Sentencia Social 5093/202...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 5093/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3807/2023 de 21 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 70 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 5093/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023105321

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7923

Núm. Roj: STSJ GAL 7923:2023

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO- M

SENTENCIA: 05093/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15078 44 4 2022 0001990

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003807 /2023

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000501 /2022

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Loreto

ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: ANA NAYA GARCIA SL

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 3807/2023, formalizado por el Letrado D. José Carlos Bouza Fernández en nombre y representación de DÑA. Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Nº 501/2022, seguidos a instancia de DÑA. Loreto, frente a la empresa ANA NAYA GARCÍA S.L. representada por la Letrada Dña. María del Mar Rodríguez López, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. Loreto, presentó demanda contra la empresa Ana Naya García S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha de treinta de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- La EIM de Conxo fue inaugurada en 2002. La EIM de Fontiñas fue inaugurada en 2006. Y la EIM de Meixonfrio-Salgueriños fue inaugurada en 2012. (Vid pliegos de la última adjudicación) - 2.- En el año 2008 el Concello de Santiago oferto por separado la gestión del servicio de las EIM de Conxo y Fontiñas. Tanto en el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la agestión del servicio de la EIM de Fontiñas (exp NUM000), como en el de la EIM de CoNxo (exp NUM001) se recogía en el apartado 2 relativo a recursos personales y materiales en el punto 2.1 personal al servicio el personal con el que la empresa adjudicataria debería contar para la prestación del servicio: 5 personas como personal de atención dedicado a funciones educativas y de atención directa a los niños/as con alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado/a pedagogía o psicopedagógica, maestro/a en educación infantil o equivalente, técnico superior en educación infantil o equivalente. Señalando que la dirección pedagógica del centro podría recaer en cualquiera de los miembros de personal con titulación de licenciado/a o de maestro/a en educación infantil o equivalente. 2 personas como personal de apoyo y atención al cuidado de los niños y niñas en posesión de las titulaciones indicadas en el pliego 1 cocinero (Doc. nº 24 y nº 25 de la entidad demandada) - 3.- Loreto figura de alta para la entidad SERVICIOS Y MATERIALES SA (SERMASA) en los siguientes periodos: - Desde el 29/1/2009 al 28/9/2013 en virtud de un contrato con código 189. - Desde el 20/12/2013 al 30/11/2018 en virtud de un contrato con código 100 - Desde el 1/12/2018 al 28/8/2022 en virtud de un contrato con código 100 Con anterioridad estuvo de alta para la entidad ANAINAR SL del 1/4/2004 a 28/1/2009 y antes de autónoma en la actividad de enseñanza infantil. Desde el 29/8/2022 figura de alta para la entidad ANA NAYA GARCIA SL en virtud de un contrato con código 100. - 4.- En fecha 29 de enero de 2009 la actora y SEMASA suscribieron contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado a tiempo completo, 39 horas semanales de lunes a viernes para prestar servicios como directora pedagógica grupo profesional Directora pedagógica en el lugar o centro de trabajo calle Isaac Peral, señalándose como objeto del contrato la obra o servicio "LABORES S/CATEGORIA ESC MUNICIPALES INF", señalándose en las cláusulas adicionales del contrato que podrá prestar servicios en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa posea en Santiago de Compostela autorizando a la empresa a efectuar dicho traslado con una simple, comunicación verbal. (Figura en autos aportado por SERMASA y al doc. nº 4 de la actora). El 11/02/2009 se modificaron las cláusulas adicionales en virtud de un acuerdo de mejora de contrato suscrito entre la actora y SERMASA en el que se señalaba que quedaran redactadas de la siguiente forma: Primero: la trabajadora arriba citada, contratada como Coordinadora pedagógica por la empresa, debido a sus funciones se le proporcionará un teléfono móvil de empresa para estar en contacto en todo momento. Segundo: igualmente a dicha trabajadora se le proporcionará un coche de empresa para poder trasladarse tanto desde su domicilio hasta su centro de trabajo en Santiago de Compostela como de una escuela a otra en desarrollo de sus cometidos dentro de su jornada de trabajo. (Figura en autos aportado por SERMASA y al doc. nº 4 de la actora) " Y en fecha 1 de septiembre de 2010 se transformó el contrato en indefinido. (Figura en autos aportado por SERMASA y al doc. nº 4 de la actora) - 5.- En el año 2012 el Concello de Santiago ofertó por un lado la gestión de los servicios de las EIM de Conxo y Fontiñas (exp NUM002) y por otro la gestión del servicio de las EIM Salgueiriños (exp NUM003). En el pliego de prescripciones técnicas que rige la gestión del servicio de las EIM de Conxo y Fontiñas se recogía en el punto 3 relativo a recursos personales y materiales apartado 3.1 personal al servicio, el personal con el que la empresa adjudicataria debería contar para la prestación del servicio: 1 persona que actuará como coordinador/a pedagógico/a y organizativo/a de las dos escuelas infantiles que contará con alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado/a pedagogía o psicopedagógica, maestro/a en educación infantil o equivalente. 14 personas de atención dedicado a funciones educativas y de atención directa a los niños/as con alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado/a pedagogía o psicopedagógica, maestro/a en educación infantil o equivalente técnico superior en educación infantil o equivalente. Señalando que la dirección pedagógica del centro podría recaer en cualquiera de los miembros de personal con titulación de licenciado/a o de maestro/a en educación infantil o equivalente. 4 personas como personal de apoyo y atención al cuidado de los niños y niñas en posesión de las titulaciones indicadas en el pliego. 2 cocineros y otro personal de servicios necesario para garantizar los servicios de cocina, limpieza, administración, conserjería y mantenimiento. Y en el pliego técnico que rige la gestión del servicio de las EIM Salgueiriños (exp NUM003), se recogía en el punto 3 relativo a recursos personales y materiales apartado 3.1 personal al servicio, el personal con el que la empresa adjudicataria debería contar para la prestación del servicio: 13 personas como personal de atención dedicado a funciones educativas y de atención directa a los niños/as con alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado/a pedagogía o psicopedagógica, maestro/a en educación infantil o equivalente técnico superior en educación infantil o equivalente. Señalando que la dirección pedagógica del centro podría recaer en cualquiera de los miembros de personal con titulación de licenciado/a o de maestro/a en educación infantil o equivalente. 4 personas como personal de apoyo y atención al cuidado de los niños y niñas en posesión de las titulaciones indicadas en el pliego. 2 personal de servicio, un cocinero y otro personal de servicios necesario para garantizar los servicios de cocina, limpieza, administración, conserjería y mantenimiento. (Doc. nº 26 y nº 27 de la entidad demandada). - 6.- La gestión de los servicios de las EIM de Conxo y Fontiñas (exp NUM002) fue adjudicada a CLECE SA en la sesión del día 5/9/2013 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Santiago de Compostela (al folio último del doc. nº 27 del ramo de prueba de la demandada). La entidad SERMASA fue excluida por el Concello en la anterior adjudicación por lo que interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5/12/2013 adoptada por la Junta de Gobierno Local del Concello por la que se desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la inicial resolución de 5 de septiembre de 2013 por ala que el Concello excluyo a la citada entidad de la licitación público-concursal competitiva en relación con la adjudicación de la concesión del servicio de gestión de las EIM de Conxo y Fontiñas. Por el titular del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se desestimó el recurso contencioso administrativo que fue recurrido en apelación dictándose STSJG el 23/12/2015 estimándolo y dejando sin efecto la adjudicación a CLECE SA estimando la impugnación inicial retrotrayendo en consecuencia el procedimiento de carácter público concursal, siendo finalmente atribuida la gestión a SERMASA. (Vid doc. nº 29 del ramo de prueba de la entidad demandada, testificales). - 7.- Entre tanto la adjudicación había sido efectiva a CLECE SA esta entidad no subrogo a la actora quien interpuso demanda el 25/10/2013 que fue turnada al social nº 1 de esta localidad contra la entidad SERVICIOS Y MATERIALES SA, contra la entidad CLECE SA, y contra el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre DESPIDO. Dicha demanda dio lugar a los autos nº 1021/2013 en los que recayó sentencia de fecha 6/5/2014 cuyos hechos probados fueron los que siguen: Primero.- La demandante Dª Loreto prestó servicios para SERMASA en virtud de los siguientes contratos: .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, celebrado en fecha 29.01.2009 con la categoría profesional de Directora Pedagógica, con una duración prevista de 29.01.2009 a fin de contrato para la realización de la prestación de servicios consistentes en labores s/categoría escuelas municipales infantiles. (doc. nº 1 del ramo de prueba de SERMASA y nº 1 de la actora) .- Conversión de contrato temporal (el anterior) en contrato indefinido en fecha 1 de septiembre de 2010. (doc. nº 1 del ramo de prueba de SERMASA y doc. nº 2 de la actora). Segundo.- La actora percibía un salario de 2.098,32 euros, incluidas pagas extraordinarias (doc. nº 2 del ramo de prueba de SERMASA y doc. nº 4 de la actora). Tercero.- En las nóminas aportadas por Sermasa, como doc. nº 2 del ramo de prueba de dicha entidad, consta como antigüedad de la actora 01.10.2002. La junta del Gobierno Local en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2004, se adoptó entre otros el siguiente acuerdo: "propuesta da Conselleira Delegada de Educación relativa al nombramiento del Director de la Escuela Infantil de Conxo": conforme a dicha propuesta la Junta de Gobierno Local acuerda el nombramiento como directora de la escuela infantil municipal de Conxo a Dª Loreto (doc. nº 10 del ramo de prueba de Sermasa y doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandante). Consta en autos en el mismo doc. nº 10 BOP nº 184 art.13 donde se recoge la facultad de la Alcaldía del nombramiento de la Dirección de la EIM de COnxo Cuarto.- SERMASA procedió a dar de baja a la actora en fecha 28.09.2013 (informe de vida laboral expedido por el Juzgado). Quinto.- La Xunta de Goberno Local (doc. nº 5 del ramo de prueba de la actora) en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2004 adopto entre otros los siguientes acuerdos: 32.- proposta da Concelleira de Educación relativa ó nomeamento do director da Escola Infantil de Conxo. Consonte cosa proposta da Concelleira Delegada de Educacion a Xunta de Goberno Local acorda ó nomeamento como directora da escola municipal de Conxo a Dª Loreto. Sexto.- El día 29 de enero de 2009, se celebró contrato administrativo para la gestión por concesión Administrativa del servicio público de la escuela infantil municipal de Conxo, entre Seramsa y el Concello. (doc. nº 5 del ramo de prueba de SERMASA). El día 29 de enero de 2009, se celebró contrato administrativo para la gestión por concesión Administrativa del servicio público de la escuela infantil municipal de Fontiñas, entre Seramsa y el Concello. (doc. nº 6 del ramo de prueba de SERMASA) Séptimo.- Consta en autos pliego de condiciones administrativas particulares para la contratación, mediante procedimiento abierto de gestión del servicio público de la escuela infantil municipal de Conxo y Fontiñas (doc. nº 7 del ramo de prueba de SERMASA, doc. nº 12 del ramo de prueba de la actora y doc. nº 3 de Clece), en el mismo se señala. En dicho Pliego se hacen constar, entre otras, las siguientes condiciones: el objeto del contrato es la ejecución del contrato de Gestión del Servicio de las Escuelas Infantiles Municipales de Conxo y Fontiñas, durante dos años a contar desde el día en que se estipule en el contrato. En el punto 21. OBRIGACIONS DO CONTRATISTA. SUBROGACION DO PERSOAL: A subrogación do persoal de cada unha das escolas realizarase nos termos previstos na normativa laboral de aplicación. A regulamentación del personal subrogado efectuarase tendo en conta os convejios colectivos vixentes do persoal afectado". Octavo.- Consta en autos pliego de prescripciones técnicas para la contratación, mediante procedimiento abierto de gestión del servicio público de la escuela infantil municipal de Conxo y Fontiñas (doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora). En el mismo se exige que como mínimo se dispondrá del siguiente personal: 1 persona que actuara como coordinador pedagógico y organizativo de las dos escuelas que deberá de tener alguna de las siguientes educaciones: licenciado en pedagogía y psicopedagogía o maestra especialista en educación infantil o equivalente. 14 personas como personal de atención, dedicado a funciones educativas y de atención directa a los niños y niñas que deberán estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado en pedagogía o psicopedagogía, Maestra especialista en educación infantil o equivalente, Técnico superior en educación infantil La directora pedagógica del centro podrá recaer en alguno de los miembros del personal con la titulación de licenciada o maestra especialista en educación infantil. 4 personas como personal de apoyo a la atención o cuidado de los niñas y niñas que deberá de estar en posesión de alguna de las titulaciones anteriores o de las siguientes: Técnico en atención sociosanitaria, técnico superior en animación sociocultiral, técnico en cuidados auxiliares de enfermería, diplomado en puericultura reconocido por la Conselleria de Sanidad o aquellas otras reconocidas como apropiadas por el órgano competente en la autorización del centro. Dos cocineros ... Otro personal de servicio que se considere necesario ... Asimismo, para la ejecución del contrato, se señala que el Concello entregara una dotación de mobiliario y equipamiento para el desenvolvimiento de la actividad que se especifica en el Anexo I (relación de mobiliario de las escuelas). Noveno.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de centros Asistencia y Educación Infantil (doc. nº 11 del ramo de prueba de la actora y doc. nº 8 del ramo de prueba de Clece) Décimo.- Consta en autos como doc. nº 9 del ramo de prueba de la actora Informe Económico para la contratación por concurso y procedimiento abierto de la gestión del servicio de las escuelas infantiles municipales de Conxo y Fontiñas de fecha 19 de noviembre de 2012, cuyo contenido de da íntegramente por reproducido en el que se hace referencia en gastos de personal "7 persoas como persoal de atención, dedicació a funciones educativas e de atención directa aos/ás nenos/as", así mismo se indica que "tendo en conta que o persoal que ven prestando os seus servicizos nesta escola deberá ser subrogado, inclúense os custes de antiguedade, absentismo e vacacions". Undécimo.- Consta en autos doc. nº 13 del ramo de prueba de la actora, informe del departamento de educación de fecha 28 de noviembre de 2013, en materia de personal se señala: "tendo en conta que o persoal que viña prestando os seus servizos nestas escolas debería de ser subrogado, o informe económico inclúe os custos de antiguedade, absentismo e vacacions, ademais da xoranda, salario bruto, seguridade social, custo mensual, custo anual, nñuemro de persoas a subrogar e custe total". Se señala en el informe que "na proposición presentada pola empresa CLECE relativa aos criterios de adxudicación non avaliables mediante cifras ou porcentaxes para a licitación mediante procedemento aberto, da contratción de xestion do servicio das escolas infantís municipais de Conxo e das Fontiñas CON/105/2012 (sobre 2), sinálase na paxina 9, apartado C Caracteristicas do persoal que traballa no centro 1. Numero e funciones o seguinte: Clece se compromete a la subrogación de la actual plantilla adscrita l servicio". Concluye que: "incumpre diversas obrigas contractuais relevantes e esas infraccións afectan seriamente á execucion do contrato...". Duodécimo.- Por parte de Clece se aporta como doc. nº 2 de su ramo de prueba documentación entregada por Sermasa respecto de la actora que Clece no subrogo. Sermasa aporta como doc. nº 8, relación del personal que prestaba servicios en la escuela infantil municipal. Décimo Tercero.- Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2013 se adjudica a Clece la Gestión por concesión administrativa del servicio público de las escuelas infantiles municipales de Conxo y Fontiñas (doc. nº 1 del ramo de prueba de Clece). Décimo Cuarto.- Clece contrato en virtud de un contrato de trabajo indefinido ordinario de fecha 1 de diciembre de 2013 a Dolores como coordinadora pedagógica Décimo Quinto.- El jefe del Departamento de Educación informa en escrito de fecha 7 de abril de 2013, que la actora ejercicio funciones de coordinadora de la escuela infantil de Meixonfrio Salgueriños hasta el 28 de septiembre de 2013. Décimo Sexto.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC impugnando su despido, que se celebró el 24 de octubre de 2013, en virtud de papeleta presentada en fecha 10 de octubre de 2013 y que finalizo con el resultado de sin avenencia. Décimo Séptimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. Décimo Octavo.- Según pliego de prescripciones técnicas de las escuelas de Conxo y Fontiñas entre el personal figura: Directora pedagógica, antigüedad 1/10/2002, contrato 189, jornada 100% Ad Personam 11.800 €. Según pliego de prescripciones técnicas de la escuela municipal de Salgueiriños entre el personalfigura: Directora pedagógica, antigüedad 1/10/2002, jornada 100%, Ad Personam anual 11.800 €. Décimo Noveno.- Clece contrato para el ejercicio de las funcionas de coordinadora pedagógica incluida en el grupo de Directora pedagógica a Dª Dolores en virtud de un contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de diciembre de 2013 (doc. nº 6 de su ramo de prueba). Siendo el tenor literal del fallo el siguiente: Que ESTIMANDO la demanda presentada a instancia de Dª Loreto, representada por el Letrado Sr. Blanco Loberias, contra SERVICIOS Y MATERIALES SA (en adelante SERMASA) representada por el Sr. Tutor Lemos y asistida por la Letrada Sra. Pazos Aller, contra CLECE SA, asistida y representada por la Letrada Sra. Valiño Suárez, y contra el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador Sr. Pérez Goris y asistido por el Letrado Sr. Yáñez Vilas, sobre DESPIDO, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido, con condena de la entidad Clece a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 68,98 €/día) o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 32.506,82 euros, en concepto de indemnización. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Debo absolver y absuelvo a las demás demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. (Obra en autos aportada la sentencia por SERMASA a requerimiento de la entidad demandada) Recurrida en suplicación el TSJG dicto sentencia en fecha 12/12/2014, estimando el recurso de CLECE absolviéndola de la demanda y declarado improcedente el despido de la actora con responsabilidad exclusiva de SERMASA a quien se condeno a fin de optar por la readmisión con abono de los salarios de tramitación o a la extinción con abono de la indemnización establecida. (Consta aportada por SERMASA y al doc. nº 28 de la demandada) - 8.- Al mismo tiempo la entidad SERMASA y la actora suscribieron el 20/12/2013 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios como directora pedagogía incluida dentro del grupo profesional Directora Pedagógica para realizar las funciones de directora pedagógica en EIM Salgueiriños. (Figura en autos aportado por SERMASA y al doc. Nº 4 de la actora) - 9.- En fecha 1/10/2016 la actora y SERMASA suscribieron un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 18 horas a la semana según cuadrante para prestar servicios como Coordinadora Pedagógica incluida en el grupo profesional de coordinadora pedagógica de la EIM das Fontiñas y Conxo. Se señala en el contrato que la obra o servicio determinado es coordinadora pedagógica de la EIM das Fontiñas y Conxo. Y en las cláusulas adicionales se señalaba que los desplazamientos desde la oficina a los distintos centros educativos objeto del contrato, serían realizados por la trabajadora en su propio vehículo, abonando la empresa la cantidad de 0,19 euros por KM y que el contrato finalizaría cuando llegase a término el contrato de la empresa con la entidad contratante el Concello de Santiago de Compostela. (Figura en autos aportado por SERMASA y al doc. Nº 4 de la actora). - 10.- En el BOP de 29/9/2017 se publico el anuncio de la licitación del servicio de gestión de la EIM de MeixonfrioSalgueiriños (EXP CON/13/2017). En la relación de personal a subrogar aportado por SERMASA figura una directora pedagogía con antigüedad de 29/01/2009, con la observación de complemento ad personan por importe de 10.134,96 euros. En el pliego de prescripciones técnicas para la contratación en el punto 3 recursos personales y materiales en el apartado 3.1 personal de servicio se indica que como mínimo se dispondrá del siguiente personal: 13 personas como personal de atención dedicado a funciones educativas y de atención directa a los niños/as con alguna de las siguientes titulaciones: Licenciado/a pedagogía o psicopedagógica, maestro/a en educación infantil o equivalente técnico superior en educación infantil o equivalente. Señalando que la dirección pedagógica del centro podría recaer en cualquiera de los miembros de personal con titulación de licenciado/a o de maestro/a en educación infantil. 4 personas como personal de apoyo y atención al cuidado de los niños y niñas en posesión de las titulaciones indicadas en el pliego. 2 personal de servicio, un cocinero y otro personal de servicios necesario para garantizar los servicios de cocina, limpieza, administración, conserjería y mantenimiento. En sesión de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Santiago de 13/7/2018 se adjudico el contrato a SERMASA. (Vid doc. nº 30 de la entidad demandada). - 11.- En fecha 1/7/2019 la actora y la entidad SEMRASA acuerdan con efectos de 1/7/19 una modificación del contrato suscrito en fecha 20/12/2013 quedando la cláusulas primera y segunda redactadas del siguiente modo: La trabajadora presta sus servicios como directora pedagógica (EIM Salgueiriños) y además como Coordinadora Pedagógica (EIM de Conxo y Fontiñas) incluida en el grupo profesional de directora pedagógica (EIM Salgueiriños) y además como Coordinadora Pedagógica (EIM de Conxo y Fontiñas) incluido en el sistema de clasificación vigente, en el centro de trabajo ubicado en EIM de MeixonfrioSalgueiriños, EIM de Conxo y EIM de Fontiñas. Que la jornada de trabajo sería a tiempo completo de 39 horas semanales de lunes a viernes y se prestaría indistintamente en los tres centros de trabajo en función de las necesidades organizativas de cada uno de ellos. Y se acuerda como cláusula adicional que la antigüedad de la actora sería de 01/10/2002 a todos los efectos. (Aportado por SERMASA y al doc. Nº 4 de la actora) - 12.- La entidad SEMRASA reconocía a la actora en nómina una antigüedad de 01/10/2002, categoría profesional de Directora pedagógica y en el año 2022 percibía un salario bruto mensual de 3.797,90 euros desglosado: Salario base 1.525,26 € Antigüedad 177,96 € Ad personam 1.552,12 € Pp extras: 542,56 € (Vid nominas aportadas por SERMASA y al doc. Nº 2 de la actora). - 13.- El Concello de Santiago aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la gestión de los servicios de las escuelas infantiles municipales de Conxo, Fontiñas y MeixonfrioSalgueiriños el 26/7/2021 con el objeto de regular las condiciones técnicas que sirviesen de base para la contratación de la prestación integral y material de la gestión del indicado servicio. En el punto 5 Recursos personales y materiales se señala en el apartado a. Personal del servicio que como mínimo se dispondrá de: Una persona que actuara como coordinadora pedagógica y organizativa de las tres escuelas señalándose la titulación que debe poseer y sus funciones Direcciones pedagógicas de centro señalándose la titulación que debe poseer y sus funciones. Veintinueve personas como personal de atención dedicado a funciones educativas y de atención directa a niñas y niños. Siete personas de personal de apoyo de atención y cuidado a niñas y niños. Cinco personas cocineras/limpiadoras. (Doc. nº 5 de la actora) - 14.- En el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación mediante el procedimiento abierto de gestión de los servicios de las EIM de Conxo, Fontiñas y MeixonfrioSalgueiriños aprobado el 30/12/2021, figura en la relación de personal a contratar: EI Meixonfrio-Salgueiriños: 1 directora 13 educadoras infantiles 3 auxiliares de apoyo una auxiliar de apoyo/asistente social 1 personal de cocina y limpieza 2 personal de cocina EI Fontiñas y EI Conxo: 1 coordinadora pedagógica con contrato código 100, antigüedad de 1/10/2002 salario bruto anual 22.599,78 euros y complemento ad personam 21.729,68 € EI Fontiñas: 1 maestra directora 8 educadoras infantiles 2 auxiliares de apoyo 2 personal de cocina y limpieza EI Conxo: 1 maestra directora 7 educadoras infantiles 3 auxiliares de apoyo 1 personal de cocina y limpieza (Doc. nº 6 de la actora) - 15.- La mesa de contratación en su 3º reunión celebrada el día 6/6/2022 propuso la adjudicación del contrato a la entidad ANA NAYA GARCIA SL, la cual fue ratificada en la 5º reunión celebrada el 6/7/2022. En la Junta de Gobierno Local celebrada el día 01/08/2022 se adjudico a la entidad ANA NAYA GARCIA SL el contrato administrativo servicio de gestión de las EIM de Conxo, Fontiñas, Meixonfrio-Salgueiriños con una duración de 01/02/2022 al 31/8/2024 (doc. nº 31 de la entidad demandada) - 16.- La entidad demandada remitió un correo electrónico a la anterior adjudicaría del servicio SERMASA, el 1/08/2022 solicitando la documentación necesaria para proceder a la subrogación del personal de las tres EIM (doc. nº 3 de su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido). La entidad SERMASA contesto el 11/8/2022 adjuntando la documentación que figura al doc. nº 4 de la entidad demandada. En la relación de personal figura como nº 1 la actora con una antigüedad de 1/10/2022, tipo contrato 100, categoría de directora pedagógica - coordinadora y un complemento ad personam de 21.729,68 euros. Se adjunta contrato de la actora de 20/12/2013, modificación del contrato de la actora de 1/7/2019, nominas de abril a agosto de 2022, documentación de liquidación y finiquito y certificado de empresa - 17.- El 25/8/2022 la entidad demandada solicita a SERMASA (GRUPO VENDEX) curriculumns de parte del personal a contratar el cual es enviado por SERMASA con copia para la actora y la actora envía también parte de la documentación (doc. nº 5 de la demandada). - 18.- La entidad ANA NAYA GARCIA SL se subrogo en el contrato de trabajo de la actora con efectos de 29/8/2022 con antigüedad reconocida en nomina de 1/10/2002 y categoría de directora pedagógica, con un salario de 3.797,902 euros que comprende (salario base -1.525,26 €-, antigüedad -177,96 €-, complemento ad personam - 1.552,12 -, PP paga extra -542,56 €-) (doc. nº 7 y nº 8 de la entidad demandada). - 19.- La entidad demandada remitió un correo electrónico a la anterior adjudicaría del servicio el 2/9/2022 solicitando la vida laboral de la actora y cualquier acuerdo con la trabajadora, así como las nóminas desde 11/2013 y el 8/9/2022 lo reitero (doc. nº 12 de la demandada). SERMASA no envió a la entidad demandada toda la documentación de la actora, en concreto los anexos suscritos con la trabajadora en relación con la puesta a disposición de teléfono móvil, ordenador portátil, tarjeta monedera de gasolina, telepeaje y vehículo de empresa (testifical del representante de SERMASA doc. nº 12 de la demandada). - 20.- La actora por medio de su letrado envió escrito fechado el 16/9/2022 a la entidad demandada por el que solicitaba que se repusiera en las herramientas de las que anteriormente disponía, en concreto vehículo de empresa, ordenador portátil, teléfono móvil, tarjeta OVE y tarjeta monedero para reposición de combustible al resultar condición indispensable para desarrollar su trabajo (doc. nº 1 de la demanda y nº 9 de su ramo de prueba, aportado también al doc. nº 9 de la demandada). - 21.- La entidad demandada por medio de escrito fechado el 19/9/2022 le comunica que con efectos de 7/10/2022 se ha acordado cambiar sus funciones debiendo realizar las de directora pedagógica de la EI de Meixonfrio-Salgueiriños, la cual tiene jornada continua con distribución del tiempo de trabajo de 8 a 16 horas o de 9 a 17 horas y que procederán a abonarle su salario conforme a su puesto de directora pedagógica eliminado el complemento ad personam de coordinadora de su nómina. Se da por reproducido el contenido de la carta adjunto a la demanda como doc. nº 2 y nº 10 de su ramo de prueba y al doc. nº 10 del ramo de prueba de la demandada. - 22.- Por RRHH CATIVOS se remitió a María Teresa, Adelaida y Adoracion, representantes de los trabajadores de la entidad ANA NAYA GARCIA SL, correo electrónico el 20/9/2022 dando traslado de la comunicación de modificación sustancial de las condiciones de contrato de la actora, acusado recibo todas ellas de la comunicación adjunta ese mismo día (doc. nº 11 de la demandada). - 23.- El departamento de Educación del Concello requirió a la entidad demandada por correo electrónico el 19/9/2022 a fin de que facilitasen los datos de contacto y el nombre de la persona que actuaria como coordinadora de las tres EIM (doc. nº 13 de su prueba). Por igual medio la demandada comunico que hasta el 7/10/2022 seria la actora la que desempeñaría las funciones de coordinadora pedagógica y a partir del 7/10/2022 Azucena pasando la actora a ser una de las directoras de la EIM Meixonfrio-Salgueiriños (doc. nº 14 de su prueba). - 24.- La entidad demandada por escrito de fecha 21/9/2022 le contestó a la actora el escrito de fecha 16/9/2022 indicando que ninguna información al respecto se les ha traslado por la entidad SERMASA y que en todo caso y teniendo en cuenta la modificación sustancial de las condiciones de contrato efectuada con efectos de 7/10/2022 para la realización de las funciones de Directora Pedagógica de Meixonfrio-Salgueiriños no los necesita indicándole que entre tanto no se produjesen los efectos de la nueva medida le pondrían a su disposición para desempeñar las funciones de Coordinadora de las tres EIM, teléfono móvil y se le abonarían los gastos que soportase en el desempeñó de las mismas (doc. nº 3 adjunto a la demanda y nº 11 de su ramo de prueba aportado también al doc. nº 9 del ramo de prueba de la demandada) - 25.- La actora ostenta la categoría profesional de directora pedagogía y venía realizando funciones de coordinadora pedagógica de las tres EIM hasta que fueron suprimidas con efecto de 7/10/2022 por la actual adjudicatura del servicio siendo reubicada como directora pedagógica de la EIM de Meixonfrio-Salgueriños junto con Casilda. La coordinadora pedagógica de las tres EIM a partir del 7/10/2022 paso a ser Azucena, licenciada en psicopedagogía por la USC, quien presta servicios desde el 1/9/2004 formando parte del Departamento Pedagógico y de Coordinación de ANA NAYA GARCIA SL, y que se encarga de coordinador además de las tres EIM de Conxo, Fontiñas y Meixonfrio-Salgueriños otras 25 escuelas municipales de toda España cuya gestión lleva la entidad demandada (Testificales y vid doc. nº 20 y 21 de la entidad demandada en relación con los contratos suscritos por la actora y los pliegos de la EIM de Conxo y Fontiñas del año 2012 donde ya aparece la figura de coordinador/a y doc. nº 33

, 34, 35 de la entidad demanda desde el mes de octubre de 2022 en adelante). - 26.- La entidad demanda hizo entrega a todo el personal educativo y de servicios generales de las EIM de una bata, incluidas las directoras pedagogías el 1/9/2022 (doc. nº 17 del ramo de prueba de la demandada). - 27.- La actora estuvo de días libres el 14 y 17 de octubre y en situación de IT desde el 19/10/2022 (doc. nº 15 y 16 de la demandada). - 28.- Casilda era la directora pedológica de la EIM de Meixonfrio-Salgueiriños. Inicio una IT el 29/11/2022. La entidad demandada acordó con una trabajadora propia Marisa la modificación de su contrato del 01/12/2022 al 16/12/2022 en el sentido de indicar que mientras durase la ausencia de la trabajadora Casilda en situación de IT y mientras se gestionaba el proceso de selección para la cobertura de puesto su centro de trabajo sería la EIM de Meixonfrio-Salgueiriños, ejerciendo como Directora pedagógica . La entidad demandada el 16/12/2022 suscribió contrato temporal de sustitución de persona trabajadora con Dª Noemi para prestar servicios como directora pedagógica con duración de 16/12/2022 y hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida en IT Casilda. El 15/12/2022 se acordó nueva modificación del contrato de Marisa en el sentido de que a partir del 17/12/2022 pasaría a prestará apoyo a la dirección del centro EIM de Meixonfrio-Salgueiriños, mientras las circunstancias lo requiriesen. Dª Noemi causo baja voluntaria suscribiéndose con otra persona nuevo contrato temporal de sustitución de persona trabajadora (de Casilda en situación de IT) (Doc. nº 39, 40 de la entidad demandada y testificales) - 29.- La EIM de Conxo y la de Fontiñas cuenta con 4 unidades: una unidad de 0-1 años con una capacidad máxima de 8 alumnos, una unidad de 1-2 años con una capacidad máxima de 8 alumnos y dos unidades de 2-3 años con una capacidad máxima de 20 alumnos por unidad (40). La EIM de Meixonfrio-Salgueriños cuenta con 9 unidades: tres unidades de 0-1 años con una capacidad máxima de 8 alumnos por unidad (24), tres unidades de 1-2 años con una capacidad máxima de 13 alumnos por unidad (39) y tres unidades de 2-3 años con una capacidad máxima de 20 alumnos por unidad (40). (Vid pliegos de la última adjudicación y testificales) - 30.- El número de matriculados en las tres EIM en noviembre de 2022 ascendía a 206 usuarios, de los que 48 estaban matriculados en la EI de Conxo, 56 en la EI de Fontiñas y 102 en la EI de Meixonfrio-Salgueriños (doc. nº 23 de la entidad demandada). - 31.- La actora presento papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14/10/2022 ejercitando acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET, celebrándose el acto de conciliación el 3/11/2022 finalizando con el resultado de sin avenencia. El día 4/11/2022 presento demanda que por turno de reparto correspondió a este mismo juzgado dando lugar a los autos nº 541/2022 pendientes de sentencia (Vis doc. nº 32 de la entidad demandada) - 32.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de Centros Asistenciales y Educación infantil. (Vid contratos donde figura el convenio aplicable y constan aportados por la entidad demandada al doc. nº 37 y 38).".

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar la demanda presentada a instancias de Dª Loreto contra la entidad ANA NAYA GARCIA SL, con intervención del Ministerio Fiscal y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de Dña. Loreto, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4/08/2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida, y declare nula y subsidiariamente injustificada la modificación substancial de las condiciones de trabajo notificada a la actora el 19/09/2022 con efectos de 7/10/2022, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a reponer a la acora en sus anteriores condiciones de trabajo, esto es:

- Categoría y puesto de trabajo como coordinadora pedagógica y organizativa de las 3 Escuelas Infantiles del Concello de Santiago de Compostela "Conxo, Fontiñas y Meixonfrío-Salgueiriños".

- Retribución bruta mensual con prorrateo de pagas extras de 3.797,90 euros (1.525,26 € salario base + 177,96 € antigüedad + 1.552,12 € complemento ad personam y 542,56 € de prorrateo de extras).

- Reposición en las mismas herramientas de trabajo que veía utilizando para la prestación de servicio: uso de vehículo de empresa para desplazamiento a las tres Escuelas Infantiles del Concello de Santiago de Compostela "Conxo, Fontiñas y Meixonfrío-Salgueiriños", dispositivo de telepeaje para dichos trayectos, ordenador portátil, un teléfono móvil y una tarjeta monedero de combustible.

Para el supuesto de que la decisión se declare nula, habrá de condenarse a la empresa al pago de una indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios ocasionales de 7.501 euros.

SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, que realmente es el único, la infracción de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 15, 17 y 24 de la Constitución Española y de los artículos 124 y 130.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, argumentando, en síntesis, que la actora venía realizando funciones de coordinación pedagógica de las tres escuelas infantiles, que es lo que exige la administración local en exclusiva, en los pliegos de condiciones técnicas, percibiendo un complemento económico por ello, en cuantía de 1.552,12 euros mensuales y gozando de una serie de elementos para la realización de su trabajo (Coche de empresa, teléfono móvil, ordenador, etc.), y una que la actora es subrogada, no se le facilitan los elementos para la realización de su trabajo, por lo que la trabajadora los reclama, a través de escrito remitido por su abogado, fechado el 16 de septiembre de 2022, y a los pocos días, concretamente 3, la empresa le comunica que deja de realizar la coordinación pedagógica, le suprime el complemento salarial, y la adscribe, como directora adjunta a una de las escuelas, que ya tiene contratada a otra personal como directora, además de obligarle a portar una bata, habiendo designado como coordinadora a una persona que ya prestaba servicios en la empresa y que coordina otras 25 escuelas infantiles situadas en otras localidades, incumpliendo las condiciones de la contrata, vulnerando derechos fundamentales de la actora, como la garantía de indemnidad y la dignidad, no dando ocupación efectiva a la recurrente y realizando una modificación substancial de condiciones de trabajo, sin justificarla, en los términos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

La doctrina dimanante de las sentencias dictadas por esta Sala ha venido señalando que, la lista que incorpora el apartado primero del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores es ejemplificativa y no exhaustiva, de forma que el mencionado listado no incorpora todas las modificaciones que pueden ser sustanciales, ni tampoco atribuye el carácter de sustancial a toda modificación que afecte a alguna de las condiciones listadas.

Es, por tanto, decisivo delimitar si las modificaciones operadas caben calificarse como sustanciales o no, ya que la parte actora, hoy recurrente, sustenta dicha opinión, mientras que la empresa demandada y la juez a quo sostienen, por el contrario, que se trata de una mera modificación funcional de las señaladas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

Para ello, hay que partir de la clásica afirmación jurisprudencial según la que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial". Añadiendo que "ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1281/1997 y 10 de octubre de 2005, rcud. 183/2004, entre otras muchas)

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020: "El artículo 41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan; pero tal previsión no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico ( artículos 5.c y 20.1 y 2 ET) reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un ius variandi o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de especificación o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral, sujeto, obviamente, a las exigencias derivadas del principio de buena fe. El problema subsiguiente es determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe seguir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevada a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial..."

Por ello, no toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada (partiendo de que la relación de condiciones de trabajo del párrafo primero del artículo 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva - Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2001 y 9 de diciembre de 2003), como la intensidad misma de la modificación (no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso se entra a analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando "la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013).

Pues bien, en el presente caso, se sostiene por la actora recurrente, que, tras haberse producido la subrogación de los trabajadores de las escuelas infantiles municipales, incluida la suya, se le mantuvieron las condiciones de trabajo, que anteriormente tenía, salvo el facilitar vehículo de empresa, ordenador portátil, teléfono móvil, tarjeta OVE y tarjeta monedero para reposición de combustible, por lo que reclamó las mismas, y que días después se la cesó como coordinadora pedagógica de las tres escuelas infantiles municipales, pasando a ser sus funciones las de directora pedagógica de la EI Meixonfrío-Salgueiriños, de forma conjunta con otra persona, que ya realizaba estas funciones, teniendo que utilizar una bata, que hasta entonces no le era exigida y eliminando el complemento ad personam de coordinadora.

Pues bien, en cuanto a las herramientas de trabajo (vehículo de empresa, ordenador portátil, teléfono móvil, tarjeta OVE y tarjeta monedero para reposición de combustible), debe coincidir la Sala con la juez a quo, de que no existe constancia de que la actora, en el momento de producirse la subrogación, dispusiera de dichos elementos y no sólo por cuanto, tal y como consta en el hecho probado décimo noveno, Sermasa no hubiera facilitado a la hoy demandada la documentación requerida, respecto a la puesta de disposición de los citados elementos, sino también partiendo de la base que si bien, en anexo de contrato, de fecha 11 de febrero de 2009, se le concedieron a la actora recurrente dichos medios de trabajo, no habiendo sido subrogada la actora por Clece, cuando se le adjudicó el servicio de las escuelas infantiles municipales de Conxo y Fontiñas, y desestimándose su demanda de despido contra Clece y se estimándose contra Sermasa (hechos probados sexto, séptimo), la actora no precisaba de dichos elementos, al haber suscrito con Sermasa un contrato indefinido, en fecha 20 de diciembre de 2013, para prestar servicios como directora pedagógica en la Escuela Infantil de Meixonfrío-Salgueiriños, exclusivamente, (hecho probado octavo), y una vez que se adjudicó nuevamente a Sermasa el contrato de las Escuelas Infantiles de Conxo y Fontiñas, tras dejarse sin efecto la adjudicación a Clece, por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de diciembre de 2015 (hecho probado sexto), la actora y Sermasa suscribieron contrato de Trabajo temporal a tiempo parcial, en fecha 1 de octubre de 2016, para prestar servicios como Coordinadora Pedagógica en las citadas Escuelas Infantiles, en cuyas clausulas adicionales se señalaba que los desplazamientos desde la oficina a los distintos centros educativos, se realizaría por la trabajadora en su propio vehículo, abonando la empresa 19 céntimos por kilómetro (hecho probado noveno), y al finalizar dicho contrato y en fecha 1 de julio de 2019, las partes suscribieron un modificación del contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2013, en la que no se establecía que la actora disfrutara de ninguno de los elementos de trabajo citados (hecho probado décimo primero), a pesar de acordarse de que realizaría funciones de coordinadora pedagógica en las Escuelas Infantiles de Conxo y Fontiñas.

Sin embargo, sí está acreditado que, con efectos de 7 de octubre de 2010, se cesó a la actora como Coordinadora Pedagógica de las tres escuelas infantiles y se le retiró el complemento ad personam que venía percibiendo por dicho concepto, en cuantía de 1.552,12 euros mensuales o 21.729,68 euros anuales, así como que pasó a ser directora pedagógica, junto con otra persona, concretamente, Dña. Casilda (hechos probados vigésimo primero, décimo cuarto y vigésimo quinto)

Así pues, la actora dejó de realizar funciones de Coordinadora Pedagógica, no definidas en el convenio colectivo de aplicación, pero que evidentemente son diferentes y superiores a las realizadas por las Directoras Pedagógicas de cada una de las tres escuelas infantiles, ya que coordinaba las mismas, y se vio privada por ello de un complemento salarial, importe anual de 21.729,68 euros, que es un poco inferior al resto de su salario, que es de 22.599,78 euros anuales (hecho probado décimo cuarto).

Es por ello que la Sala entiende, contrariamente a lo sustentado por la juez a quo, que estas dos alteraciones, por la importancia de las mismas y su proyección temporal de las mismas, no son modificaciones funcionales de las previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, realizadas dentro de las facultadas directivas de la empresa, sino que constituyen sendas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, previstas en el artículo 41. 1.e) y f) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Fijado que las antes mencionadas modificaciones, son realmente modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de la recurrente, debemos entrar a analizar seguidamente, si las mismas han sido adoptadas o no vulnerando derechos fundamentales.

Pues, bien, entiende la Sala que el mero hecho de facilitar a la actora, como al resto del personal, incluidas las directoras pedagógicas, una bata, y exigir su uso y que antes no tenía asignada ni utilizaba, no constituye, per sé, trato vejatorio alguno.

Tampoco puede apreciarse que, dado el breve plazo en el que la actora estuvo en activo, desde que fue efectiva la decisión de cesarla como Coordinadora Pedagógica (7 de octubre de 2022) y pasó a situación de Incapacidad Temporal (19 de octubre de 2022), pues disfrutó de días libres el 14 y 17 de octubre, el 12 de octubre fue festivo, 15 de octubre fue sábado y el 16 de octubre fue domingo, pueda considerarse que exista falta de ocupación efectiva. Además, debe tenerse en cuenta al respecto, no existe dato alguno en el relato de hechos probados, salvo el número de unidades, alumnos y la existencia de otra persona con la misma categoría de Directora Pedagógica, respecto a la Escuela Infantil de Mexonfrío- Salgueiriños, que permita concluir que ha existido la denunciada falta de ocupación efectiva.

Se denuncia también la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad, y en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre, F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/octubre, F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre, F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero, f. 3). Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril; 308/2000, de 18/diciembre; 136/2001, de 18/junio; 14/2002, de 28/enero; 41/2002, de 25/febrero, f. 3; 48/2002, de 25/febrero, f. 5; 66/2002, de 21/marzo; 84/2002, de 22/abril, f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero, f. 6 )"

Existe, por tanto, la carga probatoria para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión adoptada obedecen a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero, f. 8)

De otra parte ha de reiterase que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda - STC 198/2001, de 04/octubre, que se remite a la STC 140/1999 (22/julio; y al ATC 219/2001, de 18/julio AUTO)- que el "derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995. Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero) que «si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula». Asimismo, el despido u otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995\ 997), que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998\ 207); (Asunto C-185/1997), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE (1976\ 44), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

En fin, señala el TC, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho -por todas, las SSTC de 14/1993, de 18/enero; 140/1999, de 22/julio; y 168/1999, de 27/septiembre- .

La Sala, contrariamente a lo sustentado por la juez a quo, aprecia el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, toda vez que, tal y como consta en el hecho probado vigésimo, la actora, en fecha 16 de septiembre de 2022, y a través de su letrado, remitió a la empresa cartas, solicitando a la demandada que la repusiera en lo que entendía eran las herramientas de trabajo de las que anteriormente disfrutaba, y el día 19 de septiembre de 2022, incluso antes de responder a los requerimientos de la actora, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022 (hecho probado vigésimo cuarto), procedió a comunicar a la actora que, con efectos de 7 de octubre de 2022 había acordado cambiar sus funciones, debiendo realizar las de directora pedagógica de la Escuela Infantil de Meixonfrío-Salgueiriños, señalando el horario de trabajo y que procedería a abonarle su salario conforme a su puesto de trabajo de directora pedagógica, eliminando el complemento ad personam de coordinadora de su nómina (hecho probado vigésimo primero), correspondiendo, por tanto, a la empresa, acreditar que la medida adoptada es totalmente ajena a cualquier móvil vulnerador de derechos fundamentales, es decir, que no obedece a la intención de represaliar a la trabajadora por la reclamación efectuada.

La empresa niega todo propósito discriminatorio, señalando en la comunicación de cese de la actora como coordinadora pedagógica, que tenían a otra persona en la plantilla a la que encomendar la coordinación pedagógica, que ocupaba Dña. Azucena, y que asumía la Jefatura, Dirección y organización de todos los 29 centros que tenía adjudicados en Galicia y en otras regiones de España, hacía falta una segunda directora en la Escuela Infantil de Mexonfrío- Salgueiriños, por el número de aulas, el número de alumnos y el volumen de personal, señalando la concurrencia de razones de carácter organizativo y productivo.

La Sala entiende que no existe justificación razonable de las medidas adoptadas por cuanto, no se acreditan las causas organizativas y productivas que la empresa alega y que pudieran justificar la decisión adoptada, ya que en el pliego de condiciones técnicas de la contrata, se exige que la empresa adjudicataria suministre los medios personales cualificados y suficientes para la prestación de servicios de acuerdo con los requerimientos previstos en los pliegos que rigen la licitación y siempre ajustados a la normativa vigente de la administración competente en esta materia, quien determinará la titulación exigida y otros requisitos del personal, indicando que, como mínimo se dispondrá, entre otras personas, de una persona que actuará como coordinación pedagógica y organizativa de las tres escuelas infantiles, que estará en posesión de la titulación que establece y cuyas funciones se especifican también en el apartado de Recursos Personales y Materiales, Personal del Servicio, lo que parece indicar que debe haber una persona que realice dichas funciones en exclusiva para las tres Escuelas Infantiles Municipales del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y no de una persona que, por muy calificada que esté, se dedique a la Coordinación Pedagógica de estas tres Escuelas Infantiles y de otras 26, situadas en otros puntos del Territorio Nacional, además de tres Directoras Pedagógicas.

Este dato que se ve ratificado, a criterio de la Sala, por el hecho de que, en el Pliego Administrativo, Personal a Subrogar, se incluya una coordinadora pedagógica, con contrato indefinido, antigüedad de 1 de octubre de 2002, a jornada completa, con un salario bruto anual de 22.599,78 euros y que cobra un complemento ad personam de 21.729,68 euros, y tres directoras o maestras/directoras.

Lo que la empresa hace es, incumplir las cláusulas técnicas y los pliegos de condiciones, perfectamente conocidos por la misma, en los que se establecen la condiciones económicas del contrato, la dotación de personal exigido para la contrata y las condiciones económicas y profesionales del personal subrogado, al menos respecto a la actora, suprimiendo un puesto de trabajo permanente de la contrata, para adjudicar sus funciones a personal de estructura de la empresa, y recolocarla en un puesto de trabajo que no existe ni por las condiciones técnicas, ni por los pliegos de condiciones, con la finalidad de, al menos, evitar un coste económico equivalente al complemento ad personam que la actora venía percibiendo, sin que haya justificado comunicación de dichos extremos al Ayuntamiento de Santiago de Compostela, para su aprobación y, en su caso, modificación de las condiciones económicas del contrato, equivalentes al ahorro económico que la empresa tiene con la decisión adoptada, si ello fuera posible legalmente, ni tampoco que la decisión adoptada permita obtener una mejor gestión, organización del trabajo y funcionamiento de las tres Escuelas Infantiles.

Es decir, la decisión de la empresa no se ha acreditado que tenga otra justificación de un ahorro económico para ella, en perjuicio de los legítimos derechos de la trabajadora recurrente, conducta que debe entenderse derivada del intento de represaliar a una trabajadora que resulta muy costosa económicamente e incómoda, al haber iniciado, nada más producirse la subrogación, la reclamación de lo que entendía eran sus derechos, por más que así no se haya considerado, por los motivos señalados en el anterior fundamento de derecho, y que, por tanto, vulnera la garantía de indemnidad, debiendo ser declarada nula, con la consecuencia de tener que reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, que se ha acreditado eran:

- Categoría y puesto de trabajo como coordinadora pedagógica y organizativa de las 3 Escuelas Infantiles del Concello de Santiago de Compostela "Conxo, Fontiñas y Meixonfrío- Salgueiriños".

- Retribución bruta mensual de 3.797,90 euros, con prorrateo de pagas extras (1.525,26 € salario base + 177,96 € antigüedad + 1.552,12 € complemento ad personam y 542,56 € de prorrateo de extras).

- Teléfono móvil para realizar su trabajo y pago de los kilómetros que deba realizar para ello en su vehículo particular.

CUARTO.- La apreciación de que se ha producido una vulneración de derecho fundamental conlleva necesariamente el reconocimiento de una indemnización por daños morales, ante la falta de acreditación de que también se hayan ocasionado otros tipos de daño.

Al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2023, "...la vigencia del principio dispositivo en el proceso laboral, plasmado en la modalidad por la que se encauzó este procedimiento a la hora de exigir que la demanda exprese la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 182 y 183 LRJS, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ( art. 179 LRJS).

Esa exigencia legal de exteriorizar en la demanda la pretensión indemnizatoria anudada a la vulneración de un derecho fundamental, respecto de la que entra en juego el principio dispositivo o de autonomía privada, de justicia rogada y buena administración de justicia, en modo alguno resultará enervada por el criterio de flexibilidad con el que han de ser aplicados los parámetros indemnizatorios cuando se trata de reparar los daños morales de difícil precisión. De otro modo, la ductilidad en la determinación de la indemnización va a operar siempre que concurra el presupuesto previo de un suplico o solicitud del demandante que postule una cuantía en tal concepto, y dentro de los límites y concreto marco subjetivo en el que la articule..."

En el presente caso, la actora se limita a cuantificar la indemnización reclamada, sobre la base de la sanción fijada, en grado mínimo, para una falta muy grave, en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, no determinando debidamente los parámetros necesarios para el cálculo de la indemnización solicitada, que resulta del libre arbitrio de la parte recurrente, ni existiendo la actividad probatoria necesaria.

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24 de julio, y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012, 8 de julio de 2014, 2 de febrero de 2015, 19 de diciembre de 2017 y 13 de diciembre de 2018, entre otras), pero, en multitud de ocasiones, el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía.

Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

En el presente caso, la antigüedad de la actora es grande -1 de octubre de 2002- y las consecuencias económicas en la situación personal de la trabajadora importantes, al habérsele privado de un complemento casi igual en su cuantía al del resto del salario que debe percibir, según convenio colectivo aplicable, pero no existe una persistencia temporal grande en la vulneración del derecho fundamental, ni tampoco evidencia de la existencia de posibles reincidencias en conductas vulneradoras, no habiéndose tampoco apreciado la existencia de actitud de la empresa tendente a impedir la defensa de la trabajadora y la protección de sus derechos, por lo que debe entenderse ajustada y razonable la cuantía de la indemnización reclamada, por lo que debe condenarse a la empresa al pago de la cantidad de 7.501 euros, en concepto de indemnización por daños morales.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado parcialmente y la resolución recurrida revocada, estimando parcialmente la demanda y declarando nula la modificación substancial de las condiciones de trabajo notificada a la actora el 19 de septiembre de 2022, con efectos de 7 de octubre de 2022, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, cuales son:

- Categoría y puesto de trabajo como coordinadora pedagógica de las 3 Escuelas Infantiles del Concello de Santiago de Compostela "Conxo, Fontiñas y Meixonfrío-Salgueiriños".

- Retribución bruta mensual con prorrateo de pagas extras de 3.797,90 euros (1.525,26 € salario base + 177,96 € antigüedad + 1.552,12 € complemento ad personam y 542,56 € de prorrateo de extras).

- Teléfono móvil para realizar su trabajo y pago de los kilómetros que deba realizar para ello en su vehículo particular, y a que le abone la cantidad de 7.501 euros, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, desestimando la demanda formulada, en cuanto a uso de vehículo de empresa para desplazamiento a las tres Escuelas Infantiles, dispositivo de telepeaje para dichos trayectos, ordenador portátil y tarjeta monedero para combustible.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ CARLOS BOUZA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DÑA. Loreto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, en fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA ANA NAYA GARCÍA S.L., sobre MODIFICACIÓN SUBSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda y declarando nula la modificación substancial de las condiciones de trabajo notificada a la actora el 19 de septiembre de 2022, con efectos de 7 de octubre de 2022, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, cuales son:

- Categoría y puesto de trabajo como coordinadora pedagógica de las 3 Escuelas Infantiles del Concello de Santiago de Compostela "Conxo, Fontiñas y Meixonfrío-Salgueiriños".

- Retribución bruta mensual, con prorrateo de pagas extras, de tres mil setecientos noventa y siete euros con noventa céntimos (3.797,90 euros), divididos en mil quinientos veinticinco euros con veintiséis céntimos (1.525,26 euros) de salario base; ciento setenta y siete euros con noventa y seis céntimos (177,96 euros) de antigüedad; mil quinientos cincuenta y dos euros con doce céntimos (1.552,12 euros) de complemento ad personam y quinientos cuarenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (542,56 euros) de prorrateo de pagas extras.

- Teléfono móvil para realizar su trabajo y pago de los kilómetros que deba realizar para ello en su vehículo particular, y a que le abone la cantidad de siete mil quinientos un euros (7.501 euros), en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, desestimando la demanda formulada, en cuanto a uso de vehículo de empresa para desplazamiento a las tres Escuelas Infantiles, dispositivo de telepeaje para dichos trayectos, ordenador portátil y tarjeta monedero para combustible, absolviendo a la demandada de los citados pedimentos, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.