Sentencia Social 4005/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 4005/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2174/2023 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Nº de sentencia: 4005/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104325

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6284

Núm. Roj: STSJ GAL 6284:2023

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 04005/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15078 44 4 2022 0000581

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002174 /2023 PM

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000145 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONSERVAS CARNOTA, S.A.U

424 GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA , DANI COMPAÑIA DE INVERSIONES SL , CONSERVAS DANI SA UNIPERSONAL , Clemencia

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, VICENTE FERNANDEZ VICTORIA , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ , RAFAEL A. VERDIA RODRIGUEZ , MATILDE MALLO NIEVES

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2174/2023, formalizado por Dª Clemencia, contra la sentencia número 424/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 145/2022, seguidos a instancia de Clemencia frente a FOGASA, CONSERVAS CARNOTA, S.A.U, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, DANI COMPAÑIA DE INVERSIONES SL, CONSERVAS DANI SA UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Clemencia presentó demanda contra FOGASA, CONSERVAS CARNOTA, S.A.U, RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA, DANI COMPAÑIA DE INVERSIONES SL, CONSERVAS DANI SA UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Clemencia ha prestado servicios para la entidad CONSERVAS CARNTOA SAU primero en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de puesta a disposición suscrito con la entidad RANDSTAD ETT SA el 6/4/2020 para prestar servicios como auxiliar de producción en el centro de trabajo de la empresa usuaria CONSERVAS CARNTOA SAU, señalándose en la cláusula quinta del contrato que el objeto del mismo era de duración determinada para la obra o servicio determinado durante la cosecha de pescado y marisco para diferentes líneas de producto que la empresa produce a múltiples clientes de marca blanca y propia. Dicho contrato finalizo el 4/12/2020.(Vid doc. nº 1 y 2 de la ETT y doc. nº 3 y 4 de la actora)La actora el 18/01/2021 suscribió contrato de trabajo fijo discontinuo con la empresa CONSERVAS CARNTOA SAU para prestar servicios como auxiliar a tiempo completo, cesando por fin de actividad el 22/12/2021.(vid doc. nº 3 de la entidad CONSERVAS CARNOTA SAU y doc. nº 4 de la actora). Segundo.-La actora percibía en diciembre de 2021, fecha en que finalizo el ultimo llamamiento un salario según nómina de 1.155,70 euros en los meses de 30 días y de 1.194,92 euros los meses de 31 días (vid nóminas aportadas por la actora en que presto servicios el mes completo). Tercero.-La relación laboral de la actora con las demandadas se rige por el Convenio Colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco. En el BOE de 10 de octubre de 2012 se publicó la resolución de 20 de septiembre de 2012 por la que se registra y publica el convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos, en cuyo artículo 4 se señala que el mismo tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el BOE y que sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2011, y que la duración del convenio se estipula en cuatro años, desde el 1-02-2011 al 31-12-2014, siendo el mismo prorrogado por períodos de un año siempre que no medie la oportuna denuncia con un mes de antelación. En el BOE de 20 de diciembre de 2016 se publicó la resolución de 5 de diciembre de 2016 por la que se registra y publica el convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco, señalándose en su artículo 4 que el mismo tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el BOE y que sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2015, y que la duración del convenio se estipula en un año, en el período comprendido entre el 1-02-2015 al 31-12-2015, siendo prorrogado por períodos de un año siempre que no medie la oportuna denuncia con un mes mínimo de antelación. En el BOE de 25 de enero de 2017 se publicó la resolución de 11 de enero de 2017 por la que se registra y publica el convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco, señalándose en su artículo 4 que el mismo tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el BOE y que sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2016, y que la duración del convenio se estipula en cinco años, en el período comprendido entre el 1-02-2016 al 31-12-2020, siendo prorrogado por períodos de un año siempre que no medie la oportuna denuncia con un mes mínimo de antelación. En fecha 9/03/2022 se firmó nuevo convenio colectivo de conservas de pescado publicado en el BOE de fecha 11/8/2022 señalándose en su artículo 4 que el mismo tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el BOE y que sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2021,con el pago de atrasos que corresponden a las personas trabajadoras durante el año 2022, y que la duración del convenio se estipula en cuatro años, en el período comprendido entre el 1-01-2021 al 31-12-2024, siendo prorrogado por períodos de un año siempre que no medie la oportuna denuncia con un mes mínimo de antelación. (Vid doc. nº 8 y nº 9 del ramo de prueba de la actora y el aportado tras la celebración del acto de juicio el BOE de publicación). Cuarto.-La entidad demandada CONSERVAS CARNOTA SAU entrego a la actora carta de despido fechada el 21/02/2022 alegando causas objetivas organizativas con efectos de 21/02/2022, incumpliendo el plazo de preaviso y sin compensar económicamente el mismo, señalando en la carta: ...Recientemente en fecha 26/01/2022 el TSJG notifico sentencia en el rec. de suplicación 4892/2021 (con origen en el procedimiento de despido/cese en general 42/2021) seguido a instancias de la trabajadora MPF declarando, entre otros la obligación empresarial de reincorporar a dicha trabajadora. En razón de lo anterior la empresa ha procedido a readmitir a la trabajadora referida en las presentas fechas, motivo por el que cual nos vemos obligados a proceder a extinguir su contrato de trabajo por causa organizativas dado que la trabajadora readmitida apsara a ocupar su puesto de trabajo. Por lo expuesto se le comunica de conformidad con lo estipulado en el art. 52 c y 53 del ET la extinción de su contrato basado en casus objetivas organizativas con efectos del día de hoy () 21/02/22 poniendo a disposición en este acto el importe de 782,85 euros en concepto de indemnización consistente en 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades según dispone el art. 53.1 del ET....(Aportada al doc. nº 1 de la entidad CONSERVAS CARNOTA y doc. nº 1 de la actora). Quinto.-El 21/02/2022 se notificó el despido de la actora y las causas del mismo a los representantes de los trabajadores (doc. nº 1 de la entidad CONSERVAS CARNOTA). Sexto.-CONSERVAS CARNOTA SAU aporta justificante provisional de transferencia por importe de 782,85 euros en concepto de indemnización a favor de la actora, con fecha de emisión de 22/2/2022 señalando que se trata de un justificante provisional sin validez sin la autentificación explícita de la entidad bancaria, la cal no consta (doc. nº 15 de la demandada). Séptimo.- La actora esta de alta como afiliada del sindicato CCOO desde mayo de 2021 (doc. nº 2 de su ramo de prueba).. Octavo.-La entidad demandada CONSERVAS CARNOTA SAU procedió con efectos de 4/12/2020 al despido disciplinario en base al art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores de las siguientes trabajadoras: María Consuelo Eva María Ariadna Brigida Todas ellas afiliadas al sindicato CCOO (Doc. nº 5 de la entidad demandada y doc. nº 14 y 15 de la parte actora). Noveno.- María Consuelo, presentó demanda en fecha 19/01/2021 que fue turnada y recibida en este mismo Juzgado, que dio lugar a los autos nº 42/2021, dictándose sentencia en fecha3/6/2021 declarado la improcedencia del despido que fue revocada en suplicación declarando el TSJG la nulidad del despido por sentencia de fecha 19/01/2022. Por escrito fechado el 1/02/2022 remitido por la empresa a esta trabajadora se le comunicó su readmisión indicando que se procedería a su llamamiento tan pronto como fueran llamadas sus compañeras toda vez que fueron llamadas el 18/1/2021 finalizando el llamamiento el 22/12/2021.(Doc. nº 13 de la parte actora y doc. nº 4 y 18 de la entidad demandada). Décimo.- Eva María presentó demanda que fue turnada al juzgado de lo social nº 4 de esta localidad dando lugar a los autos de despido 41/2021, en los que se dictó sentencia de fecha 29/03/2021 declarando nulo el mismo, que fue confirmada por el TSJG por sentencia de fecha 21/10/2021.El 12/4/2021 se remitió por la empresa, burofax a esta trabajadora comunicando su readmisión el 14/4/2021.(Vid doc. nº 13 de la parte actora y doc. nº 7 y nº 8 de la demandada). Undécimo.- Brigida presentó demanda que fue turnada y recibida en el Juzgado de lo social nº 3 de esta localidad, que dio lugar a los autos nº 42/2021, dictándose sentencia en fecha 28/7/2021 declarado la improcedencia del despido que fue revocada en suplicación declarando el TSJG la nulidad del despido por sentencia de fecha 17/03/2022.El 30/03/2021 se remitió por la empresa burofax a esta trabajadora comunicando su readmisión el 01/04/2022.(Vid doc. nº 13 de la parte actora, doc. nº 11, 12, 13 de la demandada). Duodécimo.- Ariadna presentó demanda que fue turnada y recibida en el Juzgado de lo social nº 1 de esta localidad, que dio lugar a los autos nº 37/2021, dictándose auto homologando la transacción entre las partes reconociendo la improcedencia del despido ofreciendo la demandada el pago de una indemnización (doc nº 10 de la demandada). Decimotercero.-La empresa CONSERVAS CARNOTA SAU, curso alta como trabajadoras fijas discontinuas el 18/01/2021 además de la actora a: Felicisima Joaquina Justa Loreto Joaquina (Vid doc. nº 6 de la demandada e informe de vida laboral de la empresa). Decimocuarto.-En fecha 16/4/2021 la demandada procedió al despido de la trabajadora Justa por las mismas causas alegadas para el despido de la actora, indicado en su caso la carta de despido que en esta ocasión la causa del mismo era por la readmisión de la trabajadora SLL, tras dictarse sentencia declarando la nulidad de su despido. No consta que hubiera impugnado el despido y con posterioridad volvió a prestar servicios para la demanda a través de una ETT (doc. nº 9 de la demandada e informe de la ITSS). Decimoquinto. -En fecha 1/4/2021 la demanda procedió al despido de la trabajadora Joaquina por las mismas causas alegadas para el despido de la actora, indicado en su caso la carta de despido que en esta ocasión la causa del mismo era por la readmisión de la trabajadora MRAF, tras dictarse sentencia declarando la nulidad de su despido. No consta que hubiera impugnado el despido y con posterioridad volvió a prestar servicios para la demanda a través de una ETT (doc. nº 14 de la demandada e informe de la ITSS). Decimosexto.- Felicisima fue llamada de nuevo el 28/02/2022 (vid Vilem de la empresa). Decimoséptimo.- La entidad RANDSTAND ETT y CONSERVAS CARNOTA han celebrado contratos de puesta a disposición con objeto de ceder temporalmente al servicio de la empresa usuaria a varios trabajadores tras el despido de la actora (que tuvo lugar el 21/02/22):- En marzo de 2022:Como auxiliar de producción por contratos eventuales de 7 al 18 de marzo en que fueron despedidos a 6 trabajadores: Tomasa, Aurelia, María Inmaculada, Justa, Adelina Y Almudena Y el 14/03/22 a otro trabajador Sergio finalizando el contrato a instancias del empresario el 15/5/2022.Contratos todos ellos celebrados con causa en la acumulación de tareas para reforzar personal de elaboración de conserva de berberecho y navaja debido a un incremento de pedidos. -En abril de 2022:Como auxiliar de producción por contratos eventuales el 25/4/2022 a Tomasa, Aurelia, María Inmaculada, Justa, Adelina Y Almudena cuyos contratos finalizan el 5/6/2022 a instancias del empresario. Todos ellos celebrados con causa en el e imprevisible de la actividad por el parón motivado por la huelga de transporte.Consta también contratada Joaquina por la modalidad contractual de interinidad del 25/4/2022 al 15/6/2022-En mayo de 2022:Como auxiliar de producción por contratos eventuales el 9/5/2022 a Esther, Agapito, Francisca, Inés, Montserrat, cuyos contratos finalizan el 30/6/2022 a instancias del empresario. EL 16/5/2022 a Basilio por contratos eventuales que finaliza el 30/6/2022 a instancias del empresario. Los contratos fueron celebrados con causa en el incremento ocasional e imprevisible de la actividad por el parón motivado por la huelga de transporte y el del Sr. Basilio por oscilaciones de personal que generan desajustes de plantilla. -En junio de 2022:Como auxiliar de producción por contratos eventuales a 13 trabajadores el 6/6/2022, finalizando solo dos de ellos a instancias del empresario el 31/7/2022, los demás no han sido cesados encontrándose entre los trabadores contratados Justa. El 8/6/2022 se contrató a otros seis trabajadores por contratos eventuales finalizando solo uno de ellos a instancias del empresario el 31/7/2022, los demás no han sido cesados El 13/6/2022 se contrató a dos trabajadores por contratos eventuales que no han sido cesados. El 15/6/2022 a cuatro trabajadores por contratos eventuales finalizando solo dos de ellos a instancias del empresario el 15/7/2022, los demás no han sido cesados. El 16/6/2022 a tres trabajadores por contratos eventuales, causando baja voluntaria solo uno de ellos los demás no han sido cesados, y una bajo la modalidad contractual de interinidad siendo Joaquina.Y el 20/6/2016 a cuatro trabajadores por contratos eventuales finalizando solo dos de ellos, uno a instancias del empresario y otro por no superar el periodo de prueba. Las causas de los contratos son incrementos de pedidos por campaña marisco en época estival 2022.-En julio de 2022:Son contratados 13 trabajadores por contratos eventuales, 7 de ellos el 1/7/2022, otro el 6/7/2022, otro el 13/7/2022, dos el 18/7/2022 y otros dos el 26/7/2022 no estando cesados ninguno de ellos. Las causas de los contratos son incrementos de pedidos por campaña marisco en época estival 2022.-En agosto de 2022:Fue contra contratada una trabajadora como auxiliar de producción por contrato eventual, no cesada. Asimismo, al igual que Clemencia, las trabajadoras Justa, Felicisima y Joaquina habían prestado servicios con anterioridad para la entidad demanda en virtud de contratos de puesta a disposición: Justa del 1/4/2020 al 4/12/20. Felicisima también del 25/6/2020 al 4/12/20. Joaquina del 22/9/2020 al 4/12/20.(Vid informe de la ITSS haciendo constar que al referirse a trabajadores que no han sido cesados, es a la fecha de firma del mismo el 15/9/2022). Decimoctavo.-El 12 de julio de 2017 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores, resultando elegidos como tal dos trabajadores de la CIG y una de COO, Sra. Delia (doc. nº 17 en el ramo de prueba de la actora).El 13/7/2021 se celebraron las últimas elecciones a representantes de los trabajadores (se da por reproducida la documentación relativa al proceso de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa CONSERVAS CARNOTA SAU y que la actora aporta como doc. nº 16 en sus respectivos ramos de prueba). Decimonoveno.-En fecha 17 de julio de 2013 se dictó en el Juzgado social nº 1 de esta localidad sentencia en los autos de Conflicto Colectivo nº 125/2013 seguido contra las mercantiles CONSERVAS CARNOTA SAU, CONSERVAS DANI SAU y DANI COMPAÑÍA DE INVERSIONES SL, en materia de reducción de jornada de trabajo, en la cual se declaró que las tres mercantiles demandadas conforman un grupo empresarial a efectos laborales. Se tiene por reproducida dicha sentencia en su fundamento sexto en el que se analiza dicha 1cuestión, siendo la sentencia firme, y constando aportada al doc. nº 19 de la actora. En los juzgados de lo social de esta localidad se llevaron a cabo procedimientos por demanda interpuesta en impugnación de modificación sustancial de las condiciones laborales por parte de otros trabajadores de las entidades demandadas, actuando en representación de todos ellas la misma graduado social por CCOO, dictándose sentencias estimatorias en relación con el plus de vinculación .Constan también sentencias dictadas en procedimiento de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho por parte de otros trabajadores de las entidades demandadas, actuando en representación de todos ellas la misma graduado social por CCOO, dictándose sentencias estimatorias en relación con el complemento de antigüedad/plus experiencia profesional/plus convenio. (Vid doc. nº 20 del ramo de prueba de la actora). Vigésimo.-La actividad en la empresa se reanudo, tras el cese de actividad el 22/12/2021, en el 28 de febrero de 2022.(Vid Vilem de la empresa, coincidiendo con el llamamiento de nuevo de Felicisima). Vigésimo primero.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Vigésimo segundo.-El día 7/3/2022 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada por la actora el 25/03/2022, que finalizo con el resultado de sin avenencia. (Consta unida a la demanda certificación del SMAC).

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Clemencia contra la entidad CONSERVAS CARNOTA SAU, DANI COMPAÑÍA DE INVERSIOENS SL, CONSERVAS DANI SAU, la entidad RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SA y el FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia debo declarar la NULIDAD del despido efectuado y debo condenar y condeno solidariamente a las mercantiles demandadas CONSERVAS CARNOTA SAU, CONSERVAS DANI SAU y DANI COMPAÑÍA DE INVERSIONES SLa la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de su cese, si bien al tratarse de una trabajadora fija-discontinúa el abono de salarios tramitación se producirá desde el reinicio de la temporada el 28/02/2022, en la forma que se deja expuesta, a razón de 41,85 € día, debiendo abonarse igualmente a dicha trabajadora la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios sufridos y daño moral, por la vulneración del derecho de libertad sindical.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 55.5 ET, en relación con los artículos 51 y 52.c) del mismo texto legal.

Se ha de recordar que la actora fue contratada como fija discontinua en enero/2021 y fue despedida objetivamente en febrero/2022, argumentándolo en la readmisión de una antigua trabajadora, cuyo despido fue declarado nulo, al haberse practicado por su afiliación sindical a CCOO. Además de la recurrida, fueron despedidas otras dos trabajadoras por los mismos motivos (sendas readmisiones de trabajadoras despedidas por nulidad), quienes no impugnaron sus despidos y fueron contratadas a través de una ETT para prestar servicios en la empresa demandada; mientras que la actora (única que demandó frente a su despido) no lo fue. Desde febrero/2022 se realizaron varias contrataciones por incrementos de la producción. La actora está afiliada a CCOO y las cuatro trabajadoras despedidas previamente también, siendo sus afiliaciones el motivo del despido, dado que se alteraría el resultado de las elecciones.

SEGUNDO.- 1.- Con el incólume marco fáctico, que se ha recordado, la censura no tiene visos de prosperar, porque, de una parte, la causa justificadora del despido no es real; y, de otra parte, hay indicios claros de que ha respondido a otros espurios, cuales son su afiliación sindical y la propia reclamación judicial. En este campo, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4).

Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19/Enero- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19/Abril- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2; 125/2008, de 20/Octubre, F. 3, 06/2011, de 14/Febrero, F. 2; y 183/2015, de 10/Septiembre, F. 3).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 05/2003, de 20/Enero, F. 6; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5; 85/1995, de 06/Junio, F. 4; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; y 171/2005, de 20/Junio, F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre, F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 17/2003, de 30/Enero, F. 3; 98/2003, de 02/Junio, F. 2; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 175/2005, de 04/Julio, F. 4; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; 168/2006, de 05/Junio, F. 4; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 87/1998, de 21/Abril; 293/1993, de 18/Octubre; 140/1999, de 22/Julio; 29/2000, de 31/Enero; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 136/2001, de 18/Junio; 142/2001, de 18/Junio, F. 5; 207/2001, de 22/Octubre; 214/2001, de 29/Octubre; 14/2002, de 28/Enero, F. 4; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero; 617/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre; y 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo; y SSTC 17/2003, de 30/Enero; y 151/2004, de 20/Septiembre). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 6).

Y, finalmente, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma» ( SSTC 225/2001, de 26/Noviembre, F. 4; y 66/2002, de 21/Marzo, F. 3; 80/2005, de 04/Abril, F. 5; y 06/2011, de 14/Febrero, F. 2).

2.- Pues bien, en este asunto, llegamos a apreciar -en criterio concurrente con la Instancia- que concurra ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( SSTC 74/2008, de 23/Junio F. 2; 104/2014, de 23/Junio, F. 7; y 183/2015, de 10/Septiembre, F. 3), ya que la actora fue despedida objetivamente, sin el aval causal alegado -como razonaremos-, siendo afiliada a CCOO; fue la única de las tres despedidas por el mismo motivo que reclamó y, también, la única que no ha vuelto a prestar servicios después para la empresa, quien no la volvió a contratar; y, finalmente, la empresa tiene cuatro condenas en sendos despidos declarados nulos por mor de la vulneración de la libertad digital, precisamente de afiliadas de CCOO. Estos elementos son -a nuestro criterio- suficientes para invertir la carga de la prueba y frente a los cuales solamente cabría demostrar la validez de la decisión, pero ello está abocado al fracaso, dado que la causa alegada es inexistente, tal y como indicaba la Sentencia de Instancia.

TERCERO. 1.- Y lo está, porque no se ha demostrado la causa organizativa esgrimida en la carta de despido. En este aspecto habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET, donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado». Prescindiendo de antecedentes lejanos (entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 23/05/13 R. 759/13, 21/09/12 R. 2442/12, etc.), que respondían a versiones anteriores del precepto estatutario, debemos sostener ( SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 13/09/22 R. 3021/22, 02/06/22 R. 2790/22, 04/02/21 R. 4412/20, 11/05/20 R. 6271/19, 20/02/18 R. 4383/17, etc.), que en el artículo 51.1 ET, por una parte, se elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción. En otras palabras, ahora se presume -o, al menos, no interesa al enjuiciador- que la existencia de meros «cambios» en esos aspectos ha sido provocada por una situación negativa en la empresa, que ha afectado necesariamente a su capacidad de mantener su posición competitiva o de respuesta a la demanda, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar la reorganización alegada en la carta de despido. De este modo, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo, pues la causa organizativa o productiva afecta al volumen de empleo y tiende a armonizar los medios humanos y materiales de que se dispone, a través de una mejor organización de los recursos ( STS 13/02/02 -rcud 1436/01-). Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido. Y así, parece que la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.

2.- Con ser cierto lo anterior, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a «prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda», pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT («No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio»), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados).

Por ello, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas alegadas; lo que se refleja en el ámbito de las organizativas en acreditar un cambio en el ámbito interno de la empresa, pues conciernen a la organización del personal, esto es, a los medios personales. No puede olvidarse que «cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» ( STS 13/02/02 Ar. 3787).

Criterio adoptado también por la doctrina jurisprudencial (entre ellas, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-; 25/03/14 -rco 140/13-; 26/03/14 -rco 158/13-; 15/04/14 -rco 136/13-; 17/07/14 -rco 32/14-; y las posteriores) que indica -son palabras de la primera STS citada- que «[s]obre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el "ius variandi" empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00-;... 24/09/12 -rco 127/11-; 12/11/12 -rco 84/11-; y 12/03/13 -rco 30/12-], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las "razones" -y las modificaciones- guarden relación con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros "la mejora de las condiciones de ... trabajo", a la que incluso se subordina "la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4; y 13/1998, de 22/Enero, FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08-)».

3.- El problema nodular se presenta cuando se necesita valorar la razonabilidad de la medida, porque, como en el caso de reducción de plantilla el objeto de valoración «se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica» ( STS 14/06/96 Ar. 5162). La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario [ STS 14/06/96 Ar. 5162], y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Sólo en determinados supuestos y circunstancias -fraude de Ley, abuso de derecho y móvil discriminatorio-, el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa ( STS 19/01/98 Ar. 996; y 15/10/03 Ar. 4093). Aparte de que como se decía literalmente -prescindiendo de antecedentes muy alejados- en las SSTSJ Galicia 11/05/20 R. 6271/19, 20/02/18 R. 4383/17 y 09/05/17 R. 1038/17, «[...] nos hallamos ante una situación pluricausal o secuencial, que exige la adopción de medidas para paliar la "situación negativa" generada por las pérdidas económicas constatadas y para poner fin a las "dificultades" en la gestión de la empresa de modo que se evite un mal mayor inmediato. Este Tribunal entiende que la situación de la recurrente es encuadrable bajo ambos supuestos, pues no cabe duda que el término "dificultades", definido por la STS de 2/3/2009 como "sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad la empresa" se haya plenamente constatado en el presente supuesto a medio de la reducción de pedidos que viene sufriendo, extremo que se haya constatado y actualizado, no es una mera apreciación empresarial o proyecto de mejora de gestión que podría justificar el recurso a otras medidas menos graves que el despido ( STS 17/5/05), no siendo exigible que tales "dificultades" pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa para justificar el despido objetivo, sino que basta con que impidan su buen funcionamiento referido este a las exigencias de la demanda o a la posición competitiva en el mercado, lo que aquí acontece pues la reducción de pedidos/facturación implica que la plantilla existente sea menos productiva al existir menos trabajo, lo que a su vez genera un problema de eficiencia en la utilización de los recursos que justifica la reducción de la misma, reducción que por sí sola ya implica una reducción de costes que mejora la eficiencia por lo tanto justifica la decisión extintiva adoptada».

Pero mientras el término de referencia en las causas económicas es la empresa en su conjunto ( STS 14/05/98 Ar. 4650), este criterio no es extensible a las causas no económicas, pues éstas se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, afectando al funcionamiento de una unidad, sin colocar a la empresa en situación económica negativa; en este sentido se ha señalado que las causas productivas y organizativas no han de afectar necesariamente a la totalidad de la empresa, sino que pueden circunscribirse al centro de trabajo o, incluso, a un determinado un determinado espacio o sector concreto de su actividad ( SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01-; y 19/03/02 -rcud 1979/01-). En el caso de empresas de servicios, ese ámbito en el que pueden apreciarse las causas puede ser una de las contratas en las que intervienen ( STS 31/01/13, EDJ 24171).

Es más, «[c]uando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes » ( SSTS 22/03/22 -rcud 51/21- y 23/03/22 -rcud 1985/20-), y, además, no existe obligación de recolocar, porque el artículo. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma ( STS 11/02/22 -rcud 4890/18-).

4.- Bajo la cobertura fáctica de la Sentencia de Instancia y la jurídica que ofrece la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, esta Sala considera que la extinción objetiva no está justificada y ello arrastra la nulidad -como adelantamos-, dado que, tras el despido de la actora (trabajadora fija discontinua) por no precisar tanto personal (habla en la carta de la readmisión de otras empleadas y, por ende, de un sobredimensionamiento de la plantilla), procede a contratar para las nuevas campañas o actividades periódicas a distinto personal temporal, cuando podría haberlo cubierto a través de la que ya era su empleada; es más, se ha contado con las otras dos trabajadoras despedidas objetivamente por el mismo motivo a través de contratos de puesta a disposición; es decir, se la despide justificándolo en una causa que no es real (exceso de la plantilla), enmascarando lo que es la subyacente: deshacerse de una trabajadora afiliada a CCOO; sindicato con cuyas afiliadas ha tenido varios pleitos en los que se ha demostrado una actitud antisindical (vulneradora de la libertad sindical) por parte de la empleadora. Por lo tanto, no concurre la causa alegada y, por ello, carece de razonabilidad la decisión, sin que se haya aportado prueba de descargo frente a la presunción de nulidad. Se rechaza el motivo.

CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «CONSERVAS CAR NOTA, SAU», confirmamos la sentencia que con fecha 15/12/22 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Santiago de Compostela, a instancia de doña Clemencia y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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