Sentencia Social 5773/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 5773/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4005/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE

Nº de sentencia: 5773/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022106050

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8735

Núm. Roj: STSJ GAL 8735:2022

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05773/2022

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0002935

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004005 /2022MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2020

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Ovidio

ABOGADO/A: JORGE BALLINES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS SA (CUFICA), PIZARRAS GONTA,S.A. , EMERITASA SL , PIZARRAS INTRADIMA SL , PIZARRAS LAS ARCAS,S.L. , PIZARRAS LOS GALLOS SL , PIZARRAS PUSMAZAN SL EXTINGUIDA , PIZARRAS DEL SIL SL , PIZARRAS CARUCEDO SL , CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S A , Miriam , Justa , PIZARRAS DEL EJE SA , VALDEORRAS DE PIZARRA SL , PIZARRAS CALBALLAL SA , CIRENE DOS SL , PIZARRAS GARAMATEIRA S L , PIZARRAS SAN COSME S L , Roque

ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ, HECTOR PEREIRAS ALVAREZ , DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ , RAMON JOSE NUÑEZ GARCIA , ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO , ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO , ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO , ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO , DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ , , CANDIDO SORIA FORTES , CANDIDO SORIA FORTES , , , , , , ,

PROCURADOR: , , , MARIA JESUS SANTANA PENIN , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004005/2022, formalizado por el Letrado DON JORGE BALLINES GARCIA, en nombre y representación de Ovidio, contra la sentencia número 578 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728/2020, seguidos a instancia de Ovidio frente a CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS SA (CUFICA), PIZARRAS GONTA,S.A., EMERITASA SL, PIZARRAS INTRADIMA SL, PIZARRAS LAS ARCAS,S.L., PIZARRAS LOS GALLOS SL, PIZARRAS PUSMAZAN SL EXTINGUIDA, PIZARRAS DEL SIL SL, PIZARRAS CARUCEDO SL, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S A, Miriam, Justa, PIZARRAS DEL EJE SA, VALDEORRAS DE PIZARRA SL, PIZARRAS CALBALLAL SA, CIRENE DOS SL, PIZARRAS GARAMATEIRA S L, PIZARRAS SAN COSME S L, Luis Carlos, Roque, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Ovidio presentó demanda contra CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS SA (CUFICA), PIZARRAS GONTA,S.A., EMERITASA SL, PIZARRAS INTRADIMA SL, PIZARRAS LAS ARCAS,S.L., PIZARRAS LOS GALLOS SL, PIZARRAS PUSMAZAN SL EXTINGUIDA, PIZARRAS DEL SIL SL, PIZARRAS CARUCEDO SL, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S A, Miriam, Justa, PIZARRAS DEL EJE SA, VALDEORRAS DE PIZARRA SL, PIZARRAS CALBALLAL SA, CIRENE DOS SL, PIZARRAS GARAMATEIRA S L, PIZARRAS SAN COSME S L, Luis Carlos , Roque, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578/2021, de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO.- El actor D. Ovidio vino prestando servicios a lo largo de su vida laboral, en las siguientes empresas, dedicadas al sector de la pizarra: 3 - Evelio desde el 14 de julio de 1988 hasta el 16 de agosto de 1988. Don Evelio falleció el 25 de diciembre de 1997 siendo sus herederos su esposa Miriam y su hija Justa. -VALDEORRAS DE PIZARRA SOCIEDAD LIMITADA desde el desde el 6 de junio de 1990 hasta el 13 de septiembre de 1990. -PIZARRAS GONTA SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 19 de septiembre de 1990 hasta el 19 de marzo de 1991, desde el 4 de septiembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993. -PIZARRAS CARBALLAL SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 7 de abril de 1993. -PIZARRAS DEL EJE SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 26 de enero de 1995 hasta el 14 de abril de 1995. -PIZARRAS CARUCEDO SOCIEDAD LIMITADA desde el 19 de abril de 1995 hasta el 18 de abril de 1996. -CAMPO DE ARCAS PIZARRA SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 4 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1997, El 3 de abril de 2000 hasta el 2 de agosto de 2000 y desde el 21 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2021. -CIRENE DOS SL desde el 19 de abril de 1996 a 2 de julio de 1996. -CABORCO OSCURO SOCIEDAD LIMITADA-empresa que se encuentra en concurso de acreedores-desdí el 9 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. -PIZARRAS INTRADIMA SOCIEDAD LIMITADA desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de mayo de 1999 Y desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 30 de marzo de 2020. -EMÉRITASA SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de julio de 1999. -PIZARRAS SAN COSME Sociedad Limitada desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004. -CUFICA S.A. desde el 22 de octubre de 2004 al 22 de agosto de 2005. -PIZARRAS GARAMATEIRA SL 29 de noviembre de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005 y desde el 31 de enero de 2006 hasta el 8 de junio de 2007. -DON Roque desde el 18 de junio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008. 4 -PIZARRAS PUSMAZÁN SOCIEDAD LIMITADA desde 12 de marzo de 2008 hasta 28 de febrero de 2009. -PIZARRAS LOS GALLOS SOCIEDAD LIMITADA desde el dos de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. -PIZARRAS DEL SIL SOCIEDAD LIMITADA desde 14 de septiembre de 2009 hasta 15 de agosto de 2010. -PIZARRAS LAS ARCAS SOCIEDAD LIMITADA desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2019./ SEGUNDO.- En PIZARRAS LAS ARCAS S.L prestó servicios con la categoría profesional de gruista./ TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el 11 de abril de 2019, habiendo sido declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de septiembre de 2019, afectó a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 2169,62 € con efectos económicos de 19 de septiembre de 2019./ CUARTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Silicosis de primer grado. Epoc leve./ QUINTO.- El actor mientras que prestó servicios para la empresa PIZARRAS LAS ARCAS S.L fue sometido a los preceptivos reconocimientos médicos todos los años siendo el último reconocimiento médico en junio de 2019 con el resultado de no apto. Además, dicha empresa entregó los equipos de protección individual necesarios, así como la formación en materia de riesgos laborales según la prueba documental presentada por ella obrante a los documentos número 14 a número 34, de su ramo de prueba, cuyo contenido aquí se considera por reproducido. Además, en las naves de dicha empresa se realizaban conforme a la normativa vigente las mediciones de polvo necesarias, según se constata con los informes de medición obrantes desde el Folio número 36 hasta el Folio 92 de la prueba aportada por dicha empresa y cuyo contenido se considera aquí por reproducido./ SEXTO.- En la empresa Pizarras Del CIS sociedad limitada el actor fue objeto de reconocimiento médico en fecha 18 de agosto de 2010 con el resultado de apto, habiéndose entregado el manual formativo e informativo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para el puesto de trabajo en fecha 14 de septiembre de 2009 así como fue informado de las disposiciones internas de seguridad relativas a los riesgos y medidas preventivas de las explotaciones de la pizarra. También se le entregaron los equipos de protección individual necesarios. En dicha empresa se realizaron las mediciones de polvo correspondientes en los años 2009 y 2010./ SEPTIMO.- En la empresa PIZARRAS LOS GALLOS SL al actor se le entregó el manual formativo informativo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para el puesto de trabajo en fecha 2 de marzo de 2009 y fue informado en las disposiciones internas de seguridad y de formación preventiva. También se le entregaron los equipos de protección individual necesarios. En dicha empresa se hicieron las mediciones de polvo correspondientes en el año 2009./ OCTAVO.- En la empresa PIZARRAS PUSMAZÁN SL al actor se le entregó manual formativo informativo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para el puesto de trabajo en fecha 1 de enero de 2009 y se le informó en la misma fecha de las disposiciones internas de seguridad. Al actor también se le proporcionaron los equipos de protección individual necesarios./ NOVENO.- En la empresa CÚFICA S.A. el actor fue sometido a reconocimiento médico en fecha 24 de enero de 2005 siendo declarado apto para realizar su trabajo habitual, habiéndole sido impartido curso específico de prevención de riesgos laborales en el sector de la minería según certificado de fecha 12 de diciembre de 2004./ DECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación contra la empresa PIZARRAS ARCAS en fecha 10 de septiembre de 2020, habiéndose celebrado el acto de conciliación con resultado sin avenencia en fecha 24 de septiembre de 2020. El actor presentó demanda contra dicha empresa en fecha 16 de noviembre de 2020. El actor amplió la demanda en fecha 4 de febrero de 2021 contra las empresas, PIZARRAS GONTA SOCIEDAD ANÓNIMA, VALDEORRAS DE PIZARRA SOCIEDAD LIMITADA, PIZARRAS CARBALLAL SOCIEDAD ANÓNIMA, PIZARRAS DEL EJE SOCIEDAD ANÓNIMA, PIZARRAS CARUCEDO SOCIEDAD LIMITADA, CIRENE DOS SL, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS SOCIEDAD ANÓNIMA, CABORCO OSCURO S.A, PIZARRAS INTRADIMA S.L., EMERITASA S.A., PIZARRAS SAN COS.ME SOCIEDAD LIMITADA, 6 CUFICA S.A., PIZARRAS GARAMATEIRA S.L, PIZARRAS LOS GALLOS SOCIEDAD LIMITADA, PIZARRAS PUSMAZÁN S.L. y PIZARRAS DEL SIL SOCIEDAD LIMITADA. Además, se amplió la demanda en fecha 8 de marzo de 2021 contra don Evelio y contra don Roque. En fecha 30 de mayo de 2021 dirigió la demanda contra los herederos de don Evelio, doña Miriam y doña Justa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que desestimando la demanda formulada por D. Ovidio contra las empresas PIZARRAS LAS ARCAS S.L, PIZARRAS LOS GALLOS S.L., PIZARRAS PUSMAZAN S.L. y PIZARRAS DEL SIL S.L., PIZARRAS GONTA, SA, PIZARRAS CARUCEDO S.L., EMERITASA S.A., CUFICA SA, PIZARRAS INTRADIMA S.L., PIZARRAS DEL EJE S.A., VALDEORRAS DE PIZARRA SL, PIZARRAS CARBALLAL S.A., CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S.A., CIRENE DOS S.L., PIZARRAS GARAMATEIRA S.L., PIZARRAS SAN COSME S.L., CABORCO OSCURO S.A., D. Roque, la Comunidad de Herederos de D. Evelio, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada por el actor contra ellas.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por: Pizarras Intradima SL: Pizarras Las Arcas SL, Pizarras Los Gallos SL, Pizarras Pusmazán SL y Pizarras del Sil SL; Pizarras Gonta SA; Dª. Miriam y Dª. Justa; Pizarras Carucedo SL; Emeritasa; y Cubiertas Fidalgo Canteras SA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora articula un motivo de recurso del art. 193 b) LRJS, previsto para la revisión de los hechos tenidos por probados en la instancia.

Señala, en apretada síntesis, que la sentencia de instancia no le da ninguna credibilidad a los testigos propuestos por el actor, lo cual ocasionaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello sin que esté contemplada en la LRJS la tacha de testigos, y siendo cierto lo declarado por tales testigos en relación al incumplimiento de medidas de prevención. Además, indica que no se podrían tener por acreditada las entregas de EPIS y la formación, pues no ha ratificado su firma en los documentos aportados, ni las empresas han solicitado a tal efecto el interrogatorio; y, además, señala que un testigo afirmó que en su caso se los pasaron a la firma ya estando de baja en la empresa. Indica que, por ello, es " absolutamente falsa y manipulada" la prueba documental.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

" El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas)."

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

Vamos a desestimar la revisión fáctica propuesta al amparo del art. 193 b) LRJS, y ello dado que:

En primer lugar, por cuanto la parte actora no propone una redacción alternativa de los hechos probados, ni tampoco concreta suficientemente una prueba documental o pericial que de sustento a redacción alternativa alguna, tal y como exige el art. 196.3 LRJS, en relación con el art. 193 b) LRJS.

En segundo lugar, por cuanto argumenta la revisión fáctica pretendida -que no llega a concretar suficientemente en los términos antes indicados- invocando prueba testifical, que no es hábil para sustentar un motivo del art. 193 b) LRJS, el cual ha de fundarse en prueba documental o pericial.

En tercer lugar, y a mayor abundamiento, por cuanto la parte no ha articulado, en su escrito de recurso, un motivo del art. 193 a) LRJS, en orden a: " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". A mayor abundamiento y en relación con ello, en todo caso los testigos no pueden ser tachados con arreglo a la LRJS, pero sí cabe que se realicen " observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones"- art. 92.2 LRJS-, que pueden ser tomadas en consideración en las valoraciones que, con arreglo a la sana crítica, realice el juzgador/a de instancia - art. 376 LEC-, que es lo que realiza la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, página 9. Por otro lado, y también a mayor abundamiento, no alega la parte recurrente, en su escrito de recurso, que hubiese impugnado expresamente en la vista aquellos documentos que, sin concreción suficiente, señala ahora como falsificados o respecto de los cuáles no reconoce su firma. Ni tampoco, por último, señala la parte recurrente, en su escrito de recurso, que en la vista hubiese alegado expresamente la falsedad de documento alguno en los términos del art. 86.2 LRJS. Además, en todo caso, incluso si hubiese sido impugnado algún documento en la vista, cabría si no se propusiera otra prueba sobre los mismos, acudir para su valoración a las reglas de la sana crítica - art. 326.1 y 2 LEC-.

Por todo ello, no ha lugar a la revisión fáctica propuesta.

SEGUNDO.- Motivos de censura jurídica del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS, articulando los siguientes motivos de censura jurídica. Habiéndose opuesto las partes impugnantes a su estimación, en los términos que constan en sus respectivos escritos.

A continuación, exponemos y pasamos a resolver los distintos motivos del art. 193 c) LRJS:

1º.- En primer lugar, alega el art. 1974 Cc, argumentando que la reclamación respecto de Pizarras Las Arcas SL interrumpía la prescripción respecto de los restantes deudores; y que, por lo tanto, no concurre la prescripción acogida en la instancia respecto de algunos codemandados. Indica, en tal sentido, que se reclamó la misma indemnización respecto de todas las partes codemandadas.

Vamos a desestimar el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:

La sentencia de instancia entiende que transcurrió el plazo de prescripción de un año, del art. 59 ET, respecto de las codemandadas Pizarras Pulmazán SL, Pizarras Los Gallos SL, Pizarras del Sil SL, herederos de D. Evelio, Pizarras Intradima SL, Cufica SA, Emeritasa SA, Pizarras Carucedo SL y Pizarras Gonta SL -fundamento primero-.

En relación a tales codemandadas consta, en la sentencia recurrida, que se amplió la demanda transcurrido más de un año desde que el 20 de septiembre de 2019 se declaró a la parte actora afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional -hechos probados tercero y décimo-. La parte recurrente no discute tal extremo, sino que alega que se interrumpió la prescripción con la demanda interpuesta inicialmente contra Pizarras Las Arcas SL.

Por su parte, el art. 1974 Cc establece que:

Art. 1974 " La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. (...)

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores."

Por otro lado, cabe citar la STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2022 (rec: 5273/2021), donde esta Sala reiteró que:

"Entendemos que la solución correcta al problema planteado es la que proporciona la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala de Galicia con relación al problema que nos ocupa. Así, por ejemplo, en nuestra sentencia de fecha 15 de enero de 2019 (Rec. núm. Suplicación 2711/2018 ), o en la más reciente de 8 de abril de 2022 (Recurso: 4145/2021 ), se indica que " tampoco podemos estimar que la condena fijada de forma mancomunada sea desajustada a derecho, y ello en atención a la que el legislador establece, con carácter preferente, la regla de la mancomunidad frente a la de la solidaridad ( art. 1137 CC ), y que en nuestros más recientes pronunciamientos esta Sala ya se ha pronunciado a favor de fijar la distribución de la responsabilidad en atención al tiempo trabajado. Y al respecto podemos citar STSJ de Galicia 11 de diciembre de 2017, rec. 3005/2017 , o la de 5 de julio de 2018, rec. 510/2018 , en la que señalamos - en la última citada- "... el criterio de la responsabilidad mancomunada en proporción al tiempo de exposición al riesgo, sostenido en la sentencia de instancia, ha sido seguido en ocasiones por esta Sala, como en la STSJ de 20 de noviembre de 2017 (rec: 1568/2017), donde se señaló: "Aun cuando en materia preventiva el criterio habitual es la solidaridad de los obligados, ello deriva de obligaciones que dimanan de las relaciones entre las empresas, relaciones aquí inexistentes; aun cuando los déficits preventivos de una y otra empresa permiten establecer la relación causal entre tales incumplimientos y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al polvo de sílice, siendo esta dolencia de carácter progresivo, silenciosa y latente entendemos ha de atenderse a los periodos trabajados para una y otra empresa de muy diversa duración en cuanto a la exposición al sílice para establecer la responsabilidad de cada una de las condenadas (criterio ya establecido por la Sala en sentencias 13 de mayo de 2011 , 28 de abril de 2015 , 30-6-2016 o 31 de marzo de 2017 )".

En todo caso, la doctrina del TS, entre otras, en sentencia de 25 de noviembre de 2016 (Recurso nº 2773/2014), de la Sala Primera (Civil), por remisión a otra sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , que a su vez reiteró doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ), que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana, por ejemplo, en el caso de una responsabilidad extracontractual, de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.

Pero, en el caso concreto, la responsabilidad no es extracontractual, sino contractual, como reconoce la propia parte recurrente, al estar vinculada a un contrato de trabajo, de modo que no es posible aplicar el instituto de la solidaridad impropia, pues es posible además individualizar la respectiva responsabilidad en atención al tiempo de prestación de servicios, teniendo en cuenta también que el juzgador ha concluido que no se ha justificado por ninguna de las empresas codemandadas que se agotó toda la diligencia exigible conducente a evitar que se contrajese dicha enfermedad, de modo que, en efecto, la responsabilidad de cada una de ellas deriva del mismo tipo de incumplimientos."

Por tanto, no siendo solidaria la posible responsabilidad entre las distintas empresas codemandadas, sino mancomunada en atención en su caso a los distintos períodos en que el actor prestó servicios para las mismas con exposición al agente pulvígeno, no procede hacer aplicación del art. 1974 Cc en su primer párrafo; y, por tanto, no cabe apreciar que la interrupción de la prescripción respecto de Pizarras Las Arcas SL aproveche a las restantes codemandadas que hubieran alegaron tal excepción.

Por lo demás, argumenta la parte recurrente que reclama la totalidad de la indemnización a todas las codemandadas, es decir, articula por tanto la reclamación como si fuese solidaria. Pero dado que no nos encontramos en el caso de una responsabilidad solidaria, sino mancomunada, según ya explicamos, no concurre el presupuesto que podría determinar que la interrupción de la prescripción respecto de un deudor surta efectos respecto del resto.

Por otro lado, lo que no cabe estimar es una reclamación mancomunada donde la parte reclama -sin título ni previsión legal que legitime para ello- la totalidad de la indemnización a todos los responsables mancomunados. Y ello puesto que, según ya explicamos, la responsabilidad de cada empleadora se circunscribe, en este caso, a la parte de la indemnización proporcional al período de prestación de servicios, y ello así distribuido entre aquellas codemandadas respecto de las cuales se aprecie y declare un incumplimiento de medidas de prevención. Por tanto, en lo que la pretensión de la parte exceda de la cuantía indemnizatoria así delimitada, también la demanda ha de ser desestimada.

2º.- En segundo lugar, alega la parte recurrente la infracción de " prácticamente toda la normativa de prevención de riesgos laborales", y en especial de los arts. 4.2 y 19 ET, 1101 y 1105 Cc, LPRL, y art. 7 OGSHT de 1971. Así como los arts. 1101 y 1105 Cc, y 96.2 LRJS.

Argumenta que contrajo la enfermedad de silicosis al trabajar para las codemandadas con exposición al polvo de sílice, sin contar con unos sistemas de extracción adecuados. Además, de no haber suministro de mascarillas hasta el año 2012, debiéndose además de vigilar su conservación y funcionamiento. También señala que no se tomaron todas las medidas necesarias para evitar ambientes pulvígenos. Recoge determinadas afirmaciones sobre las mediciones de polvo realizadas, con base en supuestas declaraciones vertidas en el acto de juicio, pero que no obran en los hechos probados de la sentencia.

Vamos a estimar en parte el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:

No procede, claro está, estimar el presente motivo de recurso en relación a las empresas codemandadas en relación a las cuales se declaró prescrita la acción en la instancia, prescripción que aquí hemos confirmado.

Sí entendemos que concurre la censura jurídica de fondo expuesta por la parte recurrente en relación a las empresas codemandadas respecto de las cuales la acción no está prescrita, con excepción de la última empleadora Pizarras Las Arcas SL, que sí ha probado el cumplimiento con la deuda de seguridad.

El art. 96.2 LRJS, señala que: " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

En relación con ello, corresponde al deudor de seguridad la carga de acreditar la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.

Además, cabe citar la STSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2020 (rec: 1526/2020), que sintetiza el marco general de la responsabilidad civil de la empresa respecto de sus trabajadores. Indica la referida STSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2020:

"1.- Tampoco la censura jurídica puede compartirse; en particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 10/05/19 R. 210/19 , 06/02/19 R. 3039/18 , 26/11/18 R. 2433/18 , 27/09/18 R. 1721/18 , 08/02/18 R. 4425/17 , 16/03/17 R. 3932/16 , 13/10/16 R. 1495/16 , 29/04/16 R. 3389/15 , etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual ( aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1.903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

2.- Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder - indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS -Sala I- 08/11/90 Ar. 8534).

Y se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I- 16/10/89 Ar. 6923 , 24/09/91 Ar. 6061 , 11/02/92 Ar. 1209 ; y 25/02/92 Ar. 1554); y en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado ( STS -Sala I- 11/02/92 Ar. 1209); en definitiva, res ipsa loquitor (las cosas hablan por sí mismas). Muy contrariamente, la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC ), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al «buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC , ya citado); concepto éste, el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común».

3.- De todas formas, como recordábamos en las SSTSJG citadas, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina - STS 30/09/97 Ar. 6853- insiste en que tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional [o vulneración de normas necesarias de descanso, saludo o seguridad -añadiremos-] necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS -Sala I- 03/12/98 Ar. 9703), por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible» ( STS -Sala I- 13/12/90 Ar. 10002), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27/04/92 Ar. 3414). De tal manera que «para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.- La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.- Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.- Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.- La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño» ( STS 20/02/86 Ar. 962). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 Ar. 7097-, «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...], la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la "causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal"».

CUARTO.- 1.- En concreto, tratándose de culpa atribuible a infracción de medidas de seguridad, hemos de destacar algunos pronunciamientos de la Jurisprudencia sobre responsabilidad extracontractual, recordados en precedentes ocasiones (para todas, STSJ Galicia 09/02/07 R. 1666/04 ). En concreto, esa doctrina del Tribunal Supremo ha expresado -nos limitamos a doctrina muy genérica- que (a) para ser prudente, el empresario está obligado a conocer las reglas de seguridad y a aplicarlas, asumiéndose el criterio de que quien ejerce una industria o comercio se presume iuris et de iure que conoce las reglas de seguridad ( STS -Sala I- 26/01/90 ); (b) el deber de cuidado alcanza a las reglas contenidas en los reglamentos y a las que no están en ellos ( STS -Sala II- 07/12/89 ), pues tanto «puede encarnar tanto en una norma socio-cultural, como de común experiencia, en la norma profesional o simplemente en lex artis que rige la actividad desplegada por el agente» ( STS -Sala II- 06/04/88 ); (c) asimismo se ha indicado que en el ámbito de esta culpa no cabe aplicar el principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 CE , únicamente referible a las normas represivas, punitivas o sancionadoras, entre las que no se halla el artículo 1902 CC ( STS 07/01/92 Ar. 149); y (d) también se sostiene que la facultad moderadora de la responsabilidad - inciso segundo del artículo 1.103 CC - no sólo es aplicable cuando se da concurrencia de culpas de la víctima y del agente, sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la conducta culposa ( STS 07/11/00 Ar. 9911).

2.- Sin embargo, la oscilante doctrina jurisprudencial ha cambiado nuevamente, pues se ha dado un giro sobre la necesidad de culpa, al atenuar notablemente su grado y la prueba de su concurrencia ( SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; 18/05/11 -rcud 2621/10 -; 16/01/12 -rcud 4142/10 -; y 30/01/12 -rcud 1607/11 -). Así se recuerda que «sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual». De tal forma que el punto de partida no puede ser otro que recordar que el ET genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [artículo 4.2 .d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ artículo 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -). «Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia».

QUINTO.- 1.- Sobre este aspecto [culpa y prueba], la jurisprudencia hace una serie de afirmaciones que matizan la doctrina jurisprudencial hasta este momento mantenida, con cuatro puntualizaciones determinantes:

(a) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( artículo 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

(b) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ( SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08 -; y 16/01/12 -rcud 4142/10 -). Añadiendo que «sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )».

(c) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Y,

(d) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE , tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el artículo 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el artículo 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»."

Y, dicho esto, ha de hacerse aplicación del art. 96.2 LRJS, como señala la parte recurrente, en relación con la deuda de seguridad.

En el caso de Pizarras Las Arcas SL, tal y como indica la sentencia de instancia, resulta acreditado el cumplimiento con la deuda de seguridad que impone el art. 96.2 LRJS en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales. Consta que tal empresa, en la que el actor prestó servicios desde el 16 de agosto de 2010 como gruista -hechos probados primero y segundo-, sometió al actor a los preceptivos reconocimientos médicos, que permitieron que se detectase la patología que padece en una fase inicial ( art. 22 LPRL), entregó los EPIS al actor ( art. 17 LPRL), impartió la formación e información en materia preventiva relativa a la silicosis ( art. 19 LPRL), y realizaba las mediciones de polvo en el centro de trabajo con resultados dentro de los admitidos -hecho probado quinto en relación con el fundamento jurídico tercero, penúltimo párrafo, con valor de hecho probado-.

Siendo esto así, no puede entenderse desvirtuada la conclusión alcanzada en la instancia en relación a que la citada empresa, Pizarras Las Arcas SL, cumplió con la normativa de prevención. En este sentido, no ha introducido la parte recurrente nuevos hechos probados, ni tampoco realiza concretas alegaciones, con sustento fáctico en los hechos probados, que desvirtúen la conclusión alcanzada en la instancia.

Cuestión distinta es lo que hemos de resolver respecto de las empresas codemandadas, distintas de la citada Pizarras Las Arcas SL y en relación a las cuales no se apreció la prescripción, y que en el hecho probado primero figuran como empleadoras de la parte actora dedicadas al sector de pizarra. Se trata, en esencia, de las empleadoras codemandadas: Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Pizarras del Eje SA, Campo de Arcas Pizarra SA, Cirene Dos SL, Caborco Oscuro SL, Pizarras San Cosme SL, Pizarras Garamateira SL, y D. Roque.

Estas empresas, empleadoras del actor en el sector de la Pizarra, no han acreditado la adopción de medida alguna de prevención y de protección del trabajador demandante. Ha resultado acreditado, como dijimos, que el actor prestó servicios para las mismas y que tales empresas tenían dedicación al sector de la pizarra, existiendo por tanto indicios de posible exposición a los agentes pulvígenos propios de tal actividad. El hecho de que tales empresas estén desaparecidas o que el actor haya prestado servicios para las mismas " hace muchos años"-las primeras de las que serán objeto de condena a partir de los años 90-, como afirma la sentencia de instancia, no les eximía de la obligación de proteger la integridad física de los trabajadores en su desempeño laboral. En tal sentido, cabe recordar que ya el Estatuto de los Trabajadores de 1980, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, recogía en su arts. 4.2 e) y 19 el derecho de las personas trabajadoras " a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", así como que " el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". Obligaciones que serían mantenidas y desarrolladas en los posteriores textos refundidos del ET, incluido el actual, así como en la LPRL, Ley 31/1995, que vino a derogar la previa Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En definitiva, existía al tiempo de la prestación de servicios para las empresas que aquí condenamos una obligación empresarial de protección de la integridad física de las personas trabajadoras en el ámbito laboral, cuyo cumplimiento no se ha acreditado ni siquiera mínimamente.

Por ello, procede condenar a las empresas Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Pizarras del Eje SA, Campo de Arcas Pizarra SA, Cirene Dos SL, Caborco Oscuro SL, Pizarras San Cosme SL, Pizarras Garamateira SL, y D. Roque a indemnizar a la parte actora. Tal indemnización -que a continuación fijaremos- ha de distribuirse entre las empresas condenadas de manera mancomunada y en proporción al tiempo en que la parte actora haya prestado servicios para cada una de ellas respecto del total del tiempo de prestación de servicios para las empresas condenadas. Todo ello atendiendo al hecho probado primero. La indemnización que vamos a fijar queda así distribuida en su integridad entre las empresas aquí condenadas, pues son aquellas respecto de las cuales se aprecia la existencia de incumplimientos en materia de prevención conectados con la patología de la parte actora.

TERCERO.- Cuantía de la indemnización

Dicho esto, debemos entrar a abordar la cuantía de la indemnización; y, en tal sentido, entendemos que el importe no puede ascender a la totalidad de la cantidad interesada en demanda y en la vista, puesto que no existe base fáctica suficiente, en los hechos probados, para dar sustento a la misma.

La indemnización debe cuantificarse haciendo aplicación orientativa del sistema de valoración recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). La aplicación orientativa de tal sistema de valoración no ha sido controvertida. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que si la sentencia se aparta del citado baremo deberá razonar y motivar especialmente tal decisión - STS de 23 de junio de 2014 (rec: 1257/2013) y STS de 17 de febrero de 2015 (rec: 1219/2014)-.

Debe tomarse el baremo vigente a la fecha del accidente, pero actualizado en sus cuantías a la fecha de la presente resolución judicial ( art. 40.1 LRCSCVM). Por tanto, debemos estar a la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Pues bien, con arreglo a ello:

1º.- Solicita 9957 euros por 188 días de baja laboral impeditivos. Pero, con el hecho probado tercero, constan sólo 161 días de incapacidad temporal, entre el 11-4-2019, fecha de inicio de la IT, y el 19-9-2019, fecha de efectos de la IPT.

Con la tabla 3 B, arts. 146, 138.4 y 5 y 139, resultan 57,04 euros diarios por perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (importe actualizado a 2022). Resultando, para 161 días, un total de 9183,44 euros.

2º.- Solicita 15.507 euros por 15 puntos de secuelas, por disnea tipo 1, fruto de la silicosis, disnea y Epoc leve.

Pues bien, la parte padece silicosis de primer grado, con Epoc leve -hecho probado cuarto-. A falta de otros datos introducidos en los hechos probados, sólo podemos acudir al grado mínimo de dolencia respiratoria de disnea de la tabla correspondiente del baremo (Tabla 2 A 1), que se corresponde con 1-5 puntos (" Disnea para esfuerzos importantes con alteración menor de los tests funcionales", código 04016). Por ello, concedemos a la parte los 5 puntos de secuelas, y no los 15 interesados.

Por lo demás, el informe del Instituto Nacional de Silicosis de junio de 2019, en autos, señala una edad de 50 años en 2019, al tiempo de la declaración de IPT; siendo tal edad no controvertida y señalada también en demanda.

Y con la tabla 2 A 2 del baremo, para una edad de 50 años, y 5 puntos de secuelas, le corresponden 4.451,25 euros (actualizados a 2022).

3º.- En tercer lugar, interesa 30.000 euros por perjuicio personal moderado.

Con la tabla 2 B se prevé para el perjuicio personal moderado entre 10.970,10 euros y 54.850,51 euros (actualizados a 2022), por el: " Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas", el cual indemniza " el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas" ( Art. 107). En este sentido, es aplicable el art. 108.4 LRCSCVM, en tanto que dispone, en su último inciso: " El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado". Y, existiendo en este caso pérdida de la actividad laboral que se venía desarrollando, pues se le declaró en incapacidad permanente total, procede reconocer ese perjuicio.

Por este concepto entendemos ajustado a derecho el importe de 30.000 euros interesado, que se encuentra en el rango intermedio entre los importes previstos.

Por lo demás, la parte, como consta en la sentencia, ya renunció al lucro cesante en la instancia, concepto por el que no se reclama importe alguno. Y, por tanto, nada hay que compensar por las cantidades que haya podido percibir, o que tiene reconocidas, por prestaciones de Seguridad Social o mejoras.

Por otro lado, en cuanto a la alegación por algunas de las partes impugnantes de la condición de fumador de la parte actora, la misma no consta en los hechos probados.

Por todo ello, el total de la indemnización asciende a: 43.634,69 euros.

CUARTO.- Costas

En relación al recurso presentado por la parte actora, no procede condena en costas, por tener derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado en parte su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense de 20 de septiembre de 2021 (autos nº 728/2020), dictada en materia de indemnización de daños y perjuicios, que revocamos, estimando en parte la demanda en su día presentada en los términos que a continuación se indican:

1º.- Condenamos, conjunta y mancomunadamente, a las empleadoras codemandadas Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Pizarras del Eje SA, Campo de Arcas Pizarra SA, Cirene Dos SL, Caborco Oscuro SL, Pizarras San Cosme SL, Pizarras Garamateira SL, y D. Roque, a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 43.634,69 euros.

Tal indemnización se distribuye entre las empresas condenadas de manera mancomunada y en proporción al tiempo en que la parte actora ha prestado servicios para cada una de ellas respecto del total del tiempo de prestación de servicios para tales empresas condenadas.

2º.- Mantenemos la desestimación de la demanda respecto de las restantes empresas codemandadas.

3º.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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