Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 5773/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4005/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 5773/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022106050
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8735
Núm. Roj: STSJ GAL 8735:2022
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 05773/2022
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2020
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004005/2022, formalizado por el Letrado DON JORGE BALLINES GARCIA, en nombre y representación de Ovidio, contra la sentencia número 578 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728/2020, seguidos a instancia de Ovidio frente a CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS SA (CUFICA), PIZARRAS GONTA,S.A., EMERITASA SL, PIZARRAS INTRADIMA SL, PIZARRAS LAS ARCAS,S.L., PIZARRAS LOS GALLOS SL, PIZARRAS PUSMAZAN SL EXTINGUIDA, PIZARRAS DEL SIL SL, PIZARRAS CARUCEDO SL, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS S A, Miriam, Justa, PIZARRAS DEL EJE SA, VALDEORRAS DE PIZARRA SL, PIZARRAS CALBALLAL SA, CIRENE DOS SL, PIZARRAS GARAMATEIRA S L, PIZARRAS SAN COSME S L, Luis Carlos, Roque, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El actor D. Ovidio vino prestando servicios a lo largo de su vida laboral, en las siguientes empresas, dedicadas al sector de la pizarra: 3 - Evelio desde el 14 de julio de 1988 hasta el 16 de agosto de 1988. Don Evelio falleció el 25 de diciembre de 1997 siendo sus herederos su esposa Miriam y su hija Justa. -VALDEORRAS DE PIZARRA SOCIEDAD LIMITADA desde el desde el 6 de junio de 1990 hasta el 13 de septiembre de 1990. -PIZARRAS GONTA SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 19 de septiembre de 1990 hasta el 19 de marzo de 1991, desde el 4 de septiembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993. -PIZARRAS CARBALLAL SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 7 de abril de 1993. -PIZARRAS DEL EJE SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 26 de enero de 1995 hasta el 14 de abril de 1995. -PIZARRAS CARUCEDO SOCIEDAD LIMITADA desde el 19 de abril de 1995 hasta el 18 de abril de 1996. -CAMPO DE ARCAS PIZARRA SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 4 de julio de 1996 hasta el 3 de julio de 1997, El 3 de abril de 2000 hasta el 2 de agosto de 2000 y desde el 21 de agosto de 2000 hasta el 31 de enero de 2021. -CIRENE DOS SL desde el 19 de abril de 1996 a 2 de julio de 1996. -CABORCO OSCURO SOCIEDAD LIMITADA-empresa que se encuentra en concurso de acreedores-desdí el 9 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997. -PIZARRAS INTRADIMA SOCIEDAD LIMITADA desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 4 de mayo de 1999 Y desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 30 de marzo de 2020. -EMÉRITASA SOCIEDAD ANÓNIMA desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de julio de 1999. -PIZARRAS SAN COSME Sociedad Limitada desde el 25 de noviembre de 2003 hasta el 21 de octubre de 2004. -CUFICA S.A. desde el 22 de octubre de 2004 al 22 de agosto de 2005. -PIZARRAS GARAMATEIRA SL 29 de noviembre de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2005 y desde el 31 de enero de 2006 hasta el 8 de junio de 2007. -DON Roque desde el 18 de junio de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008. 4 -PIZARRAS PUSMAZÁN SOCIEDAD LIMITADA desde 12 de marzo de 2008 hasta 28 de febrero de 2009. -PIZARRAS LOS GALLOS SOCIEDAD LIMITADA desde el dos de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009. -PIZARRAS DEL SIL SOCIEDAD LIMITADA desde 14 de septiembre de 2009 hasta 15 de agosto de 2010. -PIZARRAS LAS ARCAS SOCIEDAD LIMITADA desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 1 de enero de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2019./ SEGUNDO.- En PIZARRAS LAS ARCAS S.L prestó servicios con la categoría profesional de gruista./ TERCERO.- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el 11 de abril de 2019, habiendo sido declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de septiembre de 2019, afectó a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora de 2169,62 € con efectos económicos de 19 de septiembre de 2019./ CUARTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Silicosis de primer grado. Epoc leve./ QUINTO.- El actor mientras que prestó servicios para la empresa PIZARRAS LAS ARCAS S.L fue sometido a los preceptivos reconocimientos médicos todos los años siendo el último reconocimiento médico en junio de 2019 con el resultado de no apto. Además, dicha empresa entregó los equipos de protección individual necesarios, así como la formación en materia de riesgos laborales según la prueba documental presentada por ella obrante a los documentos número 14 a número 34, de su ramo de prueba, cuyo contenido aquí se considera por reproducido. Además, en las naves de dicha empresa se realizaban conforme a la normativa vigente las mediciones de polvo necesarias, según se constata con los informes de medición obrantes desde el Folio número 36 hasta el Folio 92 de la prueba aportada por dicha empresa y cuyo contenido se considera aquí por reproducido./ SEXTO.- En la empresa Pizarras Del CIS sociedad limitada el actor fue objeto de reconocimiento médico en fecha 18 de agosto de 2010 con el resultado de apto, habiéndose entregado el manual formativo e informativo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para el puesto de trabajo en fecha 14 de septiembre de 2009 así como fue informado de las disposiciones internas de seguridad relativas a los riesgos y medidas preventivas de las explotaciones de la pizarra. También se le entregaron los equipos de protección individual necesarios. En dicha empresa se realizaron las mediciones de polvo correspondientes en los años 2009 y 2010./ SEPTIMO.- En la empresa PIZARRAS LOS GALLOS SL al actor se le entregó el manual formativo informativo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para el puesto de trabajo en fecha 2 de marzo de 2009 y fue informado en las disposiciones internas de seguridad y de formación preventiva. También se le entregaron los equipos de protección individual necesarios. En dicha empresa se hicieron las mediciones de polvo correspondientes en el año 2009./ OCTAVO.- En la empresa PIZARRAS PUSMAZÁN SL al actor se le entregó manual formativo informativo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para el puesto de trabajo en fecha 1 de enero de 2009 y se le informó en la misma fecha de las disposiciones internas de seguridad. Al actor también se le proporcionaron los equipos de protección individual necesarios./ NOVENO.- En la empresa CÚFICA S.A. el actor fue sometido a reconocimiento médico en fecha 24 de enero de 2005 siendo declarado apto para realizar su trabajo habitual, habiéndole sido impartido curso específico de prevención de riesgos laborales en el sector de la minería según certificado de fecha 12 de diciembre de 2004./ DECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación contra la empresa PIZARRAS ARCAS en fecha 10 de septiembre de 2020, habiéndose celebrado el acto de conciliación con resultado sin avenencia en fecha 24 de septiembre de 2020. El actor presentó demanda contra dicha empresa en fecha 16 de noviembre de 2020. El actor amplió la demanda en fecha 4 de febrero de 2021 contra las empresas, PIZARRAS GONTA SOCIEDAD ANÓNIMA, VALDEORRAS DE PIZARRA SOCIEDAD LIMITADA, PIZARRAS CARBALLAL SOCIEDAD ANÓNIMA, PIZARRAS DEL EJE SOCIEDAD ANÓNIMA, PIZARRAS CARUCEDO SOCIEDAD LIMITADA, CIRENE DOS SL, CAMPO DE ARCAS PIZARRAS SOCIEDAD ANÓNIMA, CABORCO OSCURO S.A, PIZARRAS INTRADIMA S.L., EMERITASA S.A., PIZARRAS SAN COS.ME SOCIEDAD LIMITADA, 6 CUFICA S.A., PIZARRAS GARAMATEIRA S.L, PIZARRAS LOS GALLOS SOCIEDAD LIMITADA, PIZARRAS PUSMAZÁN S.L. y PIZARRAS DEL SIL SOCIEDAD LIMITADA. Además, se amplió la demanda en fecha 8 de marzo de 2021 contra don Evelio y contra don Roque. En fecha 30 de mayo de 2021 dirigió la demanda contra los herederos de don Evelio, doña Miriam y doña Justa.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte actora articula un motivo de recurso del art. 193 b) LRJS, previsto para la revisión de los hechos tenidos por probados en la instancia.
Señala, en apretada síntesis, que la sentencia de instancia no le da ninguna credibilidad a los testigos propuestos por el actor, lo cual ocasionaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello sin que esté contemplada en la LRJS la tacha de testigos, y siendo cierto lo declarado por tales testigos en relación al incumplimiento de medidas de prevención. Además, indica que no se podrían tener por acreditada las entregas de EPIS y la formación, pues no ha ratificado su firma en los documentos aportados, ni las empresas han solicitado a tal efecto el interrogatorio; y, además, señala que un testigo afirmó que en su caso se los pasaron a la firma ya estando de baja en la empresa. Indica que, por ello, es "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Vamos a desestimar la revisión fáctica propuesta al amparo del art. 193 b) LRJS, y ello dado que:
En primer lugar, por cuanto la parte actora no propone una redacción alternativa de los hechos probados, ni tampoco concreta suficientemente una prueba documental o pericial que de sustento a redacción alternativa alguna, tal y como exige el art. 196.3 LRJS, en relación con el art. 193 b) LRJS.
En segundo lugar, por cuanto argumenta la revisión fáctica pretendida -que no llega a concretar suficientemente en los términos antes indicados- invocando prueba testifical, que no es hábil para sustentar un motivo del art. 193 b) LRJS, el cual ha de fundarse en prueba documental o pericial.
En tercer lugar, y a mayor abundamiento, por cuanto la parte no ha articulado, en su escrito de recurso, un motivo del art. 193 a) LRJS, en orden a: "
Por todo ello, no ha lugar a la revisión fáctica propuesta.
La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS, articulando los siguientes motivos de censura jurídica. Habiéndose opuesto las partes impugnantes a su estimación, en los términos que constan en sus respectivos escritos.
A continuación, exponemos y pasamos a resolver los distintos motivos del art. 193 c) LRJS:
1º.- En primer lugar, alega el art. 1974 Cc, argumentando que la reclamación respecto de Pizarras Las Arcas SL interrumpía la prescripción respecto de los restantes deudores; y que, por lo tanto, no concurre la prescripción acogida en la instancia respecto de algunos codemandados. Indica, en tal sentido, que se reclamó la misma indemnización respecto de todas las partes codemandadas.
Vamos a desestimar el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:
La sentencia de instancia entiende que transcurrió el plazo de prescripción de un año, del art. 59 ET, respecto de las codemandadas Pizarras Pulmazán SL, Pizarras Los Gallos SL, Pizarras del Sil SL, herederos de D. Evelio, Pizarras Intradima SL, Cufica SA, Emeritasa SA, Pizarras Carucedo SL y Pizarras Gonta SL -fundamento primero-.
En relación a tales codemandadas consta, en la sentencia recurrida, que se amplió la demanda transcurrido más de un año desde que el 20 de septiembre de 2019 se declaró a la parte actora afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional -hechos probados tercero y décimo-. La parte recurrente no discute tal extremo, sino que alega que se interrumpió la prescripción con la demanda interpuesta inicialmente contra Pizarras Las Arcas SL.
Por su parte, el art. 1974 Cc establece que:
Art. 1974 "
Por otro lado, cabe citar la STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2022 (rec: 5273/2021), donde esta Sala reiteró que:
Por tanto, no siendo solidaria la posible responsabilidad entre las distintas empresas codemandadas, sino mancomunada en atención en su caso a los distintos períodos en que el actor prestó servicios para las mismas con exposición al agente pulvígeno, no procede hacer aplicación del art. 1974 Cc en su primer párrafo; y, por tanto, no cabe apreciar que la interrupción de la prescripción respecto de Pizarras Las Arcas SL aproveche a las restantes codemandadas que hubieran alegaron tal excepción.
Por lo demás, argumenta la parte recurrente que reclama la totalidad de la indemnización a todas las codemandadas, es decir, articula por tanto la reclamación como si fuese solidaria. Pero dado que no nos encontramos en el caso de una responsabilidad solidaria, sino mancomunada, según ya explicamos, no concurre el presupuesto que podría determinar que la interrupción de la prescripción respecto de un deudor surta efectos respecto del resto.
Por otro lado, lo que no cabe estimar es una reclamación mancomunada donde la parte reclama -sin título ni previsión legal que legitime para ello- la totalidad de la indemnización a todos los responsables mancomunados. Y ello puesto que, según ya explicamos, la responsabilidad de cada empleadora se circunscribe, en este caso, a la parte de la indemnización proporcional al período de prestación de servicios, y ello así distribuido entre aquellas codemandadas respecto de las cuales se aprecie y declare un incumplimiento de medidas de prevención. Por tanto, en lo que la pretensión de la parte exceda de la cuantía indemnizatoria así delimitada, también la demanda ha de ser desestimada.
2º.- En segundo lugar, alega la parte recurrente la infracción de "
Argumenta que contrajo la enfermedad de silicosis al trabajar para las codemandadas con exposición al polvo de sílice, sin contar con unos sistemas de extracción adecuados. Además, de no haber suministro de mascarillas hasta el año 2012, debiéndose además de vigilar su conservación y funcionamiento. También señala que no se tomaron todas las medidas necesarias para evitar ambientes pulvígenos. Recoge determinadas afirmaciones sobre las mediciones de polvo realizadas, con base en supuestas declaraciones vertidas en el acto de juicio, pero que no obran en los hechos probados de la sentencia.
Vamos a estimar en parte el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:
No procede, claro está, estimar el presente motivo de recurso en relación a las empresas codemandadas en relación a las cuales se declaró prescrita la acción en la instancia, prescripción que aquí hemos confirmado.
Sí entendemos que concurre la censura jurídica de fondo expuesta por la parte recurrente en relación a las empresas codemandadas respecto de las cuales la acción no está prescrita, con excepción de la última empleadora Pizarras Las Arcas SL, que sí ha probado el cumplimiento con la deuda de seguridad.
El art. 96.2 LRJS, señala que: "
En relación con ello, corresponde al deudor de seguridad la carga de acreditar la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
Además, cabe citar la STSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2020 (rec: 1526/2020), que sintetiza el marco general de la responsabilidad civil de la empresa respecto de sus trabajadores. Indica la referida STSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2020:
Y, dicho esto, ha de hacerse aplicación del art. 96.2 LRJS, como señala la parte recurrente, en relación con la deuda de seguridad.
En el caso de Pizarras Las Arcas SL, tal y como indica la sentencia de instancia, resulta acreditado el cumplimiento con la deuda de seguridad que impone el art. 96.2 LRJS en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales. Consta que tal empresa, en la que el actor prestó servicios desde el 16 de agosto de 2010 como gruista -hechos probados primero y segundo-, sometió al actor a los preceptivos reconocimientos médicos, que permitieron que se detectase la patología que padece en una fase inicial ( art. 22 LPRL), entregó los EPIS al actor ( art. 17 LPRL), impartió la formación e información en materia preventiva relativa a la silicosis ( art. 19 LPRL), y realizaba las mediciones de polvo en el centro de trabajo con resultados dentro de los admitidos -hecho probado quinto en relación con el fundamento jurídico tercero, penúltimo párrafo, con valor de hecho probado-.
Siendo esto así, no puede entenderse desvirtuada la conclusión alcanzada en la instancia en relación a que la citada empresa, Pizarras Las Arcas SL, cumplió con la normativa de prevención. En este sentido, no ha introducido la parte recurrente nuevos hechos probados, ni tampoco realiza concretas alegaciones, con sustento fáctico en los hechos probados, que desvirtúen la conclusión alcanzada en la instancia.
Cuestión distinta es lo que hemos de resolver respecto de las empresas codemandadas, distintas de la citada Pizarras Las Arcas SL y en relación a las cuales no se apreció la prescripción, y que en el hecho probado primero figuran como empleadoras de la parte actora dedicadas al sector de pizarra. Se trata, en esencia, de las empleadoras codemandadas: Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Pizarras del Eje SA, Campo de Arcas Pizarra SA, Cirene Dos SL, Caborco Oscuro SL, Pizarras San Cosme SL, Pizarras Garamateira SL, y D. Roque.
Estas empresas, empleadoras del actor en el sector de la Pizarra, no han acreditado la adopción de medida alguna de prevención y de protección del trabajador demandante. Ha resultado acreditado, como dijimos, que el actor prestó servicios para las mismas y que tales empresas tenían dedicación al sector de la pizarra, existiendo por tanto indicios de posible exposición a los agentes pulvígenos propios de tal actividad. El hecho de que tales empresas estén desaparecidas o que el actor haya prestado servicios para las mismas "
Por ello, procede condenar a las empresas Valdeorras de Pizarra SL, Pizarras Carballal SA, Pizarras del Eje SA, Campo de Arcas Pizarra SA, Cirene Dos SL, Caborco Oscuro SL, Pizarras San Cosme SL, Pizarras Garamateira SL, y D. Roque a indemnizar a la parte actora. Tal indemnización -que a continuación fijaremos- ha de distribuirse entre las empresas condenadas de manera mancomunada y en proporción al tiempo en que la parte actora haya prestado servicios para cada una de ellas respecto del total del tiempo de prestación de servicios para las empresas condenadas. Todo ello atendiendo al hecho probado primero. La indemnización que vamos a fijar queda así distribuida en su integridad entre las empresas aquí condenadas, pues son aquellas respecto de las cuales se aprecia la existencia de incumplimientos en materia de prevención conectados con la patología de la parte actora.
Dicho esto, debemos entrar a abordar la cuantía de la indemnización; y, en tal sentido, entendemos que el importe no puede ascender a la totalidad de la cantidad interesada en demanda y en la vista, puesto que no existe base fáctica suficiente, en los hechos probados, para dar sustento a la misma.
La indemnización debe cuantificarse haciendo aplicación orientativa del sistema de valoración recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). La aplicación orientativa de tal sistema de valoración no ha sido controvertida. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que si la sentencia se aparta del citado baremo deberá razonar y motivar especialmente tal decisión - STS de 23 de junio de 2014 (rec: 1257/2013) y STS de 17 de febrero de 2015 (rec: 1219/2014)-.
Debe tomarse el baremo vigente a la fecha del accidente, pero actualizado en sus cuantías a la fecha de la presente resolución judicial ( art. 40.1 LRCSCVM). Por tanto, debemos estar a la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Pues bien, con arreglo a ello:
1º.- Solicita 9957 euros por 188 días de baja laboral impeditivos. Pero, con el hecho probado tercero, constan sólo 161 días de incapacidad temporal, entre el 11-4-2019, fecha de inicio de la IT, y el 19-9-2019, fecha de efectos de la IPT.
Con la tabla 3 B, arts. 146, 138.4 y 5 y 139, resultan 57,04 euros diarios por perjuicio moderado por pérdida temporal de calidad de vida (importe actualizado a 2022). Resultando, para 161 días, un total de 9183,44 euros.
2º.- Solicita 15.507 euros por 15 puntos de secuelas, por disnea tipo 1, fruto de la silicosis, disnea y Epoc leve.
Pues bien, la parte padece silicosis de primer grado, con Epoc leve -hecho probado cuarto-. A falta de otros datos introducidos en los hechos probados, sólo podemos acudir al grado mínimo de dolencia respiratoria de disnea de la tabla correspondiente del baremo (Tabla 2 A 1), que se corresponde con 1-5 puntos ("
Por lo demás, el informe del Instituto Nacional de Silicosis de junio de 2019, en autos, señala una edad de 50 años en 2019, al tiempo de la declaración de IPT; siendo tal edad no controvertida y señalada también en demanda.
Y con la tabla 2 A 2 del baremo, para una edad de 50 años, y 5 puntos de secuelas, le corresponden 4.451,25 euros (actualizados a 2022).
3º.- En tercer lugar, interesa 30.000 euros por perjuicio personal moderado.
Con la tabla 2 B se prevé para el perjuicio personal moderado entre 10.970,10 euros y 54.850,51 euros (actualizados a 2022), por el: "
Por este concepto entendemos ajustado a derecho el importe de 30.000 euros interesado, que se encuentra en el rango intermedio entre los importes previstos.
Por lo demás, la parte, como consta en la sentencia, ya renunció al lucro cesante en la instancia, concepto por el que no se reclama importe alguno. Y, por tanto, nada hay que compensar por las cantidades que haya podido percibir, o que tiene reconocidas, por prestaciones de Seguridad Social o mejoras.
Por otro lado, en cuanto a la alegación por algunas de las partes impugnantes de la condición de fumador de la parte actora, la misma no consta en los hechos probados.
Por todo ello, el total de la indemnización asciende a: 43.634,69 euros.
En relación al recurso presentado por la parte actora, no procede condena en costas, por tener derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado en parte su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
Tal indemnización se distribuye entre las empresas condenadas de manera mancomunada y en proporción al tiempo en que la parte actora ha prestado servicios para cada una de ellas respecto del total del tiempo de prestación de servicios para tales empresas condenadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
