Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2533/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4107/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 2533/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102722
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3914
Núm. Roj: STSJ GAL 3914:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000836 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4107/2022, formalizado por la procuradora Dña. María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 836/2021, seguidos a instancia de D. Aquilino frente a la mercantil NAVIERA MAR DE ONS SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante D. Aquilino, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios como marinero para la empresa Naviera Mar de Ons, S.L. desde el día 1 de octubre de 1999.- Segundo.- El artículo 35 del convenio colectivo de empresa dispone: "Artículo 35 Baja Médica (IT) Si por accidente de trabajo, enfermedad común o profesional, hubiera lugar a la hospitalización, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% del salario real mientras dure la situación de hospitalización. En caso de baja por accidente de trabajo sin hospitalización, superior a una semana, y con el límite de 2 meses, se aplicará a este supuesto lo previsto en el párrafo anterior. En caso de baja por accidente laboral que supere los 2 meses, la Empresa y el Comité de Empresa, podrán acordar la prórroga del 100% del salario real en base a la situación personal del trabajador de baja".- Tercero.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, declarada derivada de accidente de trabajo por sentencia del T.S.J. de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2019, del 16 de mayo de 2018 hasta el 21 de mayo de 2020 y por medio de escritos entregados en la empresa en fechas 23 de febrero y 9 de julio de 2021 solicitó de la empresa que le complementase las prestaciones de incapacidad temporal hasta el 100% del salario real y, reunida primero la comisión paritaria en fecha 28 de julio que consideró que dicho complemento se había previsto para situaciones de necesidad que debía ser apreciada por la empresa y la representación de los trabajadores, y luego la demandada y el comité el 28 de julio, la mercantil le comunicó el 6 de agosto escrito fechado el 29 de julio anterior notificándole que no habían llegado a un acuerdo y por ello se le desestimaba su solicitud. El comité había opinado que resultaba difícil con los datos aportados la determinación de si el trabajador o su unidad familiar se encontraban en una difícil situación que permitiese la concesión de la prórroga del complemento, pero entendía que debía concederse siempre sin requisito alguno.- Cuarto.- La base de cotización del actor en abril de 2018 ascendió a 1.437'56 euros.- Quinto.- Solicita el actor en su demanda "...la nulidad del artículo 35 del convenio colectivo de la empresa Naviera Mar de Ons, S.L. y en consecuencia se reconozca a mi mandante el complemento hasta el 100% del salario durante la situación de incapacidad temporal condenando a la parte demandada a abona a la parte actora la cantidad de cuatro mil ochocientos dos euros con dieciocho céntimos brutos...", por dicho concepto de mayo de 2018 a mayo de 2019.- Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 9 de septiembre de 2021, la misma tuvo lugar el día 24 con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa y sin efecto en relación al comité.".
"Que acogiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción alegadas por la empresa Naviera Mar de Ons, S.L. pero desestimando igualmente en el fondo la demanda interpuesta por D. Aquilino frente a dicha sociedad, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia comienza determinando el debate litigioso en el sentido de que el actor permaneció en situación de IT por AT entre el 16 de mayo de 2018 hasta el 21 de mayo de 2020; que solicita de la empresa que le complementen las prestaciones de IT hasta l00% del salario real ; que reunida la Comisión paritaria en fecha 28 de julio de 2021 se consideró que dicho complemento se había previsto para situaciones de necesidad que debía ser apreciada por la empresa y la representación de los trabajadores; que después se reúnen empresa y comité tras lo que le comunican que las partes no han llegado a un acuerdo y que desestiman su solicitud. Que con tales datos solicita la nulidad del art. 35 del Convenio colectivo de empresa y el abono del complemento solicitado.
En primer lugar admite la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la petición de nulidad del precepto convencional ya que el trámite adecuado es el de la impugnación de convenios colectivos ; también admite la excepción de falta de acción ligada a la anterior ya que de estimarse la nulidad del precepto - y en la medida que en el mismo se establece una mejora voluntaria de prestaciones - desaparecería el complemento como tal y por lo tanto el actor nada podría reclamar en esta litis, añadiendo que el hecho de que las partes negociadoras del convenio le pongan limites no discriminatorios a un beneficio no concedido por la empresa nada tiene de ilegal, pues podría no haberlo regulado en el convenio, por lo cuanto más limitarlo. Argumenta además que exigido el acuerdo de empresa y comité, que en el presente caso no lo hubo no por capricho de la empresa, reconociendo el propio comité que con los datos aportados era difícil determinar si el trabajador o si la unidad familiar estaba en una difícil situación que permitiese la concesión de la prórroga, y la manifestación del comité de que debería de darse en todo caso es ajeno al convenio y no deja de ser un "desideratum" sindical. Concluye en definitiva que el convenio colectivo reconoce el complemento durante 2 meses y luego por acuerdo entre empresa- comité si concurren determinadas circunstancias, y tal acuerdo no se dio y sin que fuera por decisión arbitraria o caprichosa de la empresa por lo que la demanda ha de ser desestimada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En concreto pretende que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido:
Apoya la redacción en el acta de la referida reunión que señala como documento nº 9 de los aportados con la demanda. La demandada se opone señalando que no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la estimación de este motivo.
El motivo no se admite puesto que la lectura del acta no evidencia el error judicial, puesto que el Juez a quo tienen en cuenta al resolver lo que manifiestan ambas partes, la empresarial y la de los trabajadores, y así en la fundamentación jurídica menciona tal pronunciamiento de los representantes de los trabajadores, por lo que nada trascendente añade para la resolución del recurso.
La demandada se opone señalando que la solución judicial de instancia es totalmente ajustada a derecho.
Para resolver la cuestión, que se ciñe a si el trabajador demandante tiene derecho a percibir una mejora voluntaria consistente en el complemento de la prestación de IT hasta el 100% del salario real hemos de tener en consideración, y para el concreto caso que nos ocupa, el precepto convencional de aplicación - fuente reguladora de dicha mejora- que dispone:
Asimismo hemos de tener en cuenta que reunida la comisión paritaria del Convenio en fecha 28 de julio de 2021 concluyen que la mejora concretada en el párrafo 3 del art. 35 del Convenio se prevé para supuestos en que los trabajadores se encuentren en una situación de necesidad bien económica, o bien personal, debiendo ser apreciada dicha situación de necesidad tanto por la empresa como por la representación legal de los trabajadores. Que en reunión de la misma fecha empresa y representación de los trabajadores no llegan a un acuerdo por lo que se rechaza la petición de prorroga de IT solicitada por el trabajador
Asimismo hemos de tener en consideración, con carácter general:
1º.- Que es doctrina reiterada que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 -rec. 156/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 15/02/07 -rcud 3935/05 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 17/04/07 -rcud 1295/06 -; 07/06/07 -rcud 3422/05 -). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 16/12/02 - rec. 1208/01 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 13/03/07). Por lo tanto la interpretación del Juez a quo siempre se presume acertada, criterio que se apoya en la inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia de instancia, por lo que las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1281 (16/08/1889) en consonancia con el art. 3 del Código Civil dada la naturaleza mixta de esta fuente del derecho laboral.
En este sentido nos hemos pronunciado , entre otras, en STSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2018, rsu 2739/2018 , y ello siguiendo jurisprudencia del TS , a la que además de las sentencia citadas con anterioridad podemos añadir la STS de 7 de noviembre de 2018, rcud 198/2017 que señala: "
2º.- En lo que se refiere la interpretación de los convenios, hemos de tener en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo "obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia " (ex. Art 82.1 ET). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.
La naturaleza mixta - de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997, 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras" como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone en su primer párrafo que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Dicho primer párrafo - interpretación literal- está previsto cuando la claridad de los términos son patentes; pero si no existe tal claridad entra en juego el segundo párrafo del art. 1281 - si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes , prevalecerá ésta sobre aquellas- que a su vez debe complementarse con el contenido del art. 1282 CC que indica que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de esto, coetáneos y posteriores al contrato.
De este modo, el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el "sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. No obstante, la interpretación de las normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes.
En atención a lo indicado hemos de resolver en el sentido de que el recurso planteado no prospera ya que la conclusión judicial de instancia no puede considerarse errónea, ilógica o arbitraria ya que el Juez a quo da argumentos jurídicos e interpretativos válidos y asumibles, y así:
- En cuanto a la estimación de inadecuación de procedimiento, la denuncia de la recurrente no ha sido formulada de forma ajustada a derecho, ya que como cuestión procesal debería de haberse denunciado por la vía del art. 193 a) de la LRJS y no por la del c). En todo caso convenimos con el Juzgador que la pretensión formulada es totalmente inadecuada para un proceso de reclamación individual, puesto que es totalmente inviable que se pretenda - como de nuevo se pretende en recurso- un pronunciamiento judicial de nulidad - aun cuando sea de un solo precepto convencional-sin la presencia en la litis de los sujetos colectivos firmantes de dicho convenio, así como del Ministerio Fiscal en cuanto a garante de la legalidad ya que estamos hablando de dejar sin efecto parte de un pacto fruto de la negociación colectiva y con eficacia normativa al tratarse de un convenio estatutario.
- En cuanto a la estimación de la falta de acción convenimos con la empresa que la recurrente incurre en una contradicción ya que la declaración de la nulidad de la cláusula lleva a que el precepto deje de aplicarse desde ese momento por lo que nada podría exigirse en relación a esta mejora ya que la fuente reguladora de la misma habría desaparecido. La recurrente señala al respecto que la normativa sectorial contempla también tal previsión, pero ninguna denuncia jurídica concreta se formula al respecto por lo que es inasumible.
- En cuanto al fondo compartimos plenamente los argumentos del Juzgador de instancia. Como vemos el art. 35 del Convenio contempla el abono del complemento durante 2 meses, y más allá la prórroga cuando medie acuerdo de la empresa y el comité del empresa. Tal redacción lo que supone es primar, en estos casos, el acuerdo de las partes negociadoras del convenio que son las que han establecido esta mejora voluntaria con estas condiciones, sin que el establecimiento de tal requisito pueda interpretarse en la forma en que lo hace la recurrente cuando denuncia la infracción del art. 1256 del Código Civil. En este sentido hemos de tener en consideración que la Comisión Paritaria- formada por empresa y representantes de los trabajadores - conviene la necesidad de ese acuerdo y supeditado a la existencia de situaciones de necesidad.
Además como señala el Juzgador de instancia en el presente caso no se aprecia que la falta de acuerdo hubiera sido por capricho de la empresa, reconociendo el propio comité que con los datos aportados por el trabajador era difícil determinar si este o su unidad familiar se encontraban en una difícil situación que permitiese la concesión de la prórroga del complemento. Efectivamente, como añade el propio Juzgador, el comité añadió que entendía que la prórroga debía de concederse siempre ,sin requisito alguno de ningún tipo, pero no ello no puede llevar a la estimación del recurso presentado, ya que como argumenta la sentencia no esto lo que se contempla en la actual versión del convenio , por lo que no deja de ser un "desideratum sindical"; y todo ello, claro está, sin perjuicio de las partes negociadoras del Convenio determinen una nueva redacción del art. 35 , sin que sean los órganos judiciales, y mucho menos por un cauce procesal como el presente ,quienes puedan dejar sin efecto el requisito de acuerdo empresa y comité que ahora se exige. Finalmente señalar que la recurrente indica que sus circunstancias personales llevaría a considerar que efectivamente concurre esa difícil situación económica; pero no consta ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica, cuales son esas circunstancias personales, por lo que ningún pronunciamiento podemos realizar a tal efecto.
En consecuencia todo lo argumentado ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto y proceder a su íntegra confirmación. Y todo ello sin imposición de costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora Dña María Jesús Toucedo Guisande actuando en nombre y representación de D. Aquilino, bajo la dirección del Letrado Sr. Cipriano Castreje Martínez contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, dictada en autos 836/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo seguidos a instancia del recurrente contra la empresa NAVIERA MAR DE ONS S.L. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
