con el último de los contratos- el suscrito en fecha 21 de abril de 2022 y con duración pactada hasta el 20 de mayo de 2022 - la sentencia considera que es fraudulento al no responder a una necesidad temporal y que en todo caso la necesidad de prestar servicios en la casa comunitaria no había cesado el 20 de mayo de 2022, prolongándose con posterioridad a dicha fecha. Estima la demanda en su pretensión subsidiaria y declarando la improcedencia del despido condena a la demandada a que opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 255,70 €.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto el Concello como la trabajadora. El Concello solicita en su recurso que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda inicial; este recurso ha sido impugnado por la trabajadora quién solicita su desestimación con condena al Concello recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante. La trabajadora solicita en su recurso que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia en el único de fijar el importe de la indemnización por despido en 6.935,49 €. No nos consta que este recurso haya sido impugnado de adverso.
Apoya la redacción en el documento nº 1, expediente administrativo, contrato firmado por las partes obrante al folio 344, comunicación al SEPE, folio 347 en donde se fija que esta es la modalidad contractual, y no la de interinidad que por error se recoge.
La actora formula alegaciones a este motivo de recurso.
El examen de esta pretensión ha de hacerse al amparo de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte
c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y el interrogatorio de testigos.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas vamos a admitir la revisión solicitada y ello porque de la lectura del documento al que se nos remite se aprecia el error denunciado por la recurrente puesto que efectivamente es un contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo.
La actora impugna el recurso argumentando que la contratación es fraudulenta ya que no se identifica la causa de la temporalidad, se utiliza para la cobertura de una plaza que consta con estructural en el RPT y la necesidad no había concluido en el momento del cese; argumenta también que el recurso no reúne los requisitos formales exigibles al no citar de forma correcta la infracción denunciada.
Comenzando por esta última cuestión señalar que partiendo de una interpretación no formalista del requisito previsto en el art. 193 c) en relación con el art. 196.2 de la LRJS entenderemos que la denuncia del art. 15 ET es suficiente a los efectos de resolver la cuestión planteada, si bien hemos de indicar que la jurisprudencia que cita no es de aplicación en la medida que se pretende ya que se refiere al derogado contrato eventual por circunstancias de la producción y aquí estamos ante un contrato por circunstancias de la producción de la actual redacción del art. 15 del ET puesto que se suscribe con posterioridad al 30 de marzo de 2022 y por lo tanto cuando ya había entrado en vigor la reforma legislativa aprobada por Real Decreto- Ley 32/2021. Ello nos lleva a reinterpretar la jurisprudencia existente con anterioridad respecto a las modalidades contractuales temporales bajo la óptica de dos de los pilares fundamentales de dicha reforma que son, por un lado , el claro reforzamiento del contratación indefinida, y por otro el refuerzo de la causalidad en la contratación temporal , lo que se concreta -entre otros muchos puntos- en el establecimiento de dos presunciones legales, ambas recogidas en el primer punto del art. 15 del ET en donde se establece, frente a la redacción anterior que: a) "
Partiendo de estas premisas tenemos que empezar señalando que el último contrato suscrito entre las partes, cuya licitud es cuestionada, no se justifica la temporalidad de la contratación en la forma prevista en la nueva redacción del art. 15 del ET ya que simplemente se hace constar que la cláusula específica que justifica la contratación es "ATENCIÓN VIVIENDA COMUNITARIA - DESDE EL 21/04/2022 A 20/05/2022" por lo que nada se recoge en relación a la previsión del cierre cercano de las instalaciones, ni se establece la conexión de la contratación temporal con el número de usuarios, ni se justifica la necesidad de realizar tareas auxiliares por parte de la actora para complementar el trabajo del resto del personal que atiende la vivienda comunitaria. Por lo tanto rige, a favor de la trabajadora, la presunción de que su contratación es indefinida, debiendo ser el Concello quien deje sin efecto tal presunción.
Pues bien, si continuamos analizando la contratación realizada, lo cierto es que se utiliza un modelo normalizado de contrato eventual por circunstancias de la producción, sin especificar nada más, que sería conceptualmente la más próxima a la contratación por circunstancias de la producción ocasionales e imprevisibles del primer párrafo del art. 15.2 del ET, y lo cierto es que partiendo de esta modalidad contractual el Concello no ha acreditado la existencia de ningún incremento ocasional e imprevisible de la actividad normal en la vivienda comunitaria, y lo que parece deducirse, a la vista del número de usuarios es lo contrario. Tampoco en ningún momento el Concello ha tratado de justificar que la contratación responda a unas circunstancias de la producción ocasional y previsible del párrafo cuarto del artículo 15.2 del ET y entendemos que difícilmente podría acreditarse la concurrencia de tales circunstancias cuando estamos hablando de una contratación realizada para la cobertura prevista en la RPT del Concello con carácter estructural, tal como se desprende del hecho probado quinto no discutido por ninguna de las recurrentes ( tres puesto de cuidadores y una de auxiliar de enfermería) , argumentando el propio Concello al recurrir, que la reorganización del personal se hace teniendo en consideración a estas cuatro personas, no respondiendo por lo tanto esta contratación a ninguna circunstancias de la producción ocasional, sino a las circunstancias normales de funcionamiento de los servicios del Concello.
A todo ello ha de unirse el argumento, de que aun de haber sido correcta la contratación temporal, no se ha acreditado que la necesidad hubiera terminado el día 20 de mayo de 2022 puesto que la casa comunitaria permaneció abierta y con usuarios hasta el 31 de mayo de 2022 y lo cierto es que esos únicos usuarios que estuvieron hasta el final eran también los dos únicos que estaban en el momento en el que se suscribe el último contrato de la trabajadora el 21 de abril de 2022.
Por lo tanto, el recurso interpuesto por el Concello de Monterroso ha de ser íntegramente desestimado confirmándose la calificación del despido como improcedente.
En la relación con la doctrina de la unidad esencial del vínculo existe múltiple jurisprudencia, pudiendo citarse entre otras la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015, en la que el Tribunal realiza una exposición de su doctrina sobre tal cuestión , citando a tal efecto otras muchas anteriores - SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010)- y en las que se concluye que "se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días" (el plazo de caducidad para la acción de despido a la que hace referencia la recurrente) "pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente". Y así la referida sentencia cita ejemplos en los que el Tribunal Supremo admitió la unidad esencial de vínculo en supuestos en donde la ruptura era superior a 30 días, como por ejemplo STS de 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) en la que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior (desde el 6 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2012), o la STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) en donde transcurren 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta, o la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. En similar sentido las STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa. Postura que ha sido seguida con posterioridad, rechazando igualmente que el percibo de los finiquitos tras la finalización de las sucesivas contrataciones temporales sea determinante a tal efecto. Lo que se concreta por la referida doctrina es que en todo caso ha de estarse a la circunstancia de cada caso en concreto, pudiendo citarse entre la más recientes la STS de 26 de enero de 2022, rec. 4359/2019 que delimita el alcance de su doctrina señalando: "
Aplicando la doctrina al casos necesariamente hemos de estimar el recurso de la trabajadora fijando la antigüedad en el 31 de octubre de 2017, como establece la sentencia en el hecho probado primero no discutido por ninguna de las partes, y ello a la vista de la cadena de contrataciones y el escaso número de días transcurridos entre los diferentes contratos suscritos que se concretan (hecho probado segundo) de la siguiente forma: del 31 de octubre de 2017 al 6 de noviembre de 2017; del 10 de noviembre de 2017 al 27 de noviembre de 2017; del 30 de noviembre de 2017 al 10 de diciembre de 2017; del 11 de diciembre de 2017 al 4 de enero de 2018; del 11 de enero de 2018 al 17 de enero de 2018; del 8 de febrero de 2018 al 9 de febrero de 2018; del 10 de marzo de 2018 al 11 de marzo de 2018; 13 de marzo de 2018; del 15 de marzo de 2018 al 5 de abril de 2018; 13 de abril de 2018 al 13 de mayo de 2018; 17 de mayo de 2018 al 16 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 al 13 de junio de 2020; 16 de junio de 2020 al 20 de abril de 2022, 21 de abril de 2022 al 20 de mayo de 2022. Partiendo de esta antigüedad y en atención al salario reconocido por la sentencia de instancia, la indemnización fijada por la recurrente, 6.935,49 €, es la ajustada a derecho, por lo que la sentencia ha de ser revocada en este punto.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Vidal-Pardo García actuando en nombre y representación del Concello de Monterroso y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz actuando en nombre y representación de Dña. Rita, ambos presentados contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos 432/2022, seguidos a instancia de DÑA Rita, contra el CONCELLO DE MONTERROSO sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la misma en único punto de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 6.935,49 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene.
Se impone al Concello recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, la pérdida de depósitos y consignaciones que en su caso se hubieran efectuado para la formulación del mismo, a los que se les dará el destino legal oportuno.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

