Sentencia Social 2463/202...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 2463/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1143/2023 de 18 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 2463/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023102570

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3729

Núm. Roj: STSJ GAL 3729:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02463/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 27028 44 4 2022 0001676

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001143 /2023-RMR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000432 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO), Rita

ABOGADO/A: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA, GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Rita, CONCELLO DE MONTERROSO

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ, JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001143 /2023, formalizados por el LETRADO D. XERMÁN VÁZQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de doña Rita y D. JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCÍA, en nombre y representación del CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO), Rita, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000432/2022, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Rita presentó demanda contra el CONCELLO DE MONTERROSO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Rita, mayor de edad y con DNI nº ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Concello de Monterroso desde el día 31 de octubre de 2017, prestandoen el momento del despido sus servicios en la vivienda comunitaria, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, con jornada a tiempo completa de lunes a domingo, contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con los descansos que establece la Ley, percibiendo un salario mensual de 1394,74€ (equivalente a 46,49€/diarios incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) a mes vencido mediante ingreso en la cuenta bancaria designada a tales efectos. SEGUNDO.- Los contratos que vinculaban a la actora con la demandada indicado anteriormente fueron: - Contrato de duración determinada de interés social /fomento empleo agrario entre el 28 de julio de 2006 y el 27 de julio de 2007 como auxiliar de enfermería en Centro de Día de Monterroso para la gestión y atención del Centro de día, con duración entre el 28.07.2006 y el 27.07.2007 o cuando el ayuntamiento considere finalizada la obra subvencionada que dio lugar al contrato. -Contrato de trabajo de interinidad como ayudante de cocina en el Centro de Día de Monterroso entre el 7 de agosto de 2015 y el 1 de septiembre de 2015 de interinidad. -Contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial como auxiliar de cocina en la escuela infantil de Monterroso entre el 14 de diciembre de 2015 y el 3 0 de diciembre de 2015 -Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo como ayudante de cocina entre el 19 diciembre de 2016 y el 5 de enero de 2016 en escuela infantil de Monterroso -Contrato trabajo de interinidad a tiempo parcial entre el 13 julio de 2016 y 29 julio 2016 como auxiliar de cocina en la escuela infantil de Monterroso. -Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo entre el 19.12.2016 y el 05.01.2017 para cubrir vacante por trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, como ayudante de cocina. - Contrato trabajo de interinidad a tiempo parcial cuidadora personal a domicilio entre los días 16 enero de 2017 y 18 de enero de 2017 para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto, Angelica. -Contrato de trabajo de interinidad entre el 31 de octubre de 2017 y el 6 de noviembre de 2017 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso para sustituir a la trabajadora Aurelia a tiempo completo, como causa cubrir las vacaciones de esta, constando que en dicha fecha eran necesarias 4 cuidadoras por turnos rotativos para atender a 5 usuarios las 24 horas del día según informe de la concejal delegada de empleo de 27.10.2017. -Contrato de trabajo de interinidad entre el 10 de noviembre de 2017 y el 27 de noviembre de 2017 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso, a jornada completa, y como causa sustituir a Candelaria por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, para atender a 6 usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. Contrato de trabajo de interinidad entre el 30 de noviembre de 2017 y el 10 de diciembre de 2017 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso a jornada completa, como causa sustituir a Celia por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, y atender a 6 usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. -Contrato de trabajo de interinidad entre el 11 de diciembre de 2017 y el 4 de enero de 2018 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso, a jornada completa, como causa sustituir a Candelaria y Delfina por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, y atender a 6 usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. -Contrato de trabajo de interinidad entre el 11 de enero de 2018 y el 17 de enero de 2018, a jornada completa como causa sustituir a Aurelia por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, y atender a usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. -Contrato de trabajo de interinidad entre el 8 de febrero y el 9 de febrero de 2018 como cuidadora en la vivienda comunitaria de Monterroso a jornada completa como causa sustituir a Delfina, por permiso con derecho a reserva de puesto de trabajo, y atender a usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. - Contrato de trabajo de interinidad entre el 10 de marzo de 2018 y el 11 de marzo de 2018 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso, a jornada completa como causa sustituir a Candelaria por permiso con derecho a reserva de puesto de trabajo, y atender a 7 usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. - Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo del 13 de marzo de 2018 como ayudante de cocina centro de día como causa sustituir a Felicidad por permiso con derecho a reserva de puesto de trabajo, según informe de la concejal de empleo. - Contrato de trabajo de interinidad entre el 15 de marzo de 2018 y el 5 de abril de 2018 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso a jornada completa como causa sustituir a Delfina por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, y atender a 7 usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. - Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo entre el 13 de abril de 2018 y el 13 de mayo de 2018 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso a jornada completa como causa sustituir a Candelaria por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, y atender a 7 usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. -Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo entre el 17 de mayo de 2018 y el 16 de junio de 2018 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso a jornada completa como causa sustituir a Celia por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, a jornada completa como causa sustituir a Aurelia por vacaciones con derecho a reserva de puesto de trabajo, para atender a 7 usuarios, siendo precisas 4 cuidadoras por turnos rotativos, según informe de la concejal de empleo. - Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo entre el 5 de julio de 2018 y 13 de junio de 2020 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso a jornada completa, para cubrir la baja de Aurelia, con reserva a puesto de trabajo, para atender a los usuarios, siendo la siguiente de la lista la demandante. - Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo entre el 16 de junio de 2020 y el 20 de abril de 2022 como cuidadora en vivienda comunitaria de Monterroso para cubrir la baja de Aurelia con derecho a reserva de puesto de trabajo, fecha esta según informe de la Trabajadora Social en el que se aprueba el proceso de IP de esta ultima -Contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo como auxiliar de enfermería entre el 21 de abril de 2022 y el 20 de mayo de 2022 para servicio de vivienda comunitaria de Monterroso. Los distintos contratos, cartas de cese, autorizaciones y finiquitos, con altas y bajas en la Seguridad Social se encuentran unidos a las actuaciones por Decretos de alcaldía, concretamente en relación al último contrato al folio 341 de las actuaciones, y su contenido se da por expresamente reproducido (se destacan en cursiva los relativos al centro de trabajo objeto del presente procedimiento folios 59 a 270). TERCERO.- Se comunicó a la trabajadora según consta en Decreto firmado en Monterroso en 2022 que: "Resultando que con data de 20/05/2022 remata o contrato temporal de duración determinada celebrado el 21/04/2022 suscrito por este Concello con Rita Con obxecto de dar cumplimiento a lo establecido no art 15 en relación co artigo 49.1. C) do Estatuto dos Traballadores, procede a denuncia do referido contrato por simple expiración da súa vixencia, o finaliza-lo servicio obxecto de mesmo. Pola presente, no exercicio das competencia que me confire o artigo 71,1 da ley 7/85 do 2 de abril, reguladora das Bases de Réxime Local, RESOLVO: 1. Denunciar por expiración da sua vixencia o contrato de duración determinada con: Rita 2. Procedéndose a Baixa na Seguridade Social con data 20/05/2022. 1. Notifiquese os interesados 2. Declarar que esta Resolución é definitiva en vía administrativa e contra a mesma poderá exercitarse a acción correspondente fundada no Dereito Laboral, en base o artigo 70 da ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora da jurisdicción social modificada pola Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. Firmado por la Secretaria Interventora Patricia" Se le entregó liquidación de fin de contrato por importe de 1407,07 euros brutos, 1295,21€ liquidos, en que se comprende por indemnización de fin de contrato de 44,05€. CUARTO.- Según informe de vida laboral fue dada de baja de su último contrato laboral el 20 de mayo de 2022 QUINTO.- Consta que con fecha 1 de junio de 2022 se solicitó autorización de cese de actividades en la vivienda comunitaria, y el 22 de abril de 2022 se solicitó subvención para construcción reforma o ampliación de equipamientos, siendo que según informe de la Trabajadora Social del Concello de Monterroso los dos únicos usuarios de la vivienda comunitaria municipal entre el 25 de marzo de 2022 y el 31 de mayo de 2022, Secundino y Rosaura fueron derivados a la Residencia Domus VI de Chantada, porque precisaban apoyos técnicos y profesionales continuos día y noche, dejando de ser usuarios de la vivienda, careciendo de familia que se haga cargo de ellos y sin recurso necesario, teniendo solicitado el reconocimiento del grado de dependencia desde hace más de 6 meses(en documento firmado digitalmente el 1 de junio de 2022). Consta que por la Secretaría General Técnica de la Consellería de Política Social se inició el 02.09.2021 procedimiento sancionador frente al Concello de Monterroso en relación con la vivienda comunitaria de Monterroso de la que es titular dicho ayuntamiento, con 12 plaza residenciales. Según la Memoria de ampliación de viviendas comunitarias , estas presentan importantes patologías debidas a las filtraciones de agua lo que convierten la edificación en insalubre, presenta inadecuada impermeabilización, constando entrada de agua en el foso del ascensor de forma frecuente siendo que la obra a realizar comprendería actuación en las fachadas, reparación total cubierta, reparación paramentos interiores y más obras, que supone la imposibilidad de mantener a usuarios en dicha vivienda(folios (folios 3'4 a 320 de la prueba documental de la demandada) El puesto de auxiliar de enfermería está reconocido en la RTP del Concello de Monterroso que prevé 3 como coidador y 1 como auxiliar de enfermería. SEXTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores si bien se encuentra afiliada a la Confederación Intersindical Galega(CIG). SÉPTIMO.- En la presente relación laboral no consta la existencia de convenio colectivo aplicable. OCTAVO.- El 27 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Rita, frente a la entidad CONCELLO DE MONTERROSO, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 22 de mayo de 2022, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 255,70 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 46,49 euros/día, debiéndose descontar los percibidos en los servicios prestados para otras entidades si los hubiera".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de Suplicación por ambas partes, no siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora DÑA. Rita presenta demanda contra la demandada, CONCELLO DE MONTERROSO en la que, después de hacer las alegaciones que tiene por oportunas, termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, condenando a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

La demandada se opone argumentando que el cese realizado es lícito y ajustado a derecho.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad del despido, sustentada en la alegación de vulneración de la garantía de indemnidad porque entiende que el cese no ha sido una reacción a las reclamaciones de la trabajadora, sino la expiración del tiempo pactado en el contrato temporal suscrito. En cuanto a la improcedencia resuelve que todos los contratos suscritos entre el Concello y la trabajadora incluido el penúltimo- suscrito el 16 de junio de 2020, y que se prolonga hasta el 20 de abril de 2022- todos de interinidad por sustitución, son lícitos ajustándose a los requisitos exigidos para tal modalidad contractual. En relación con el último de los contratos- el suscrito en fecha 21 de abril de 2022 y con duración pactada hasta el 20 de mayo de 2022 - la sentencia considera que es fraudulento al no responder a una necesidad temporal y que en todo caso la necesidad de prestar servicios en la casa comunitaria no había cesado el 20 de mayo de 2022, prolongándose con posterioridad a dicha fecha. Estima la demanda en su pretensión subsidiaria y declarando la improcedencia del despido condena a la demandada a que opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarla por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 255,70 €.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto el Concello como la trabajadora. El Concello solicita en su recurso que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda inicial; este recurso ha sido impugnado por la trabajadora quién solicita su desestimación con condena al Concello recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante. La trabajadora solicita en su recurso que se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia en el único de fijar el importe de la indemnización por despido en 6.935,49 €. No nos consta que este recurso haya sido impugnado de adverso.

SEGUNDO - Comenzaremos por el recurso presentado por la demandada en cuyo primer motivo solicita, al amparo del art. 193 b) de la LRJS la modificación del hecho probado segundo en su penúltimo párrafo para que quede redactado con el siguiente contenido:

"Contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo como auxiliar de enfermería entre el 21 de abril de 2022 y el 20 de mayo de 2022 para servicio de vivienda comunitaria de Monterroso".

Apoya la redacción en el documento nº 1, expediente administrativo, contrato firmado por las partes obrante al folio 344, comunicación al SEPE, folio 347 en donde se fija que esta es la modalidad contractual, y no la de interinidad que por error se recoge.

La actora formula alegaciones a este motivo de recurso.

El examen de esta pretensión ha de hacerse al amparo de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y el interrogatorio de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas vamos a admitir la revisión solicitada y ello porque de la lectura del documento al que se nos remite se aprecia el error denunciado por la recurrente puesto que efectivamente es un contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo.

TERCERO.- Continuando con el recurso del Concello de Monterroso tal recurrente, como motivo segundo y por el cauce del art. 193 c) de la LRJS, alega la infracción de normas sustantivas que concreta en la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores em relación a sentencias del 22 de octubre, 24 de noviembre, 3 de diciembre de 1986, así como las de 20 de octubre de 1992 y la de 12 de abril de 1993. Argumenta al respecto que como se desprende del relato de hechos probados el Concello solicita la subvención para la reforma de la vivienda comunitaria el día 22 de abril de 2022, en la que solo permanecían dos usuarios estando en la misma hasta el 31 de mayo de 2022, por lo que cuando se suscribe el contrato con la actora ya se conocía la temporalidad en la prestación del servicio ya que tendría que cesarla porque se iba a proceder a la reforma de la vivienda, lo que obliga al Concello a reorganizar su carga de trabajo con la demandante y las otras tres compañeras , decidiendo el Concello dedicar parte del personal al cuidado directo de los dos usuarios que quedaban en la vivienda comunitaria hasta el 31 de mayo y contratar a la demandante por circunstancias de las producción al entender que es suficiente para realizar las tareas auxiliares, no contratándose a otra persona tras su ceses porque el trabajo de auxiliar ya había terminado y no era necesario.

La actora impugna el recurso argumentando que la contratación es fraudulenta ya que no se identifica la causa de la temporalidad, se utiliza para la cobertura de una plaza que consta con estructural en el RPT y la necesidad no había concluido en el momento del cese; argumenta también que el recurso no reúne los requisitos formales exigibles al no citar de forma correcta la infracción denunciada.

Comenzando por esta última cuestión señalar que partiendo de una interpretación no formalista del requisito previsto en el art. 193 c) en relación con el art. 196.2 de la LRJS entenderemos que la denuncia del art. 15 ET es suficiente a los efectos de resolver la cuestión planteada, si bien hemos de indicar que la jurisprudencia que cita no es de aplicación en la medida que se pretende ya que se refiere al derogado contrato eventual por circunstancias de la producción y aquí estamos ante un contrato por circunstancias de la producción de la actual redacción del art. 15 del ET puesto que se suscribe con posterioridad al 30 de marzo de 2022 y por lo tanto cuando ya había entrado en vigor la reforma legislativa aprobada por Real Decreto- Ley 32/2021. Ello nos lleva a reinterpretar la jurisprudencia existente con anterioridad respecto a las modalidades contractuales temporales bajo la óptica de dos de los pilares fundamentales de dicha reforma que son, por un lado , el claro reforzamiento del contratación indefinida, y por otro el refuerzo de la causalidad en la contratación temporal , lo que se concreta -entre otros muchos puntos- en el establecimiento de dos presunciones legales, ambas recogidas en el primer punto del art. 15 del ET en donde se establece, frente a la redacción anterior que: a) " El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido", y b) " Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista", por lo que claramente la contratación es excepcional, causal y delimitada a dos supuestos: circunstancias de la producción y por sustitución de la persona trabajadora.

Partiendo de estas premisas tenemos que empezar señalando que el último contrato suscrito entre las partes, cuya licitud es cuestionada, no se justifica la temporalidad de la contratación en la forma prevista en la nueva redacción del art. 15 del ET ya que simplemente se hace constar que la cláusula específica que justifica la contratación es "ATENCIÓN VIVIENDA COMUNITARIA - DESDE EL 21/04/2022 A 20/05/2022" por lo que nada se recoge en relación a la previsión del cierre cercano de las instalaciones, ni se establece la conexión de la contratación temporal con el número de usuarios, ni se justifica la necesidad de realizar tareas auxiliares por parte de la actora para complementar el trabajo del resto del personal que atiende la vivienda comunitaria. Por lo tanto rige, a favor de la trabajadora, la presunción de que su contratación es indefinida, debiendo ser el Concello quien deje sin efecto tal presunción.

Pues bien, si continuamos analizando la contratación realizada, lo cierto es que se utiliza un modelo normalizado de contrato eventual por circunstancias de la producción, sin especificar nada más, que sería conceptualmente la más próxima a la contratación por circunstancias de la producción ocasionales e imprevisibles del primer párrafo del art. 15.2 del ET, y lo cierto es que partiendo de esta modalidad contractual el Concello no ha acreditado la existencia de ningún incremento ocasional e imprevisible de la actividad normal en la vivienda comunitaria, y lo que parece deducirse, a la vista del número de usuarios es lo contrario. Tampoco en ningún momento el Concello ha tratado de justificar que la contratación responda a unas circunstancias de la producción ocasional y previsible del párrafo cuarto del artículo 15.2 del ET y entendemos que difícilmente podría acreditarse la concurrencia de tales circunstancias cuando estamos hablando de una contratación realizada para la cobertura prevista en la RPT del Concello con carácter estructural, tal como se desprende del hecho probado quinto no discutido por ninguna de las recurrentes ( tres puesto de cuidadores y una de auxiliar de enfermería) , argumentando el propio Concello al recurrir, que la reorganización del personal se hace teniendo en consideración a estas cuatro personas, no respondiendo por lo tanto esta contratación a ninguna circunstancias de la producción ocasional, sino a las circunstancias normales de funcionamiento de los servicios del Concello.

A todo ello ha de unirse el argumento, de que aun de haber sido correcta la contratación temporal, no se ha acreditado que la necesidad hubiera terminado el día 20 de mayo de 2022 puesto que la casa comunitaria permaneció abierta y con usuarios hasta el 31 de mayo de 2022 y lo cierto es que esos únicos usuarios que estuvieron hasta el final eran también los dos únicos que estaban en el momento en el que se suscribe el último contrato de la trabajadora el 21 de abril de 2022.

Por lo tanto, el recurso interpuesto por el Concello de Monterroso ha de ser íntegramente desestimado confirmándose la calificación del despido como improcedente.

CUARTO.- Entrando ya en el recurso formulado por la trabajadora, la misma con sustento en el art. 193 c) de la LRJS construye su recurso en un único motivo argumentando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores señalando que la indemnización debe calcularse conforme a los años de servicio total en la empresa, y que aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo debe considerarse como antigüedad de la trabajadora, a efectos de tal cálculo, la de 31 de octubre de 2017, y con un sueldo mensual de 1.394,74 €

En la relación con la doctrina de la unidad esencial del vínculo existe múltiple jurisprudencia, pudiendo citarse entre otras la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015, en la que el Tribunal realiza una exposición de su doctrina sobre tal cuestión , citando a tal efecto otras muchas anteriores - SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010)- y en las que se concluye que "se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días" (el plazo de caducidad para la acción de despido a la que hace referencia la recurrente) "pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente". Y así la referida sentencia cita ejemplos en los que el Tribunal Supremo admitió la unidad esencial de vínculo en supuestos en donde la ruptura era superior a 30 días, como por ejemplo STS de 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) en la que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior (desde el 6 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2012), o la STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) en donde transcurren 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta, o la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. En similar sentido las STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa. Postura que ha sido seguida con posterioridad, rechazando igualmente que el percibo de los finiquitos tras la finalización de las sucesivas contrataciones temporales sea determinante a tal efecto. Lo que se concreta por la referida doctrina es que en todo caso ha de estarse a la circunstancia de cada caso en concreto, pudiendo citarse entre la más recientes la STS de 26 de enero de 2022, rec. 4359/2019 que delimita el alcance de su doctrina señalando: " La STS 984/2021 de 6 octubre (rcud. 984/2021 ), entre muchas, recuerda que a efectos del cálculo de la indemnización extintiva se ha afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ).

Aplicando la doctrina al casos necesariamente hemos de estimar el recurso de la trabajadora fijando la antigüedad en el 31 de octubre de 2017, como establece la sentencia en el hecho probado primero no discutido por ninguna de las partes, y ello a la vista de la cadena de contrataciones y el escaso número de días transcurridos entre los diferentes contratos suscritos que se concretan (hecho probado segundo) de la siguiente forma: del 31 de octubre de 2017 al 6 de noviembre de 2017; del 10 de noviembre de 2017 al 27 de noviembre de 2017; del 30 de noviembre de 2017 al 10 de diciembre de 2017; del 11 de diciembre de 2017 al 4 de enero de 2018; del 11 de enero de 2018 al 17 de enero de 2018; del 8 de febrero de 2018 al 9 de febrero de 2018; del 10 de marzo de 2018 al 11 de marzo de 2018; 13 de marzo de 2018; del 15 de marzo de 2018 al 5 de abril de 2018; 13 de abril de 2018 al 13 de mayo de 2018; 17 de mayo de 2018 al 16 de junio de 2018; 5 de julio de 2018 al 13 de junio de 2020; 16 de junio de 2020 al 20 de abril de 2022, 21 de abril de 2022 al 20 de mayo de 2022. Partiendo de esta antigüedad y en atención al salario reconocido por la sentencia de instancia, la indemnización fijada por la recurrente, 6.935,49 €, es la ajustada a derecho, por lo que la sentencia ha de ser revocada en este punto.

QUINTO.- Al haberse desestimado el recurso del Concello procede la desestimación del recurso interpuesto con condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en 750 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Vidal-Pardo García actuando en nombre y representación del Concello de Monterroso y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Xermán Vázquez Díaz actuando en nombre y representación de Dña. Rita, ambos presentados contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos 432/2022, seguidos a instancia de DÑA Rita, contra el CONCELLO DE MONTERROSO sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la misma en único punto de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 6.935,49 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene.

Se impone al Concello recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € para los honorarios del Letrado impugnante del recurso.

Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, la pérdida de depósitos y consignaciones que en su caso se hubieran efectuado para la formulación del mismo, a los que se les dará el destino legal oportuno.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.