Con fecha 18 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó Auto en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente: "DISPONGO:1.- Rectificarla sentencia de fecha 30.9.2021 en los siguientes términos: En el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero: Donde dice: "... que si la hubiera y que, en todo caso, esa duda no puede ser actuada en contra de los imputados" (FD4ª segundo párrafo),y, esto llevó a la absolución de los acusados Julio, José y Juan Pablo. Absolución que...";debe decir:"... que si la hubiera y que, en todo caso, esa duda no puede ser actuada en contra de los imputados" (FD4ª segundo párrafo),y, esto llevó a la absolución de los acusados Julio, José y Jesús. Absolución que ...".En el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto: Donde dice: "... esta instancia entiende que no cabe derivar responsabilidad individual en las personas de D. José y D. Juan Pablo que asumían las posiciones de arquitecto y arquitecto técnico, así fuesen a su vez, los propietarios de la obra junto con sus hermanos.". Debe decir:"... esta instancia entiende que no cabe derivar responsabilidad individual en las personas de D. José y D. Jesús que asumían las posiciones de arquitecto y arquitecto técnico, así fuesen a su vez, los propietarios de la obra junto con sus hermanos.".2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos."
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente, en los términos y con el alcance allí reseñado, la demanda articulada por D. Hugo frente a Cubiertas Díaz Moral SL (subcontratista y empleadora del actor); DIRECCION000 CB (promotora), D. Julio, Dª. Bernarda, D. Leoncio y Dª. Candelaria; D. José (arquitecto) y la asegurada ASEMAS; D. Jesús (aparejador) y la aseguradora MUSAAT; Dª Angelica y Dª Carina, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora, interponiendo su recurso en base a los párrafos b) y c), respectivamente, del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso "(...) se dicte sentencia que, estimando los motivos del presente recurso, revoque la sentencia objeto de recurso y condene a: - Cubiertas Díaz Moral, S.L. - DIRECCION000, C.B.-D. José- D. Jesús - los promotores, y - compañías aseguradoras, ASEMAS y MUSAAT al pago conjunto y solidario a D. Hugo la cantidad de 543.674,94 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por el accidente laboral sufrido, más los intereses correspondientes del art. 1.101 CC, y más los intereses del art. 20 LCS para las Compañías Aseguradoras, desde la fecha del siniestro." Los codemandados efectuaron impugnación del recurso y reseñando en sus respectivos escrito de impugnación del recurso la empresa Cubiertas Díaz Moral, S.L. y DIRECCION000 C.B, y D. Julio, Dª Bernarda, D. Leoncio, Dª Candelaria, diversas alegaciones ex artículo 197.2. El actor/ recurrente efectuó, a su vez, alegaciones frente a los escritos de impugnación del recurso en lo atinente a la inadmisión del mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, la parte actora/recurrente, con amparo procesal en los apartados b) y c) de la LRJS, bajo el argumento, en esencia, de que "(...) a juicio de esta representación procesal, y con el debido respeto a la Juez a quo, conforme a los Hechos Probados no resulta correcta la apreciación sobre la responsabilidad que se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto de recurso", para, a continuación, efectuar una suerte de disquisiciones y razonamientos acerca de lo que establece el fundamento de derecho cuarto de la sentencia "a quo", mezclando cuestiones de carácter jurídico - así la mención a que se ejercita la acción extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del CC e invocando una sentencia de la Sala 1ª del TS de 31/10/1985 - como de hechos o datos fácticos - al respecto, la documental libro de visitas de la obra - para sentar sus propias consideraciones en orden a la labor que deben de desarrollar los arquitectos y arquitectos técnicos en una obra de rehabilitación de edificio, refiriéndose, asimismo, a las obligaciones de los coordinadores de seguridad y salud y dirección facultativa, intercalando, de nuevo, la cita de documental relativa a quienes ocupaban dichos cargos en la obra, así como citando una sentencia de la Sala 1ª del TS de 20/5/2008 y haciendo referencia a la sentencia de la A.P. de Lugo en la que se hace mención a los cargos de aquellos, finalizando con la exposición de cuales son las normas de la carga de la prueba y la aplicación analógica del artículo 1.183 del CC así como con el aserto de que la parte recurrente considera que "(...) procede declarar la responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico, al haber dado cumplimiento a la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11, y 26/09/11, Rec. 217/10)", en virtud de todo lo cual, en el párrafo final del motivo señaló que "(...) procedería la revisión fáctica significada conforme a la formulación alternativa siguiente: "pero ocurre que en esta obra hay plan de seguridad y salud elaborado por el arquitecto superior que ejercía la dirección de obra y actuaba como coordinador de seguridad conjunto con el aparejador. No obstante, al haber dicho plan, y estar aprobado, que de haberse cumplido no habría habido accidente, esta instancia entiende que cabe derivar responsabilidad individual en las personas de D. José y D. Juan Pablo que asumían las posiciones de arquitecto y arquitecto técnico, así fuesen a su vez, los propietarios de la obra junto con sus hermanos. En consecuencia, cabe derivar la responsabilidad en sus aseguradoras, ASEMAS y MUSAAT", esto es, no solicita una modificación de ordinal alguno de los que integran la resultancia fáctica, sino que pretende que se modifique el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia "a quo".
TERCERO.- Como reiteradamente ha venido estableciendo esta propia Sala, en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 193 de la LRJS y a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial, de cita ociosa, para que tenga éxito la revisión fáctica en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de señalarse con claridad y precisión el hecho probado que se cuestión, dejando claro si ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse el texto del mismo; asimismo, que no cabe en el seno de la revisión de hechos probados que se incluyan normas jurídicas o su exégesis, pues las calificaciones jurídicas tienen exclusiva ubicación en los fundamentos de derecho de la sentencia; que la concurrencia de error que se impute a la resolución combatida ha de derivarse de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, con expresa indicación de los mismos, sin necesidad de argumentaciones, hipótesis o conjeturas; que no puede basarse la revisión una genérica e inconcreta remisión al conjunto de la prueba practicada y, asimismo, que la revisión no puede basarse la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial, sino solo en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del Juzgador "a quo"; que se ofrezca texto concreto que haya de sustituir, enmendar o completar el contenido del relato histórico de la sentencia, y todo ello, conviene no olvidar bajo la premisa de que se esté solicitando la revisión de hechos probados de la resolución de instancia pues la censura que pudiera corresponder a la fundamentación jurídica no tiene acomodo en sede fáctica, sin que pueda soslayarse, a mayor abundamiento de lo hasta ahora establecido, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, de manera que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado.
CUARTO.- Habida cuenta de la doctrina expuesta, así como del contenido del motivo primero del recurso, antes reseñado, llegamos a la consideración de que, sin soslayar, y ello no es baladí, que lo que pretende la parte actora/recurrente no es una modificación del relato histórico de la sentencia, sino de determinados párrafos del fundamento jurídico cuarto de dicha resolución lo que, per se, no tiene acomodo en el seno de la revisión de hechos, cabe señalar que, en cualquier caso, tampoco se atiene la parte a los requisitos que se exigen para el éxito de la revisión fáctica, comenzando por el relativo a que ha de separarse lo concerniente a la sede fáctica de lo estrictamente jurídico, así como por la necesidad de que se ampare la revisión en documento que, concreta, clara y paladinamente ponga de manifiesto el error del Juzgador de instancia, por todo lo cual, concluiremos señalando que no ha de tener acogida el motivo primero del recurso formulado por la parte actora frente a la resolución "a quo".
QUINTO.- En el motivo segundo del recurso, la parte actora refiere que "el presente motivo de recurso se efectúa al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, y resulta consecuencia directa de la estimación del Motivo Primero del presente recurso, dando lugar a la declaración de responsabilidad de las Compañías Aseguradoras del arquitecto y del arquitecto técnico/aparejador, ASEMAS y MUSAAT", esto es, además de reincidir en la cita procesal de amparo sin distinguir entre lo que constituye revisión fáctica y lo que es censura jurídica, vincula el éxito del citado motivo en el previo acogimiento del motivo precedente, refiriendo la propia parte que "De acuerdo con el Motivo Primero del presente recurso, y si la Sala a la que me dirijo lo estima declarando la responsabilidad del arquitecto, D. José, como director de obra y como coordinador de seguridad conjunto con el arquitecto técnico/aparejador, D. Sebastián, se entiende que, con base en los documentos obrantes en autos, y fundamento en la acción directa del art. 76 LCS, procede declarar la responsabilidad de ASEMAS y MUSAAT", para, a continuación, extraer la consecuencia de que, en caso de ser estimado el motivo primero, "(...) a juicio de esta representación procesal procedería declarar la responsabilidad de las Compañías Aseguradoras, ASEMAS y MUSAAT".
Es inconcuso que. con tal exiguo bagaje argumental y con nula actividad probatoria que lo sustente, el motivo segundo del recurso ha de ser desestimado pues, sin soslayar la defectuosa técnica procesal utilizada al citar como apoyo al mismo tiempo los apartados b) y c) del articulo 193 de la LRJS, lo relevante es que, descansando su éxito en lo pretendido en el motivo precedente, que fue desestimado por las razones expuestas "ut supra", permanece inalterado el relato histórico de la sentencia en el que, cabe destacar, se deja patente que "el plan de seguridad y salud consta aprobado en fecha 3 de diciembre de 2007...el proyecto básico y de ejecución se aportó en los folios 797 a 811. al folio 812 figura documento de subrogación en plan de seguridad por parte de la empresa subcontratista", así como que, en sede jurídica con valor fáctico, "(...) hay plan de seguridad y salud elaborado por el arquitecto superior no por el aparejador, que asumió la cooperación en este ámbito. No obstante, al haber dicho plan, y estar aprobado, que de haberse cumplido no habría habido accidente, esta instancia entiende que no cabe derivar responsabilidad individual en las personas de D. José y D. Juan Pablo que asumían las posiciones de arquitecto y arquitecto técnico, así fuesen a su vez, los propietarios de la obra junto con sus hermanos", añadiendo que "(...) la responsabilidad corresponde a contratista y subcontratista, que eran las que ejecutaban las obras ese día y siendo precisamente omisiones en la ejecución las que derivaron en el fatal siniestro", sin que tales consideraciones hayan sido desvirtuadas por la parte actora/recurrente, lo que determina el fracaso de las pretensiones a que se contrae el motivo segundo del recurso entablado por la parte demandante frente a la resolución de instancia.
SEXTO.- En el motivo tercero, reiterando el propio amparo en el artículo 193 b) y c) de la LRJS, el recurrente señala que "el presente motivo de recurso se efectúa al amparo del art. 193. b) y c) LJS, y resulta consecuencia directa de la estimación de los Motivos Primero y Segundo del presente recurso, y por los cuales se significa la declaración de responsabilidad del arquitecto, D. José, como director de obra y como coordinador de seguridad conjunto con el arquitecto técnico/aparejador, D. Sebastián, y de las Compañías Aseguradoras de ambos, ASEMAS y MUSAAT", esto es, se trata de una remisión al pretendido, y no alcanzado, éxito de los motivos anteriores, en aras de sustituir por su propio e interesado parecer y sin articular una contundente y precisa modificación fáctica en la que asentar sus consideraciones, el objetivo criterio de la Juzgadora de instancia que analizó y valoró la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, a lo que cabe añadir que la pretensión que, en el párrafo final del motivo, se inserta en orden a que se modifique un párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia "a quo", además de que no es incardinable en el ámbito de la revisión fáctica - que formalmente no se solicita, cabe añadir - es un vano afán del recurrente de sustituir el criterio de la Juzgadora "a quo" por el suyo propio, lo que no deviene factible, máxime cuando, como en el caso, el motivo de recurso no se ajusta a la formalidad exigida, conteniendo una heterogénea mezcla de cuestiones relativas al ámbito fáctico y normas jurídicas, lo que no tiene acomodo en el re en el estricto ámbito del recurso extraordinario de suplicación. Debe, pues, ser desestimado el motivo tercero del recurso formulado por la parte demandante frente a la resolución "a quo".
SÉPTIMO.- En el motivo cuarto, la parte actora/recurrente señala que "el presente motivo de recurso se efectúa al amparo del artículo 193 b) y c) LJS, y resulta consecuencia directa de la estimación del Motivo Primero del presente recurso", para, a continuación, llevar a cabo, en línea con lo que plasmó en los motivos anteriores, una exposición de diversa documental y declaraciones rendidas por determinados intervinientes en el litigio, incluso en sedes jurídicas atinentes a diferentes ordenes jurisdiccionales, en aras de que se declarase la responsabilidad de los promotores de la obra y, asimismo, pretendiendo que se inserte un texto - consistente en: "Esto conlleva también a determinar la existencia de responsabilidad de los promotores, que en este caso son los hermanos Juan Pedro porque asumían función alguna en la obra y las medidas de seguridad incumplidas les alcanza en algún extremo" - que, no solo deviene de carácter conclusivo valorativo, sino que ni siquiera se expresa si debe adicionarse, o debe sustituir a ordinal alguno de los que obran en la sentencia de instancia, lo que contraviene la doctrina relativa a la revisión fáctica en el recurso de suplicación a la que hemos hecho mención anteriormente.
En consonancia con lo hasta ahora expuesto, llegamos a la consideración de que, sin soslayar la poco ortodoxa forma de construcción de los motivos de recurso por las razones que expusimos al resolver acerca de cada uno de ellos, cabe señalar que no ha logrado la parte actora/recurrente desvirtuar los razonamientos a que se contrae la resolución de instancia, en cuya virtud ha de ser desestimado el recurso de suplicación entablado por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de fecha 30 de septiembre de 2021, en autos nº 1003/2016, sobre responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
OCTAVO.- Llegados a este punto conviene advertir que los codemandados, Cubiertas Díaz Moral S.L., que en su día anunció recurso y por auto del Juzgado de lo Social de fecha 28/3/2022, se puso fin al trámite al no haber subsanado en el plazo concedido el defecto de insuficiencia de la consignación, y DIRECCION000 CB que no consta que lo hubiese siquiera anunciado, pretenden, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.2 de la LRJS, no la desestimación del interpuesto por la parte actora sino, al socaire de lo reseñado en el mismo, interesando la citada entidad Cubiertas Díaz Moral S.L la modificación de la resultancia fáctica de la sentencia "a quo", introduciendo, además, diversas consideraciones de carácter jurídico relativas a las funciones de coordinador de seguridad así como de la cosa juzgada, para, asimismo, referirse a la compensación de culpas y, en definitiva, solicitar que "(...) tener por impugnado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia referida objeto del recurso, debiendo también ser condenados D. José, D. Jesús, los promotores y las compañías de seguros Asemas y Mussat en la cuantía que el Tribunal señale y en todo caso en la cantidad solicitada en el suplico del recurso de suplicación, 543.674,94 euros , cantidad que es la solicitada por el recurrente en su petitum y a la que deberá restarse a dicha cantidad (543.674,94 euros) lo ya abonado por mi mandante Cubiertas Díaz del Moral S.L. (194.000 euros) y el codemandado DIRECCION000 CB (90.000 euros) debiendo de minorarse la suma objeto de condena en un 50 % por mor de una negligencia compartida o compensación de culpas con el recurrente", mientras que, por su parte, los codemandados DIRECCION000 CB, Dª Bernarda, D. Leoncio, Dª Candelaria, pretenden asimismo, aprovechar, el trámite de impugnación para referirse a la revisión del relato fáctico así como a diversas consideraciones de carácter jurídico relativas a las funciones de coordinador de seguridad y, en relación con la cantidad de condena, señalar que debe limitarse en las cuantías que refirió, para solicitar en el suplico del escrito "(...) tener por impugnado el recurso de suplicación deducido contra la Sentencia referida objeto del recurso y con revocación de la sentencia se proceda a condenar a D. José, D. Jesús, los promotores de la obra y las compañías de seguros Asemas y Mussaat en la cuantía que el Tribunal determine que en cualquier caso debe quedar limitada a 543.674,94 euros solicitada en el suplico del recurso de suplicación, a la que deberá de restarse los 90.000 euros abonados por mi representado DIRECCION000 CB, y los 194.000 euros abonados por Cubiertas Diaz del Moral, S.L., y asimismo, minorarse en un 50 % por mor de una negligencia compartida o compensación de culpas con el recurrente."
NOVENO.- Así las cosas, conviene recordar que, como se desprende de inveterada doctrina recogida entre otras en diversas sentencias de las secciones de esta Sala de lo Social, así las de 9/10/2020, 10/12/2020, 5/9/2022, 9/9/2022, 4/11/2022: "Tal pretensión, así articulada en la impugnación, excede del alcance del escrito de impugnación con arreglo al art. 197 LRJS y a la jurisprudencia que lo interpreta", así como que tales peticiones exceden del alcance propio del escrito de impugnación, en tanto se pretende la modificación del fallo y por tanto deberían haber sido, en su caso, articuladas mediante el correspondiente recurso contra la sentencia, lo que no se ha hecho" y "el alcance admisible del escrito de impugnación es el previsto en el art. 197.1. LRJS , y si bien es cierto que en el mismo se pueden alegar, entre otras circunstancias, causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, ello no legitima a la parte para articular, por vía de impugnación, un recurso de suplicación encubierto (...)", con cita de la sentencia del TS de 15/10/2013 en la que se deja patente que "Fijamos en este fallo la doctrina jurisprudencial declarando que: a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS. c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial. d) la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación", de manera que, la aplicación de dicha doctrina al presente caso, determina que no haya de tener éxito lo pretendido por las referidas partes codemandadas en sus respectivos escritos de impugnación del recurso interpuesto por el demandante, pues, si bien en el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar, en primer lugar, motivos de inadmisibilidad del recurso, tanto formales como materiales, tales como insuficiencia de consignación, ausencia de abono de tasas, errores en la formulación de los motivos, ausencia de denuncia jurídica, etc y, asimismo, causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, tales como cualquier excepciones procesales, requisitos de procedibilidad, etc, así como eventuales rectificaciones de hecho, de lo que, cabe concluir, se desprende que la naturaleza del escrito de impugnación no es equiparable a la del recurso de suplicación, lo que impide que por dicha vía se planteen cuestiones que habrían de ser objeto del recurso de suplicación, pues, como señala la sentencia de la Sala de lo Social de este TSJ de Galicia, de fecha 5/9/2022 "(...) si se admitiera que el escrito de impugnación fuera cauce para modificar la resolución de instancia, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley. Los términos del debate así deben venir fijados en el recurso de suplicación, no siendo admisible que los sustraiga del mismo para incorporarlos al escrito de impugnación,.." esto es, no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico, lo que es tanto como afirmar que la impugnación eventual no puede sustituir al recurso ni agravar la condena inicial, lo que determina que no haya de tener acogida lo pretendido en los referidos escritos de impugnación formulados por las codemandadas Cubiertas Díaz del Moral S.L. y DIRECCION000 CB, Dª Bernarda, D. Leoncio, Dª Candelaria.
DÉCIMO.- Por último, en cuanto a las impugnaciones efectuadas por los demás codemandados, en algunas de las cuales se interesaba, en primer lugar, la inadmisión del recurso por defectuosa formulación, como quiera que al resolver los motivos de recurso ya hemos dejado patente su heterodoxa forma de plantearlo y el fracaso de las pretensiones allí contenidas por las razones que expusimos, deviene procedente concluir en la consideración de que debe ser desestimado el recurso formulado por la parte actora y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,