Sentencia Social 4013/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 4013/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 744/2022 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 4013/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104182

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6108

Núm. Roj: STSJ GAL 6108:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 04013/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2020 0004291

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000744 /2022 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña NIPOCAR GALICIA SL

ABOGADO/A: IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA

RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A: TAMAR HIDALGO GONZALEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 744/2022, formalizado por NIPOCAR GALICIA SL, contra la sentencia número 406/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 696/2020, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a NIPOCAR GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Ángel Daniel presentó demanda contra NIPOCAR GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El demandante D., mayor de edad, presta servicios para la empresa NIPOCAR GALICIA, S.L., desde el día 04-07-16, con la categoría profesional de oficial lª mecánico y con una base reguladora de 1.647,30 euros. Segundo.- Inició proceso de I.T. por enfermedad común el 16-04-18, siendo dado de alta el 13-05-20. Por sentencia del TSJ de Galicia de 10-03-20 se declaró dicho proceso derivado de enfermedad profesional. Tercero.- Reclama la parte actora la suma de 10.267,98 euros en concepto de complemento de I.T. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 16-09-20, la misma tuvo lugar en fecha 3009-20 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 13-10-20.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, debo condenar y condeno a la empresa NIPOCAR GALICIA, S.L., a que le abone al referido actor la cantidad de 10.267,98 euros, con el interés legal correspondiente.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador demandante, condenando a la empresa NIPOCAR GALICIA, S.L., a que le abone la cantidad de 10.267,98 euros, con el interés legal correspondiente, en concepto de complemento de I.T., al equiparar la contingencia de la enfermedad profesional a la de accidente de trabajo según la interpretación que hace del art. 56 del Convenio colectivo de aplicación.

Frente a dicha resolución interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la empresa recurrente. Invoca al efecto dos motivos de recurso por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando en el primero la revisión de los hechos declarados probados, y destinando el segundo al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el motivo de revisión se interesan las siguientes modificaciones fácticas de la sentencia recurrida:

*En primer lugar, la modificación de del hecho probado primero de la resolución recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Primero .- El demandante D. Ángel Daniel, mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa NIPOCAR GALICIA, S.L., desde el día 04-07-16, con la categoría profesional de oficial 1ª mecánico con una base reguladora de 1.647,30 euros . El mismo fue declarado, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 25 de mayo de 2020, determinándose que la misma es derivada de contingencia profesional, de conformidad a sentencia, de fecha 01 de febrero de 2021, del Juzgado de lo Social N° 2, de los de Vigo ."

*Además, también se propone la adición de un hecho probado nuevo, como ordinal tercero bis), con la redacción siguiente: "TERCERO BIS 1). - En el artículo 56 del Convenio colectivo de/sector de industrias del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, aplicable a la relación laboral existente entre las partes, se contiene el siguiente contenido literal: Artículo 56°. Bajas por enfermedad o accidente. La prestación por Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral se complementará al "cien por cien" de la base reguladora correspondiente desde el primer día de la baja. En los contratos por Obra o Servicio sin fecha de finalización determinada, sic/accidentado le fuera rescindido su contrato durante la situación de 1. T, la empresa complementará hasta el 100% de la base de cotización hasta la fecha de alta médica, con un máximo de tres meses desde la finalización del contrato. En caso de IT con hospitalización, el trabajador/a percibirá el "cien por cien" de la base reguladora correspondiente desde el primer día de hospitalización hasta el alta médica con un máximo de 3 meses desde que finaliza el internamiento hospitalario. Para tener derecho a esta mejora el trabajador/a deberá demostrar documental y fehacientemente ante su empresa el internamiento en un centro hospitalario".

* Finalmente también se solicita la adición de un nuevo Hecho Declarado Probado, que se reseñaría como ordinal TERCERO BIS 2), el mismo quedaría con el siguiente contenido literal: "TERCERO BIS 2). - En el artículo 63 del Convenio colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, aplicable a la relación laboral existente entre las partes, se contiene el siguiente contenido literal:

Artículo 63°. Seguro colectivo.

Las Empresas deberán concertar Seguros Colectivos de Accidentes, con primas íntegras a su cargo, durante la vigencia de presente Convenio, mediante pólizas que cubran, con las exclusiones previstas en la normativa legal vigente, las siguientes indemnizaciones, quedando excluidas de la obligación de aseguramiento los supuestos previstos como exclusiones generales en este tipo de pólizas.

Accidente laboral o común o enfermedad profesional con resultado de muerte de 24.000 euros.

Accidente laboral o común o enfermedad profesional con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 28.000 euros.

La nueva cobertura, relativa a la enfermedad profesional, sólo será de aplicación a los supuestos en los que el proceso de Incapacidad o declaración de enfermedad profesional se iniciasen con posterioridad a la publicación del presente convenio.

La repercusión en la cobertura de la póliza por la inclusión de la enfermedad profesional surtirá efectos a partir de 30 días después de la publicación oficial del presente Convenio. El trabajador/a facilitará el nombre del beneficiario.

Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros establecida en el presente artículo deberá concretarse en el plazo de un mes a partir de la contratación del trabajador/a,

Una copia de la póliza se insertará en el tablón de anuncios de las Empresas".

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).Es el Juez de instancia, que preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tales premisas la modificación interesada no resulta acogible, y así no aceptamos la referida al hecho probado primero porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que la resolución del INSS declarando al actor afecto de incapacidad permanente derivada de una concreta contingencia, en nada afecta a la decisión de este litigio. Y respecto de las otras dos adiciones, las mismas consisten en la transcripción de dos artículos del convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, es decir, no se pretende incorporar a través de estas revisiones ningún dato fáctico, sino el contenido de los artículos 56 y 63 del referido convenio, lo que resulta de todo punto improcedente, sin perjuicio de la interpretación que de dichos artículos se haga en sede jurídica, a examinar en la fundamentación jurídica de la presente resolución. En definitiva, que no procede la modificación fáctica solicitada, de modo que el relato fáctico de la sentencia ha de quedar incólume.

TERCERO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la mercantil recurrente denuncia infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 56 del Convenio colectivo del sector de industrias del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, en relación con lo establecido en el artículo 82, en su número 1, 2 y 3, del citado precepto, en el que se regula el concepto y eficacia de los convenios colectivo, en concordancia con lo establecido en los artículo 3.1 del Código Civil, en materia de interpretación de las normas, y artículos 1281 y siguientes del mismo Código Civil, en materia de la interpretación de los contratos. Se alega por la parte recurrente, en síntesis, que el contenido literal del artículo 56 del Convenio colectivo aplicable al supuesto de autos, tiene una redacción que no da lugar a una interpretación extensiva, ya que el complemento sólo se aplica a las situaciones de incapacidad temporal que tengan su origen en la contingencia de accidente de trabajo, y en los supuestos concretamente regulados en el mismo no contemplando el supuesto de complemento en las bajas derivadas de enfermedad profesional, concluyen que como el actor ha estado de baja derivada de enfermedad profesional queda fuera de la mejora voluntaria establecida en el convenio, y por ello la Sentencia recurrida al condenar a la empresa al abono del complemento de I.T. ha conculcado los preceptos denunciados como infringidos, por lo que debe ser revocada.

Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si dentro del complemento de I.T. a que el actor tiene derecho conforme al art. 56 del convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, , han de incluirse los supuestos de I.T. derivada de enfermedad profesional, tal como declara la sentencia recurrida; equiparando dicha situación a la de accidente de trabajo; o bien, por el contrario, el complemento de I,T. sólo se aplica a las situaciones de incapacidad temporal que tengan su origen en la contingencia de accidente de trabajo, sin que se pueda extender a las bajas derivadas de enfermedad profesional, tal como sostiene la representación legal de la empresa en su recurso.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de lo dispuestos en el artículo 56 del convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio, de la provincia de Pontevedra, precepto en el que complemento de incapacidad temporal aparece regulado en los siguientes términos: Artículo 56 °. Bajas por enfermedad o accidente. La prestación por Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral se complementará al "cien por cien" de la base reguladora correspondiente desde el primer día de la baja. En los contratos por Obra o Servicio sin fecha de finalización determinada, sic/accidentado le fuera rescindido su contrato durante la situación de 1. T, la empresa complementará hasta el 100% de la base de cotización hasta la fecha de alta médica, con un máximo de tres meses desde la finalización del contrato. En caso de IT con hospitalización, el trabajador/a percibirá el "cien por cien" de la base reguladora correspondiente desde el primer día de hospitalización hasta el alta médica con un máximo de 3 meses desde que finaliza el internamiento hospitalario. Para tener derecho a esta mejora el trabajador/a deberá demostrar documental y fehacientemente ante su empresa el internamiento en un centro hospitalario".

La interpretación volitiva es, ciertamente, uno de los criterios hermenéuticos, tanto de las normas ( art. 3.1 del Código Civil) como de los contratos ( art. 1281 del mismo Cuerpo), dado que el Convenio Colectivo, como singular fuente de Derecho Laboral, tiene naturaleza mixta. (norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa, tal y como fueron definidas ya en 1928 por el jurista italiano Francesco Carnelutti en su " Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro ", a saber: "un híbrido, que tiene el cuerpo del contrato y el alma de la ley", lo que determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( art. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del Código Civil ). Y en este sentido el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1) y en la de los contratos el " sentido literal de sus cláusulas " ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal; a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad. No obstante, la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.

En cualquier caso, si bien es cierto que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el " sentido literal de sus cláusulas " ( art. 1281 CC ), también lo es que en todo caso lo que se debe buscar es la verdadera voluntad de los contratantes, aun cuando los términos del contrato parezcan claros a primera vista, puesto que " para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del art. 1281 del C. Civ., sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas «lecturas», con distintas posibilidades de realización práctica " ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 15 de noviembre de 1980 [RJ aranzadi 1980\4138]); yendo un poco más allá, incluso el art, 1282 del CC lo que viene a indicar es que " es necesario descubrir la voluntad que dio vida al negocio, para lo que tanto sirven los actos coetáneos y posteriores ..., como cualesquiera signos reveladores de la voluntad de los sujetos ..., atendiendo a los fines que en el mismo debieran perseguir, singularmente los que se refieren al fin económico " ( Sentencia del Tribunal Supremo [Sala de lo Civil] de 22 de enero de 1929 [CJ T. 187, núm. 61] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona [Sala de lo Civil] de 14 de abril de 1994 [AC aranzadi 1994\887]).

Desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse que esta Sala no considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida del artículo 56 controvertido, y que los argumentos esgrimidos en el recurso evidencian una interpretación correcta del sentido de la norma. Así, estableciendo la norma en cuestión que la prestación por Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral se complementará al " cien por cien" de la base reguladora correspondiente desde el primer día de la baja, resulta que la norma convencional solo obliga a la empresa demandada a complementar las bajas laborales por I,T, en su puestos de Accidente de Trabajo. Este es el sentido del acuerdo pactado en convenio, cuyos términos y finalidad son claros y expresivos de la voluntad de las partes, no contemplando la norma convencional el supuesto de complemento en las bajas derivadas de enfermedad profesional, y ello con independencia de que en otra norma del mismo convenio (artículo 63) se equiparen ambos conceptos de enfermedad profesional y accidente de trabajo a propósito de seguro colectivo para cubrir otras contingencias como mejora voluntaria, de modo que cuando la voluntad negociadora de las partes plasmada en el convenio ha querido equiparar ambos conceptos de enfermedad y accidente, lo ha hecho, como así sucede en el mencionado art. 63, lo que viene avalar nuestro razonamiento, de modo que, por lo que se ha razonado, el complemento de I.T. es claro que no incluye los supuestos de enfermedad profesional porque la norma convencional ha omitido expresamente dicha contingencia.

En definitiva, lo que se ha hecho aquí es averiguar el sentido y alcance de lo pactado, resolviendo de manera correcta las dudas interpretativas que pueda suscitar el propio artículo 63 del convenio, pues resulta claro cuando las partes han querido equiparar ambos conceptos de enfermedad profesional y accidente de trabajo, lo han pactado expresamente, por lo que procede, previa estimación del recurso, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado.

CUARTO.- La estimación del recurso de la empresa, comprota la devolución a la mercantil recurrente de la totalidad del depósito constituido para recurrir ( art. 203.3 de la LRJS), así como la devolución de las cantidades consignadas como aseguramientos prestados, una vez firme esta sentencia ( art. 202.2 LRJS). Y sin costas ( art.235.1 LRJS). En función de todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa NIPOCAR GALICIA, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en los presentes autos 696/2020, por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de VIGO, en el único sentido de no venir obligada al complemento de I.T. en casos de enfermedad profesional, tal como se reclamaba por el trabajador demandante DON Ángel Daniel, de cuya pretensión se le absuelve. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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