Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 4013/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 744/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4013/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104182
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6108
Núm. Roj: STSJ GAL 6108:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 744/2022, formalizado por NIPOCAR GALICIA SL, contra la sentencia número 406/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 696/2020, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a NIPOCAR GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, debo condenar y condeno a la empresa NIPOCAR GALICIA, S.L., a que le abone al referido actor la cantidad de 10.267,98 euros, con el interés legal correspondiente.
Fundamentos
Frente a dicha resolución interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la empresa recurrente. Invoca al efecto dos motivos de recurso por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando en el primero la revisión de los hechos declarados probados, y destinando el segundo al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
*En primer lugar, la modificación de del hecho probado primero de la resolución recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
*Además, también se propone la adición de un hecho probado nuevo, como ordinal tercero bis), con la redacción siguiente:
* Finalmente también se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado, que se reseñaría como ordinal
Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).Es el Juez de instancia, que preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Partiendo de tales premisas la modificación interesada no resulta acogible, y así no aceptamos la referida al hecho probado primero porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que la resolución del INSS declarando al actor afecto de incapacidad permanente derivada de una concreta contingencia, en nada afecta a la decisión de este litigio. Y respecto de las otras dos adiciones, las mismas consisten en la transcripción de dos artículos del convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, es decir, no se pretende incorporar a través de estas revisiones ningún dato fáctico, sino el contenido de los artículos 56 y 63 del referido convenio, lo que resulta de todo punto improcedente, sin perjuicio de la interpretación que de dichos artículos se haga en sede jurídica, a examinar en la fundamentación jurídica de la presente resolución. En definitiva, que no procede la modificación fáctica solicitada, de modo que el relato fáctico de la sentencia ha de quedar incólume.
Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si dentro del complemento de I.T. a que el actor tiene derecho conforme al art. 56 del convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, , han de incluirse los supuestos de I.T. derivada de enfermedad profesional, tal como declara la sentencia recurrida; equiparando dicha situación a la de accidente de trabajo; o bien, por el contrario, el complemento de I,T. sólo se aplica a las situaciones de incapacidad temporal que tengan su origen en la contingencia de accidente de trabajo, sin que se pueda extender a las bajas derivadas de enfermedad profesional, tal como sostiene la representación legal de la empresa en su recurso.
Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de lo dispuestos en el artículo 56 del convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, precepto en el que complemento de incapacidad temporal aparece regulado en los siguientes términos:
La interpretación volitiva es, ciertamente, uno de los criterios hermenéuticos, tanto de las normas ( art. 3.1 del Código Civil) como de los contratos ( art. 1281 del mismo Cuerpo), dado que el Convenio Colectivo, como singular fuente de Derecho Laboral, tiene naturaleza mixta. (norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su " Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro ", a saber: "un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley", lo que determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ). Y en este sentido el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1) y en la de los contratos el " sentido literal de sus cláusulas " ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.
En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el "
Desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse que esta Sala no considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida del artículo 56 controvertido, y que los argumentos esgrimidos en el recurso evidencian una interpretación correcta del sentido de la norma. Así, estableciendo la norma en cuestión que la
En definitiva, lo que se ha hecho aquí es averiguar el sentido y alcance de lo pactado, resolviendo de manera correcta las dudas interpretativas que pueda suscitar el propio artículo 63 del convenio, pues resulta claro cuando las partes han querido equiparar ambos conceptos de enfermedad profesional y accidente de trabajo, lo han pactado expresamente, por lo que procede, previa estimación del recurso, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa NIPOCAR GALICIA, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en los presentes autos 696/2020, por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de VIGO, en el único sentido de no venir obligada al complemento de I.T. en casos de enfermedad profesional, tal como se reclamaba por el trabajador demandante DON Ángel Daniel, de cuya pretensión se le absuelve. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
