Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1517/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5312/2023 de 02 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
Nº de sentencia: 1517/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024101462
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2092
Núm. Roj: STSJ GAL 2092:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 01517/2024
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000614 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
En A CORUÑA, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005312 /2023, formalizado por la representación procesal de Jesús, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000614 /2022, seguidos a instancia de Jesús frente a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- Se declara probado que el actor ha prestado servicios para la USC, como profesor asociado la Facultad de Medicina y Odontología, Departamento de Cirugía y Especialidades Médicoquirúrgicas, en el Área de Estomatología de la USC, con una jornada a tiempo parcial, y percibiendo un salario bruto mensual de 883,32 euros. 2º.- El demandante suscribo con la demandada los siguientes contratos: -contrato administrativo de colaboración temporal, el 5 de diciembre de 1996, como profesor asociado la Facultad de Medicina y Odontología, Departamento de Cirugía y Especialidades Médico-quirúrgicas, en el Área de Estomatología de la USC. Sometido a sucesivas prorrogas hasta el 3 de mayo de 2012. - contrato laboral docente e investigador, el 4 de mayo de 2012 como profesor asociado la Facultad de Medicina y Odontología, Departamento de Cirugía y Especialidades Médicoquirúrgicas, en el Área de Estomatología de la USC. Sometido a sucesivas prorrogas hasta el 23 de enero de 2015. -contrato laboral docente e investigador, el 24 de enero de 2015 como profesor asociado la Facultad de Medicina y Odontología, Departamento de Cirugía y Especialidades Médicoquirúrgicas, en el Área de Estomatología de la USC. Sometido a sucesivas prorrogas hasta el 29 de enero de 2018. -contrato laboral docente e investigador, el 15 de febrero de 2018 como profesor asociado la Facultad de Medicina y Odontología, Departamento de Cirugía y Especialidades Médicoquirúrgicas, en el Área de Estomatología de la USC. Sometido a sucesivas prorrogas hasta el 25 de enero de 2022. 3º.- El actor recibió comunicación en la que se le indicaba que una vez que el candidato propuesto para el concurso 62HX/22 firmo la plaza NUM000 con fecha de efectos 24 de noviembre de 2022, procede el cese como profesor asociado con dedicación P6, quedando extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 23 de noviembre de 2022. 4º.- El actor es titular de una clínica dental, en la que presta servicios de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas. 5º. - En el DOG de 28 de marzo de 2022 se publico la convocatoria de concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado. Nº de concurso. 62HX/22-23. 6º.- El actor se presentó al proceso selectivo, no superando las pruebas. 7º.- La plaza del actor fue amortizada para ser suplida por plaza de ayudante doctor con el mismo perfil o semejante, suscribiendo la USC un contrato de trabajo temporal para prestar servicios como profesor ayudante doctor en la Facultad de Medicina y Odontología, Departamento de Cirugía y Especialidades Médico-quirúrgicas, en el Área de Estomatología de la USC a jornada completa tras superar el concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, publicado en el DOGA de 28 de marzo de 2022 (doc. aportado a los autos por la USC)"
"Se desestima la demanda formulada por D. Jesús, asistido por la letrada Sra. Lueiro García, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada y asistida por el letrado el Sr. Taboada Fernández, y en consecuencia se declara conforme a derecho el cese del actor con fecha de efectos de 23 de noviembre de 2022."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa, sostiene el recurrente que no han sido tenidos en cuenta los contratos y prorrogas ( F 70 a 91), relativas al contrato administrativo que no le han sido comunicadas al actor cuando en relación al contrato administrativo al que se refiere dicho hecho probado ya ha sido analizado por la magistrada de instancia, teniendo en cuenta la documental unida a la causa a través de los contratos y sus prórrogas en relación con la restante documental certificado de la USC y del del informe de vida laboral tratándose las cuestiones que propone el recurrente en aras a determinar la existencia o no de fraude de ley, de una cuestión que ha de ser analizada a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.
Y lo mismo en cuanto a los siguientes contratos laborales de docente e investigador, asociado P6 (plaza NUM000) que aparecen detallados en el hecho probado segundo con fecha de inicio y sus sucesivas prórrogas y la redacción que propone se trata de hechos negativos, ajena a la revisión fáctica a la que se remite la juzgadora de instancia a dichos contratos y sus sucesivas prórrogas que han sido objeto de ampliación a la demanda en el acto del juicio y admitido por las partes.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación al hecho probado séptimo, para lo cual se remite a los propios documentos aportados por la USC y cuyo contenido tampoco resulta un hecho controvertido, extrayendo de los documentos que cita unidos a la causa a los F 92, y 93 y F 239-240 así como del F 188 (Resolución de 14 de marzo de 2022, por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas y de personal docente e investigador contratado) y que invoca en base a que no han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, por cuanto que una cosa es que hayan sido analizados y otra distinta como pretende que tenga su plasmación en sede fáctica, en los términos que propone como redacción alternativa y de las que extrae conclusiones valorativas ajenas al relato fáctico y que han de ser analizadas a través de la de denuncia relativa a la infracción jurídica; así como en relación a la adición de un hecho probado que con el ordinal octavo se redacte en los términos solicitados en el escrito de recurso y de los que extrae conclusiones valorativas de los documentos en los que se ampara F 162, 161 160 y 153 a 159 para hacer constar que el actor realizaba tareas permanentes y ordinarias de la docencia, lo que ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica; amparándose el recurrente para la redacción alternativa en la falta de prueba, lo que resulta inadmisible al amparo del art 193,b de la LRJS resultando intranscendente para la solución de la cuestión debatida la modificación del hecho probado noveno.
Y respecto de la contratación laboral cita el recurrente, la ley Orgánica 6 /2001, de 21 de septiembre de Universidades ( art 48 y 53) y Decreto 266/2002 de 6 de septiembre sobre contratación del profesorado universitario de la Conselleria de Educación (DOGA 17 de septiembre de 2022) y Decreto de 22 de enero por el que se aprueba los estatutos de USC, así como los art 15,3, 15,1c) y art 49,1c) del ET, al considerar que la terminación del contrato temporal el 30-9-97 sin prórroga previa y expresa, ni denuncia continuando el actor trabajando para la demandada al amparo de un único contrato durante 15 años sin solución de continuidad, obliga a la consideración del mismo prorrogado como indefinido, además del fraude de ley que supuso el mantenimiento de dicha situación irregular durante tanto tiempo; concluyendo que la sentencia no entra a valorar si los sucesivos contratos se han utilizado o no para cubrir necesidades permanentes en materia de la contratación del personal docente; concepto distinto de las posibles necesidades permanentes de la docencia universitaria .
Y en cuanto a la extinción de la relación contractual hace mención al RDLey 32/21 de 28 de diciembre para la Reforma laboral que estableció el contrato indefinido como preminente en las relaciones laborales de conformidad con lo establecido en la Directiva 1999/70 CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al acuerdo marco de CES , UNICE y CEEP, para concluir que la plaza desarrollada por el actor tiene carácter estructural en el que desarrollan funciones propias de la facultad de medicina y odontología, por lo que debió de ser llamado al proceso de estabilización correspondiente y en consecuencia la inclusión de la plaza que venía ocupando el actor ( NUM000) e el concurso oposición 62 HX/22-23 lo es en fraude de ley.
Al respecto, conviene dejar sentado, con carácter previo, la reciente doctrina establecida por nuestro TS, en relación con los profesores asociados, como recoge Sala Social TS Pleno, S.28-1-2019 (RJ 2019, 843) , en el sentido: "Para una recta comprensión de la cuestión debatida, como destaca la STS/IV 22-06-2017 (rcud 3047/2015 ) (RJ 2017, 3830) (RJ 2017, 3830) en supuesto análogo, debe hacerse referencia los preceptos más relevantes de la normativa específica en materia de contratación en el ámbito de las universidades, entre otros:
A) La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre (RCL 2001, 3178) (RCL 2001, 3178) , de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 766) (RCL 2007, 766) (RCL 2007, 766) :
Artículo 48. Normas generales.
" 1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (RCL 2015, 1654) para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) (RCL 1995, 997) , y en sus normas de desarrollo ".
Artículo 53. Profesores asociados.
" La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a.- El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b.- La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c.- El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d.- La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario" .
B) El Real Decreto 898/1985 de 30 de abril (RCL 1985, 1456, 1764) (RCL 1985, 1456, 1764) , sobre régimen del profesorado universitario (BOE 19-06-1985):
Artículo 20. Profesores asociados
" 1- Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.
9- Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente ".
3.- Por otra parte, en el " Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ", concluido el 18-03-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE 10-07-1999), figura en sus considerandos 6, 7 y 8, respectivamente, que " los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento ", que " la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos " y que " los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores "; y, además, en sus cláusulas 1 y 5 se establece:
" Objeto (cláusula 1).-
El objeto del presente Acuerdo marco es:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ".
" Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido ".
En interpretación del referido " Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada " en relación con los contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados en España, la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108) (TJCE 2014, 108) ), dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada, se declara que: << La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente >>.
2.- Para llegar a tal conclusión en la referida sentencia se razona, entre otros extremos, que:
A) La utilización sucesiva de tal tipo de contratos de trabajo de duración determinada ha de estar justificada por una razón objetiva <<... el concepto de "razones objetivas" se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otro ... y jurisprudencia citada, y Kücük ...) >> (apartado 45); así como que el objetivo de tal forma de contratación temporal debe consistir en enriquecer la enseñanza universitaria, puesto que <<... estos contratos temporales permiten alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en los ámbitos de que se trate como de las necesidades de las universidades >> (apartado 50)..
B) La contratación de profesores asociados debe responder efectivamente a una "necesidad auténtica ", dado que <<... una disposición legislativa o reglamentaria nacional que se limitara a autorizar de manera general y abstracta la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada no se ajustaría a las exigencias que se han precisado en el anterior apartado de la presente sentencia (sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros, ... y jurisprudencia citada, y Kücük, ... )>> (apartado 46); ya que << En efecto, una disposición de esta naturaleza, de carácter meramente formal, no permite deducir criterios objetivos y transparentes a fin de verificar si la renovación de tales contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable a tal efecto. Por tanto, tal disposición entraña un riesgo real de dar lugar a una utilización abusiva de este tipo de contratos y, por ende, no es compatible ni con el objetivo ni con el efecto útil del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Angelidaki y otros,... y jurisprudencia citada, y Kücük ...) >> (apartado 47).
C) La comprobación de que tal modalidad contractual responde efectivamente a una necesidad auténtica, por permitir alcanzar el objetivo perseguido y por resultar indispensable a tal efecto, es una obligación que incumbe realizar al juzgador remitente, dado que <<... sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al juzgado remitente realizar, ya que éste tiene competencia exclusiva para interpretar el Derecho nacional, dicha normativa establece las circunstancias precisas y concretas en las que los contratos de trabajo de duración determinada pueden celebrarse y renovarse para contratar profesores asociados y responde a una necesidad auténtica >> (apartado 49).
D) Distingue entre necesidad permanente de las universidades y necesidad temporal en materia de contratación de profesores asociados, exigiendo en todo caso la concurrencia de una razón objetiva en los términos del " Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ", afirmando que <<... las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada>> y precisando que <
E) Afirmándose expresamente que dichos contratos de profesores asociados no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente, destacando que << En cambio, contratos de trabajo de duración determinada, como los controvertidos en el litigio principal, no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente >> (apartado 58);
F) Especialmente, se fijan las obligaciones del órgano judicial nacional para que se cumplan efectivamente las finalidades del " Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ", señalándose que <
G) Concluyéndose, como se ha adelantado, que al juez nacional incumbe comprobar que tal contratación está justificada por una razón objetiva en los términos expuestos y que no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, por lo que <<... la cláusula 5 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente >> (apartado 60) ( STJUE 13-03- 2014, asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108) ).
De las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 (TJCE 2016, 107) (TJCE 2016, 107) -Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108) (TJCE 2014, 108) -Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 (RJ 2017, 2889) (RJ 2017, 2889) -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 (RJ 2017, 3830) (RJ 2017, 3830) ), cabe deducir que:
A) La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que << Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley >>, lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017 , del Preámbulo del citado " Acuerdo Marco " y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14- 09- 2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01- 06-2017 ).
B) La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que << El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (RCL 2001, 2178) (RCL 2001, 2178) , de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 4/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 766) (RCL 2007, 766) ... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET (RCL 2015, 1654) (RCL 2015, 1654) y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas>>, que <<... la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así , no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio" >> ; así como que << En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario >>; pero que << Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual >>; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que << en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal , bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida >> ( STS/IV 01-6-2017)
C) La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades (RCL 2001, 3178) (RCL 2001, 3178) , dado que << Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual >> y que << la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española >> ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).
D) En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que << En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 (TJCE 2014, 108) (TJCE 2014, 108) , son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad >> ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).
E) El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que <<... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta >> ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016 (RJ 2018, 756) (RJ 2018, 756) ).
Y acreditados dichos presupuestos se han cumplido todos y cada uno de los requisitos que legitima este tipo de contratación temporal por lo que no puede sostenerse que la misma sea fraudulenta pues, en cuanto a la duración del contrato y las limitaciones establecidas en el art 15,5 del ET no le son de aplicación respecto de las particularidades del contrato de trabajo celebrado al amparo de la LO 6/2021 de universidades, de conformidad con lo dispuesto en la DA 5º del ET.
Y el actor desempeñó además las funciones de conformidad con lo dispuesto en el contrato, esto es, la de desarrollar tareas docentes a través de la impartición de las clases aportando sus conocimientos profesionales fuera de la universidad, aportando a la docencia a una experiencia profesional externa acreditada que es lo que definía a la contratación realizada y que se mantuvo a lo largo de todo el período que duró la relación laboral. Debiendo concluirse, a la vista de lo expuesto que sus cometidos fueron siempre ligados a la realidad práctica y profesional de la formación de los alumnos evidenciándose la utilización de hecho de la contratación temporal sucesiva no para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, sino a la impartición de clases en las que se ha aportado conocimientos profesionales derivados del ejercicio de su profesión fuera de la Universidad.
Así pues, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación; esto es, que siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, presupuestos que concurren en el caso que nos ocupa y que legitiman la contratación por cuanto que el actor reúne los requisitos para su contratación: no consta que haya superado las horas de docencia pactadas y el contenido de su actividad tampoco consta que haya desbordado el marco normativo que justifica la temporalidad del contrato, y ello implica que la relación del actor con la USC no ha incurrido en fraude de ley y deba de calificarse como temporal, lo que lleva a desestimar la impugnación de la extinción de la relación laboral como constitutiva de despido improcedente y para lo que se ampara el recurrente en que su contratación obedece a necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación del personal docente y que la contratación se formalizó en fraude de ley , así como la plaza que ocupaba al ser de carácter estructural debió de ser llamado al proceso de estabilización de la Ley 20/21 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad.
Y la causa del cese notificada al actor en los términos que se especifican en el hecho probado segundo y que se detalla en el hecho probado séptimo de la resolución impugnada, que damos por reproducido, cual fue la de que la plaza que desempeñaba como profesor asociado fue amortizada para ser suplida por la plaza de ayudante de doctor en la facultad de medicina y odontología, departamento de especialidades médico quirúrgicas en el área de estomatología de la USC a jornada completa tras superar el concurso público para la provisión de plaza de personal docente e investigador, (DOG 28-3-22) a cuyo proceso selectivo se presentó el actor, no superando las pruebas resulta ajustada a derecho para ser suplida por la de ayudante de doctor por quien superó el concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador, suscribiendo un contrato temporal a jornada completa
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santiago de Compostela de fecha 30 de junio de 2023 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
