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19/07/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Fundamentos
MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la
siguiente Resolución:
Recurso n° 3609/00
MFV-A
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.
A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3609/00 interpuesto por CORPORACIÓN LUCAS, SL. y
Dª. Inés , Dª. Lourdes , D. Ricardo , D. Cosme , Dª. Pilar y Dª. Victoria contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 335/98 se presentó demanda por D. Bartolomé , D. Luis Andrés , D. Juan , D. Augusto , D. Jose Ángel , D. Inocencio , Dª. Victoria , D. Alfredo , Dª. Inés , Dª. Regina , Dª. Marí Luz , D. Jesús Luis , Dª. Lourdes , D. Narciso , D. Domingo , D. Cosme , D. Pedro Jesús , D. Simón , D. Guillermo , D. Alfonso , Dª. Pilar , Dª. Remedios y D. Ricardo , en reclamación de SALARIOS siendo demandado el "EL PILAR GRANDES ALMACENES, SA.", "CORPORACIÓN LUCAS, SL.", D. Ildefonso , Dª. Frida , Dª. Montserrat , "EQUIPAMIENTOS PRINCESA, SL.", INTERVENTORES JUDICIALES DEL PILAR GRANDES ALMACENES, SA. D. Luis y D. Eugenio y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de enero de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos proba- dos los siguientes: "1°.- Para la empresa demandada El Pilar Grandes Almacenes SA., han venido prestando sus servicios los actores Bartolomé , Luis Andrés , Victoria , Juan , Alfredo , Inés , Regina , Marí Luz , Jesús Luis , Lourdes , Narciso , Domingo , Augusto , Jose Ángel , Cosme , Pedro Jesús , Simón , Guillermo , Alfonso , Pilar , Remedios , Ricardo , Inocencio y ello con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario, que se recogen en el hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos por indiscutidos. 2°.- Que los actores fueron despedidos por la empresa El Pilar Grandes Almacenes SA., mediante carta de fecha 31/1/1998 y presentada por estos demanda ante esta jurisdicción social, la misma fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo, dando lugar el Procedimiento n° 99/98 y con fecha de 31/3/1998, por este Juzgado se dictó sentencia, estimando la demanda y declarando improcedentes los despidos litigiosos. 3°.- Que con fecha de 25/9/1998, por este Juzgado de lo Social n° 3 de Vigo, en los autos n° 343/98, seguidos como demandantes, por trabajadores de la empresa El Pilar Grandes Almacenes SA. y como demandados, contra los hoy demandados en este Procedimiento, se dictó sentencia, estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados El Pilar Grandes Almacenes SA., Corporación Lucas SL. y Equipamientos Princesa SL:, absolviendo a los restantes codemandados, e interpuesto Recurso de Suplicación, contra la citada sentencia, con fecha de 9/4/1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, se dictó sentencia, confirmando la sentencia recurrida, excepto en lo relativo a la absolución de los demandados, personas físicas, dejando sin efecto este pronunciamiento y en su lugar se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional, respecto a los mismos, por ser competencia del orden civil. 4°.- Que la empresa demandada adeuda a los actores Bartolomé , Luis Andrés , Juan , Augusto , Jose Ángel y Inocencio , las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos: a Bartolomé por mensualidad de Enero de 1998 - 151.154 pesetas-, por beneficios de 1997 -151.154 pesetas-, por extra de Octubre 1997 -151.154 pesetas-, por beneficios de 1998 -12.596 pesetas-, por Navidad - 12.596 pesetas-, por extra Julio -88.173 pesetas-, por extra Octubre 1998 -50.385 pesetas-, o sea un total de - 617.212 pesetas-. A Luis Andrés : por mensualidad de Enero 1998 -177.525 pesetas-, por beneficios 1997 -177.525 pesetas-, por extra Octubre 1997 -177.525 pesetas-, por beneficios 1998 - 14.794 pesetas-, por Navidad -14.794 pesetas-, por extra Julio -103.556 pesetas-, por extra Octubre 1998 -59.175 pesetas-, o sea un total de -724.894 pesetas-. A Juan : por mensualidad de Enero 1998 -247.076 pesetas-, por beneficios de 1997 - 247.076 pesetas-, por extra Octubre 1997 -247.076 pesetas-, por beneficios 1998 - 20.590 pesetas-, por Navidad 1998 -20.590 pesetas-, por extra Julio -144.128 pesetas-, por extra Octubre 1998 -82.359 pesetas-, o sea un total de -1.008.894 pesetas-. A Augusto : por mensualidad de Enero 1998 -255.858 pesetas-, por beneficio 1997 -255.858 pesetas-, por extra Octubre 1997 -255.858 pesetas-, por beneficios 1998 -21.322 pesetas-, por Navidad -21.322 pesetas-, por extra Julio -149.251 pesetas-, por extra Octubre 1998 -85.286 pesetas-, o sea un total de - 1.044.754 pesetas-. A Jose Ángel : por mensualidad de Enero 1998 -313.940 pesetas-, beneficios 1997 -313.940 pesetas-, extra Octubre 1998 - 313.940 pesetas-, beneficios 1998 -26.162 pesetas-, Navidad 1998 - 26.162 pesetas-, extra Julio 1998 -183.132 pesetas-, extra Octubre 1998 -104.647 pesetas-, o sea un total de 1.281.922 pesetas-. Y a Inocencio : por Enero 1998 -220.350 pesetas, por beneficio 1997 -220.350 pesetas-, por extra Octubre 1997 -220.350 pesetas-, por beneficios 1998 -18.363 pesetas-, por Navidad 1998 -18.363 pesetas-, por extra Julio -128.538 pesetas-, por extra Octubre 1998 - 73.450 pesetas-, o sea un total de -899.763 pesetas-. 5°.- Que la empresa demandada El Pilar Grandes Almacenes SA.., entregó a los actores pagarés, con vencimiento de 30/1/1998, entregándoles las siguientes cantidades: a Alfonso por importe de 1.420.857 pesetas, a Narciso por importe de 1.562.787 pesetas, a Alfredo por importe de 1.704.849 pesetas, a Domingo por importe de 1.140.894 pesetas, a Inés por importe de 464.483 pesetas, a Jesús Luis por importe de 1.499.619 pesetas, a Lourdes por importe de 377.112 pesetas, a Ricardo por importe de 719.940 pesetas, a Cosme por importe de 631.041 pesetas, a Pedro Jesús por importe de 1.995.816 pesetas, a Simón por importe de 2.349.941 pesetas, a Guillermo por importe de 799.343 pesetas, a Pilar por importe de 706.960 pesetas, a Victoria por importe de 574.862 pesetas, a Regina por importe de 836.399 pesetas, a Marí Luz por importe de 981.004 pesetas y a Remedios , no consta que se le entregase pagaré.
No constando acreditado en autos porque conceptos se abonaron a los actores los pagarés. Que la empresa demandada El Pilar Grandes Almacenes SA., abonó a los actores las cantidades correspondientes a Inés , la paga de beneficios de 1997, a Lourdes paga de beneficios de 1997 y extra Octubre 1997, a Ricardo la paga de beneficios de 1997, a Cosme la paga de beneficios de 1997 y extra Octubre de 1997, a Pilar beneficios de 1997 y extra Octubre de 1997, a Victoria beneficios 1997 y extra Octubre de 1997 y a Remedios extra de beneficios 1997. 6°.- Que la empresa demandada El Pilar Grandes Almacenes SA., adeuda a los actores, las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos: a Alfonso : por mensualidad de Enero 1998 - 152.126 pesetas-, por beneficios 1997 -152.126 pesetas-, por beneficios 1998 - 12.677 pesetas-, por Navidad -12.677 pesetas-, por extra Julio -88.740 pesetas-, por extra Octubre -50.709 pesetas-, o sea un total de -621.181 pesetas-. A Narciso : por mensualidad Enero 1998 -269.524 pesetas-, por beneficios 1997 - 269.524 pesetas-, por extra Octubre 1997 -269.524 pesetas-, por beneficios 1998 - 22.460 pesetas-, por Navidad -22.460 pesetas-, por extra Julio -157.222 pesetas-, por extra Octubre 1998 -89.841 pesetas-, o sea un total de -1.100.556 pesetas-. A Alfredo : por mensualidad Enero 1998 -250.645 pesetas-, por beneficios 1997 -250.645 pesetas-, extra Octubre 1997 -250.645 pesetas-, por beneficios 1998 -20.887 pesetas-, por Navidad -20.887 pesetas-, extra Julio -146.210 pesetas-, por extra Octubre 1998 -83.548 pesetas-, o sea un total de -1.023.467 pesetas-. A Domingo : por mes de Enero 1998 -153.896 pesetas-, por beneficios 1997 -153.896 pesetas-, por extra Octubre 1997 -153.896 pesetas-, por beneficios 1998 -12.825 pesetas-, por Navidad -12.825 pesetas-, por extra Julio -89.773 pesetas-, extra Octubre 1998 -51.299 pesetas-, o sea un total de -628.409 pesetas-. A Inés : por mes de Enero 1998 -115.329 pesetas-, paga de beneficios 1997 ya ha sido abonada, por extra Octubre 1997 -115.329 pesetas-, por beneficios 1998 -9.611 pesetas-, por Navidad -9.611 pesetas- por extra Julio - 67.275 pesetas-, por extra Octubre 1998 -38.443 pesetas-, o sea un total de - 355.598 pesetas-. A Jesús Luis : mes de Enero -164.602 pesetas-, beneficios 1997 - 164.602 pesetas-, extra Octubre 1997 -164.602 pesetas-, beneficios 1998 -13.717 pesetas-, Navidad -13.717 pesetas-, extra Julio -96.018 pesetas- y extra Octubre 1998 -38.443 pesetas-, o sea un total de -672.125 pesetas-. A Lourdes : por Enero -113.329 pesetas-, por beneficio 1997 ya se le ha abonado, extra Octubre 1997, ya se le ha abonado, beneficios 1998 - 9.444 pesetas-, Navidad -9.444 pesetas-, extra Julio -66.109 pesetas-, extra Octubre 1998 - 37.776 pesetas-, o sea un total de -236.102 pesetas-. A Ricardo : por Enero - 177.502 pesetas-, beneficios 1997 ya se le ha abonado, extra Octubre 1997 -177.502 pesetas-, beneficios 1998 -14.792 pesetas- extra Julio - 103.543 pesetas-, extra Octubre 1998 -59.167 pesetas-, o sea un total de 547.298 pesetas-. A Cosme : por Enero - 143.665 pesetas-, beneficios 1997 y extra Octubre 1997 ya se le ha abonado, beneficios 1998 - 11.792 pesetas-, Navidad -11.792 pesetas-, extra Julio -83.805 pesetas-, extra Octubre 1998 - 47.888 pesetas-, o sea un total de -299.302 pesetas-. A Pedro Jesús : por Enero - 227.772 pesetas-, por beneficios 1997 -227.772 pesetas-, por extras Octubre 1997 -227.772 pesetas-, por beneficios 1998 -18.981 pesetas-, Navidad -18.981 pesetas-, extra Julio -132.867 pesetas-, extra Octubre 1998 -75.924 pesetas-, o sea un total de -930.069 pesetas-. A Simón : Enero -264.764 pesetas-, beneficios 1997 -264.764 pesetas-, extra Octubre 1997 - 264.764 pesetas-, beneficios 1998 -22.064 pesetas-, Navidad -22.064 pesetas-, extra Julio - 154.446 pesetas-, extra Octubre 1998 -88.255 pesetas-, o sea un total de - 1.081.120 pesetas. A Guillermo : Enero -140.271 pesetas-, beneficios 1997 -140.271 pesetas-, extra Octubre 1997 - 140.271 pesetas-, beneficios 1998 - 11.689 pesetas-, Navidad -11.689 pesetas-, extra Julio -81.825 pesetas-, extra Octubre 1998 -46.757 pesetas-, o sea un total de -572.773 pesetas-. A Pilar : Enero -84.454 pesetas-, beneficios 1997 y extra Octubre 1997 ya se le ha abonado, beneficios 1998 -7.038 pesetas-, Navidad -7.038 pesetas-, extra Julio -49.265 pesetas-, extra Octubre -28.151 pesetas-, o sea un total de -175.946 pesetas-. A Victoria : por Enero -132.940 pesetas-, por beneficios 1997 y extra Octubre 1997, nada se le adeuda, pues ya le ha sido abonado, por beneficios 1998 -11.078 pesetas-, Navidad -11.078 pesetas-, extra Julio - 77.548 pesetas-, extra Octubre 1998 -44.313 pesetas-, o sea un total de -276.958 pesetas-. A Regina : por Enero -184.775 pesetas-, por beneficios 1997 -184.775 pesetas-, extra Octubre 1997 -184.775 pesetas-, por beneficios 1998 -15.398 pesetas-, Navidad -15.398 pesetas-, extra Julio -107.785 pesetas-, extra Octubre 1998 -61.592 pesetas-, o sea un total de -754.498 pesetas-. A Marí Luz : por Enero -181.056 pesetas-, beneficios 1997 -181.056 pesetas-, extra Octubre 1997 -181.056 pesetas-, beneficios 1998 -15.088 pesetas-, por Navidad - 15.088 pesetas-, extra Julio -105.616 pesetas-, extra Octubre 1998 -60.352 pesetas-, o sea un total de - 739.312 pesetas. Y a Remedios : por Enero - 108.881 pesetas-, por beneficios 1997 ya se le ha abonado, por extra Octubre 1997 -108.881 pesetas-, por beneficios 1998 -9.073 pesetas-, Navidad -9.073 pesetas-, extra Julio -63.514 pesetas- y extra Octubre 1998 -36.294 pesetas-, o sea un total de -335.716 pesetas-. 7°.- Que El Pilar Grandes Almacenes SA., ha sido constituida mediante escritura otorgada ante Notario el 31/12/1966, por Ildefonso y sus hijos Ildefonso , Montserrat y Frida y Jose Luis , con un capital social inicial de 6 millones de pesetas, totalmente desembolsado, en la siguiente forma: Ildefonso 500 acciones por valor de 5 millones de pesetas y los restantes socios cada uno 25 acciones, por valor de 250.000 pesetas cada socio. Sociedad que tenía como objeto social, la venta de toda clase de tejidos, confecciones, géneros de punto, paquetería, bazar, perfumería, plásticos, muebles, aparatos electrodomésticos, ferretería y todos los demás artículos y mercaderías propios de la actividad comercial de los grandes almacenes, así como aquellas actividades industriales, preparatorias, complementarias o derivadas de las anteriores, fijándose el domicilio social en Vigo, c/ DIRECCION000 n° NUM000 . Siendo DIRECCION001 de dicha Sociedad, Ildefonso . 8°.- Que la Sociedad Inmobiliaria Los Robles SA., ha sido constituida por escritura otorgada ante Notario el 20/8/1973, por los hermanos Paulino , Gabino y los hermanos Ildefonso Frida Montserrat , con un capital social de 34 millones de pesetas, suscrito por los socios fundadores, aportando los primeros a la Sociedad, un terreno solar que tiene frente a la c/García Barbón y superficie de 4.654 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad con finca n° 29.215. Sociedad que tenía como objeto social, la compra, urbanización y venta de terrenos, construcción de edificios, para sí o para terceros y la explotación, venta, arrendamiento de los mismos en bloque o por pisos y comercialización de inmuebles y edificios terminados o por terminar, para su venta o arrendamiento.
9°.- Que con fecha de 4/12/1980, se otorgó ante Notario escritura de compraventa por Inmobiliaria Los Robles SA. a favor de El Pilar Grandes Almacenes SA., por la cual la primera vende a la segunda (El Pilar Grandes Almacenes SA. EPIGASA) dos sótanos, sitos en el edificio n° 58 de la calle García Barbón, el primero de superficie de 2.364 m2 y libre de cargas, y el segundo de superficie 1.806 m2, por un precio de 30 millones de pesetas, de los que corresponden 17 millones a la finca primera y 13 a la segunda, la cual tenía una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, en garantía de 10 millones y de dicha suma, retiene la entidad compradora el importe de 10 millones 48.000 pesetas para abonárselas a la Caja de Ahorros Municipal de Vigo,
como consecuencia del préstamo hipotecario. 10°.- Que con fecha de 26/11/1992, se otorgó ante Notario, escritura de Disolución y Liquidación de Inmobiliaria Los Robles SA., ejecutando el acuerdo de disolución y liquidación de la Sociedad Inmobiliaria Los Robles SA., adoptado en Junta General de Accionistas el 8/3/1991, procediéndose en la última Junta a la distribución del haber social al único accionista Corporación Lucas SL., que se subroga en todo el activo y el pasivo resultante del Balance Final de la Liquidación. 11°.- Que en el Balance Final de Liquidación a 31 de Mayo de 1992 de Inmobiliaria Los Robles SA., figura en el activo en el capítulo de deudores varios - Epigasa deudor por intereses - 20.043.650 pesetas y en ventas financieras en el capítulo - crédito corto plazo a Epigasa - 88.468.522 pesetas. 12°.- Que por escritura de 28/12/1990 quedó reducido el capital social de Inmobiliaria Los Robles a 18 millones de pesetas. 13°.- Que Corporación Lucas SL., ha sido constituida por escritura otorgada ante Notario el 28/12/1990, por los hermanos Ildefonso , Montserrat y Frida , con un capital social de 600.000 pesetas, dividido en 60 participaciones de valor diez mil pesetas cada una, adjudicándose a cada uno de los tres socios, 20 participaciones, siendo Administradores Solidarios Ildefonso y Montserrat . Sociedad que tiene como objeto social, la compraventa y urbanización de terrenos, construcción de edificios y su explotación en régimen de alquiler; compraventa de títulos valores mobiliarios y compraventa y alquiler de embarcaciones y automóviles. 14°.- Que con fecha de 18/2/1993, se otorgó ante Notario, escritura de compraventa en virtud de la cual el Pilar Grandes Almacenes SA., dueña de las fincas integrantes del edificio n° 54 (antes 58) de la calle García Barbón de Vigo, sótano primero de 2.364 m2 y otro sótano de 1.806 m2, gravadas con hipotecas en favor de Hacienda, de fechas 91 y 92 por importe de 44.753.155 pesetas, vende a la Entidad Corporación Lucas SL. las citadas fincas, por el precio de 165 millones de pesetas, reteniendo la compradora la suma de 44.753.155 pesetas para satisfacerlas a la Hacienda Pública y la suma de 116.306.835 pesetas, se declaran recibidas por la vendedora, a través de la compensación del crédito que tiene pendiente de pago con la compradora (a saber, EPIGASA adeudaba a Inmobiliaria Los Robles SA., la cantidad de 116.306.835 pesetas y dicha Entidad fue disuelta y liquidada el 26/11/1992, adjudicándose la titularidad del activo y pasivo a la entidad Corporación Lucas SL. y por lo tanto, el crédito de 116.306.835 pesetas y ante la imposibilidad de El Pilar Gran- des Almacenes SA. de la devolución de los citados importes, se convino la cesión onerosa de las citadas fincas, por parte de El Pilar Grandes Almacenes SA. a Corporación Lucas SL., en Junta General Ordinaria de Socios celebrada el 11/12/1992, en pago de la deuda antes citada). 15°.- Que con fecha de 27/10/1993, el Fondo de Garantía Salarial y la empresa el Pilar Grandes Almacenes SA., formalizan un convenio de fraccionamiento de pago, de la cantidad abonada por Fondo de Garantía Salarial a los trabajadores de El Pilar Grandes Almacenes SA., la cual sería satisfecha en la forma establecida en dicho convenio y cuyo contenido, se da por reproducido. Y también en garantía de devolución y cumplimiento de los pactos previstos, se pactó que la Entidad Corporación Lucas SL. constituía a favor del Fondo de Garantía Salarial, primera hipoteca sobre la finca siguiente: Parcela Cinco L, de superficie 227 m2. 16°.- Que con fecha de 12/11/1993, se otorgó ante Notario, escritura de hipoteca unilateral, otorgada por Corporación Lucas SL., a favor del Fondo de Garantía Salarial, para asegurar el cobro en el plazo de 8 años, mediante pagos trimestrales, a contar desde el mes de Agosto de 1994, de la cantidad de 145.000.000 pesetas de principal y 85.688.750 pesetas de intereses. Y para que sirva de tipo de la subasta, en caso de ejecución hipotecaria, tasan la finca hipotecada en 230.668.750 pesetas. 17°.- Que el Fondo de Garantía Salarial abonó a los trabajadores de El Pilar Grandes Almacenes SA., que figuran en la relación anexa, obrante en la documental aportada por el Fondo de Garantía Salarial, las prestaciones de garantía salarial, por importe de 120.358.783 pesetas, no constando que la citada empresa haya devuelto cantidad alguna en relación con las prestaciones abonadas. 18°.- Que con fecha de 23/5/1996, se otorgó ante Notario, escritura de solemnización de acuerdos sociales, cese y nombramiento de administrador, Administrador único nombrado de El Pilar Grandes Almacenes SA., Ildefonso . 19°.- Que la Sociedad Suministros El Pilar SL., fue constituida por escritura otorgada ante Notario el 15/3/1994, por los hermanos Ildefonso , Montserrat y Frida y Ildefonso , Juan , Luis Andrés y Beatriz , con un capital social de 600.000 pesetas, de las cuales estos tres últimos, detentan 20 participaciones sociales, de diez mil pesetas de valor nominal cada uno de ellos, designando Administrador único a Ildefonso y teniendo como objeto social, la venta y suministro de toda clase de mercancía incluida su facturación (centrando la actividad fundamentalmente en suministros a Entidades Públicas). Y por escritura otorgada ante Notario, de fecha 3/10/1997, se efectuó el cambio de denominación social de Suministros El Pilar SL. por Equipamientos Princesa SL., por lo cual el artículo 2 de los Estatutos de la Sociedad se modificó, quedando su redacción del siguiente modo: artículo 2 denominación social -. La Sociedad girará bajo la denominación Equipamientos Princesa SL.. 20°.- Que en la Memoria de Cuentas Anuales del ejercicio económico, cerrado el 31 de Enero de 1992, de la empresa El Pilar Grandes Almacenes SA., figuran entre las deudas no comerciales Inmobiliaria Los Robles -88.468. 21°.- Que en el año 1993, la empresa El Pilar Grandes Almacenes SA., puso en práctica un plan de reestructuración, con la intención de cambiar la tendencia de resultados negativos de los anteriores ejercicios. Este plan implicaba, como medida de mayor importancia, la reducción de la plantilla, lo cual se llevó a efecto en el año 1993. Y en el plan de viabilidad de la empresa El Pilar Grandes Almacenes SA. (aportado como documental por la actora), consta que ante la deuda de la empresa, se presentó en Febrero de 1998, suspensión de pagos, ante lo cual los proveedores no les sirven, por lo que la plantilla está sobredimensionada para la nueva situación y debe reducirse, adecuándola a la realidad existente en la actualidad y abandonando las secciones que hay en día, por circunstancias de mercado, resulta imposible hacerlas rentables y redimensionando el establecimiento acorde a la nueva situación, que debe limitarse a 3 plantas del centro comercial y por ello, con un ajuste en la plantilla de 9 personas, se podría dar un buen servicio en las tres plantas comerciales, vislumbrándose una posible viabilidad del negocio. Y dado que las plantillas de los centros comerciales de la Puerta del Sol y Santiago se encuentran muy ajustadas, no pudiéndose realizar nuevas incorporaciones, ante la imposibilidad de absorber dicho costo. 22°.- Que con fecha de 16/2/1998, El Pilar Grandes Almacenes SA., presentó ante el Juzgado, solicitud de suspensión de pagos, presentándose por la empresa un balance detallado de su activo y pasivo por la Entidad Suspensa y en él se determina un activo de 1.215.035.904 pesetas y un pasivo de 1.142.684.458 pesetas, con una diferencia a favor del activo de 72.351.446 pesetas.
Que los interventores de la suspensión de pagos nombrados, Matías en representación de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo y Eugenio y Luis , Auditores Censores Jurados de Cuentas, en ejercicio, elaboraron su dictamen, donde consta que son ciertas las causas de la suspensión expresada por la entidad deudora, en la Memoria presentada, acompañando como anexos, la lista de acreedores y la relación de créditos, según su calificación jurídica y balance, en el que se establece el activo en 579.955.019 pesetas y el pasivo en 1.343.385.522 pesetas y la diferencia a favor del segundo de 763.430.504 pesetas. 23°.- Que por resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laboráis de 28/12/1998, dictada en Expediente de Regulación de Empleo n° 235/98, se acordó autorizar a la empresa El Pilar Grandes Almacenes SA., para la extinción de los contratos de los 27 trabajadores relacionados en hoja anexa (entre ellos, los actores) por causas económicas. 24°.- Se agotó infructuosamente conciliación ante el Smac. 25°.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 10 de Junio de 1998. 26°.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia, dada la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, respecto de las personas físicas codemandadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé , D. Luis Andrés , D. Juan , D. Augusto , D. Jose Ángel , D. Inocencio , Dª. Victoria , D. Alfredo , Dª. Inés , Dª Victoria , D. Alfredo , Dª Inés , Dª Regina , Dª Marí Luz , D. Jesús Luis , Dª Lourdes , D. Narciso , D. Domingo , D. Cosme , D. Pedro Jesús , D. Simón , D. Guillermo , D. Alfonso , Dª Pilar , Dª Remedios , D. Ricardo , contra EL PILAR GRANDES ALMACENES SA., CORPORACIÓN LUCAS SL., D. Ildefonso , Dª Frida , Dª Montserrat , EQUIPAMIENTOS PRINCESA SL., INTERVENTORES JUDICIALES DEL PILAR GRANDES ALMACENES SA. D. Luis y D. Eugenio y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas EL PILAR GRANDES ALMACENES SA., CORPORACIÓN LUCAS SL. y EQUIPAMIENTOS PRINCESA SL., a que abonen a los actores las siguientes cantidades:
A Bartolomé .- SEISCIENTAS DIECISIETE MIL DOSCIENTAS DOCE PESETAS (617.212 pesetas).
A Luis Andrés .- SETECIENTAS VEINTICUATRO OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (724.894 pesetas).
A Juan .- UN MILLÓN OCHO OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (1.008.894 pesetas).
A Augusto .- UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (1.044.754 pesetas).
A Jose Ángel , UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS VEINTIDOS PESETAS (1.281.922 pesetas).
A Inocencio .- OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (899.763 pesetas).
A Alfonso .- SEISCIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO OCHENTA Y UNA PESETAS (621.181 pesetas).
A Narciso .- UN MILLÓN CIEN MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (1.100.556 pesetas).
A Alfredo .- UN MILLÓN VEINTITRES MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (1.023.467 pesetas).
A Domingo .- SEISCIENTAS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTAS NUEVE PESETAS (628.409 pesetas).
A Inés .- TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (355.598 pesetas).
A Jesús Luis .- SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESETAS (672.125 pesetas).
A Lourdes .- DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOS PESETAS (236.102 pesetas).
A Ricardo .- QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (547.298 pesetas).
A Cosme .- DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS DOS PESETAS (299.302 pesetas).
A Pedro Jesús , NOVECIENTAS TREINTA MIL SESENTA Y NUEVE PESETAS (930.069 pesetas).
A Simón .- UN MILLÓN OCHENTA Y UNA MIL CIENTO VEINTE PESETAS (1.081.120 pesetas).
A Guillermo .- QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (572.773 pesetas).
A Pilar .- CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (175.946 pesetas).
A Victoria .- DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (276.958 pesetas).
A Regina .- SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (754.498 pesetas).
A Marí Luz .- SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS DOCE PESETAS (739.312 pesetas).
Y a Remedios , TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIECISEIS PESETAS (335.716 pesetas).
Absolviendo a los restantes codemandados".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª. Inés , Dª. Lourdes , D. Ricardo , D. Cosme , Dª. Pilar , Dª. Victoria y "CORPORACIÓN LUCAS, SL." no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda rectora de los autos se alzan los actores representados por el letrado Sr. PEREZ POUSA, a quiénes les fueron desestimadas parcialmente sus pretensiones, así como la codemandada CORPORACIÓN LUCAS SL., y comenzando por el recurso de los actores, estos, con cita del art. 191.b) LPL pretenden "revisar los hechos probados en vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", señalando que el juzgador de instancia incurre en error al efectuar la afirmación que se transcribe del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, así co- mo del parrafo segundo del ordinal quinto de probados, que también transcribe, y realizando una nueva valoración de los documentos obrantes en autos a los folios 166 a 176, señala que los mismos han sido manipulados y alterados de modo que han inducido a error al Juzgador de instancia y al propio letrado recurrente quien reconoce que "en acto de juicio [..esta parte..] consideró la validez de los mismos y a tener como satisfechas tales retribuciones..", fundamentando a continuación la procedencia de revisión fáctica, mas sin proponer el contenido que ha de llevar el relato judicial nuevo, y sin efectuar denuncia normativa alguna, consecuentemente, el motivo no puede prosperar, ya que es reiterada la doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 25-3-1998 Sala de lo Social, que establece que la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.° Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.° Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.° Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. El error ha de evidenciarse simplemente del documento, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo». Es mas, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso, si bien con su propia valoración de tal documento, que es a la postre lo pretendido por el recurrente, que realmente lo que viene es a invocar la falsedad de dichos documentos una vez dictada la sentencia de instancia, lo que debió haber evitado acudiendo en su caso a lo previsto en el art. 86 LPL, por ello ahora no cabe la revisión postulada con base en tales documentos, cuya falsedad no consta, y que el juzgador de instancia ha valorado en su momento conforme a las facultades que el art. 97.3 LPL le otorga, en consecuencia se desestima el motivo y con él, el recurso planteado por los actores.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de la codemandada CORPORACIÓN LUCAS SL., frente a la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos y la condenó como responsable solidaria, con el empleador de los actores y otra, al abono de los salarios adeudados a los demandantes, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas fundado, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, en la denuncia de la infracción del art. 6.4 del Código civil y doctrina jurisprudencial que cita aduciendo, en esencia, que la coincidencia de socios en dos sociedades mercantiles no altera la personalidad ni la responsabilidad independiente de cada una de ellas, no existiendo confusión patrimonial entre las codemandadas ni descapitalización de EPIGASA a favor de la recurrente, sino que la recurrente ha adquirido bienes de dicha mercantil en pago de créditos que ostentaba frente a la empleadora de los actores por lo que no le incumbe responsabilidad alguna frente a estos.
El recurso no puede ser atendido siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en Sentencia de 23 marzo 2001 y posteriormente al resolver el R. 2674-2000 por la S. de 15/5/2003, reproduciendo los argumentos que allí se contienen y así: "A) Formalmente se puede decir, que la cuestión objeto de litis ya ha sido resuelta y que concurre, sino la excepción de cosa juzgada estricto sensu, una prejudicialidad que impide volver a analizar el objeto de debate y ello porque la responsabilidad solidaria de la recurrente ya se decidió en Sentencia de este Tribunal de 9/4/99 (R. 526/99), en proceso de despido seguido entre los actores contra la recurrente, en el cual se declaró que existía una actuación fraudulenta de esta que imponía su responsabilidad solidaria con EPIGASA al haber actuado fraudulentamente y descapitalizado a la empleadora principal en favor de la recurrente, pronunciamiento que ha devenido firme. Tal conclusión se obtiene por que, conforme a reiterada doctrina contenida, entre otras, en STS de 17/11/97 (RJ 19978315), 27/1/98 (RJ 19981143), 29/3/99 (RJ 19993766) y 23/7/9 (RJ 19997220), el "efecto de la sentencia firme es su inimpugnabilidad, de modo que, frente a ella, en los términos del art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley", este efecto preclusivo de la sentencia dentro del mismo proceso y que actúa como su cierre definitivo -es decir, la llamada cosa juzgada formal de la sentencia- y este carácter veda conocer "ex novo" sobre la misma cuestión, que ha devenido firme. Esta inimpugnabilidad de la sentencia firme tiene amparo constitucional en el art. 34.1 de la Constitución y en el art. 9.3, tutelador del principio de seguridad jurídica, como, reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional entre otras en STCo 9-5-1994 (RCL 1994135) y las que cita. De igual modo, por el principio de cosa juzgada material, se trata de evitar - en aras de la seguridad jurídica la repetición indefinida de litigios sobre el mismo asunto -, (SSTS 6 diciembre 1982 [RJ 827462] y 23 marzo 1990 [RJ 19901724]), de modo que, como declara la STS de 17 enero 1997 (RJ 1997138) "no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera lo reconocido en la sentencia anterior". En resumen, la cosa juzgada contemplada por el art. 1252 del Código Civil es la llamada cosa juzgada material, que impone un efecto negativo o excluyente, recogido en la máxima "non bis in idem" que impide que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior; y un efecto positivo o prejudicial, determinante de la vinculación del Juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones jurídicas efectuadas en el primer proceso, con lo que, de una parte, se impide un nuevo ataque a la sentencia mediante un procesó ulterior que pretenda una declaración de su ineficacia y, de otra parte, se evita que las cuestiones resueltas sean reproducidas en un nuevo proceso, efecto negativo, y por último, se obliga al Juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones efectuadas por la sentencia en cuanto sean prejudiciales y conexas con las del proceso anterior, razones que avalan por sí solas la desestimación del motivo y por tanto del recurso. B) En cuanto al fondo del litigio, el motivo tampoco puede ser atendido por cuanto como señala reiterada doctrina recogida entre otras en STS de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062) "frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo, en el orden laboral, se admite la búsqueda del empresario "real", a través de la figura del denominado "levantamiento del velo" de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias especificas, entre las cuales cabe destacar: 1.- confusión de plantillas o única plantilla; 2.- confusión de patrimonios sociales o caja única; 3.- apariencia externa de unidad empresarial y, 4.- cuando las sociedades actúan sometidas a una dirección unitaria. Igualmente el propio Tribunal Constitucional declaró -sentencia núm. 46/1983, de 27 de mayo (RTC 1983146)-, que pertenece a la específica función de la jurisdicción laboral resolver quién es el "empresario verdadero» y quién opera como "empresario aparente» para eludir gravosas consecuencias de orden laboral, "y ello, con total independencia de las relaciones civiles y mercantiles existentes entre tales sujetos». En el presente su- puesto, entre la sociedad recurrente y la empleadora directa de los actores concurre la identidad esencial de socios (hermanos de Ildefonso Frida Montserrat ), concurre desde mayo 96 dirección única, existe confusión patrimonial por cuanto existen afianzamientos de la recurrente a EPIGASA, transmisiones patrimoniales de EPIGASA a Corporación Lucas SL que han dejado despatrimonializada aquella a favor de esta, consecuentemente se dan los indicios precisos para considerar responsables solidarias a ambas mercantiles por actuar fraudulentamente y en perjuicio de los trabajadores de la primera, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación integra de la resolución recurrida".
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 202.3 y 4 de la LPL, procede decreta la perdida del depósito constituido para recurrir y que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la resolución recurrida o en ejecución de la misma se acuerde la realización del mismo. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de dicha norma procesal procede imponer las costas del recurso a la empresa recurrente.
Por todo lo expuesto,
FALLAMOS
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por el letrado D. JOSE PEREZ POUSA, en nombre y representación de los actores Inés , Lourdes , Ricardo , Cosme , Pilar y Victoria , así como el de CORPORACIÓN LUCAS SL. contra la sentencia dictada el 20/1/2000 por el Juzgado de lo Social N° 3 de VIGO en autos N° 335-1998 sobre CANTIDADES, seguidos a instancias del citado letrado en representación de los trabajadores señala- dos y otros, del letrado D. Daniel Borras Díaz de Rabajo, en nombre y representación de Bartolomé y otros, contra EL PILAR GRANDES ALMACENES SL., CORPORACIÓN LUCAS SL, y contra las personas Ildefonso , Frida , Montserrat , la empresa EQUIPAMIENTOS PRINCESA SL., los interventores judiciales del PILAR GRANDES ALMACENES SA., D. Luis y D. Eugenio , así como contra el FOGASA, resolución que se mantiene en su integridad.
Se decreta la perdida del depósito constituido para recurrir, manténganse los aseguramientos prestados hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o ejecución de los mismos. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente conforme a lo razonado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de julio de dos mil tres.

