Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3087/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1846/2023 de 26 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 3087/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023103593
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5152
Núm. Roj: STSJ GAL 5152:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
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PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000258 /2022
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Dª.MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1846/2023, formalizado por el el Letrado D. Carlos Manrique de Torres, en nombre y representación de Bernardo, contra la sentencia número 463/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 258/2022, seguidos a instancia de Bernardo frente a ENDESA GENERACION SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
- Cambio de régimen de turno (de turno fijo a turno cerrado).
- Incremento de la jornada diaria.
- Realizar un exceso de 22,25 horas (184 horas de trabajo, frente a las 161,75 horas que habría realizado de haber permanecido en su régimen de jornada continuada).
- Dejar de percibir el plus de jornada de mantenimiento por importe de 382,80 euros, y los retenes laborales y festivos por importe de 36,57 y 78,13 euros, respectivamente.
- Percibir los complementos asociados al régimen de turno cerrado recibiendo: Turno cerrado continuo 694,84 euros. Horas nocturnidad 283,92 euros, y kilómetros sujetos y exentos por importes de 22,78 euros y 25,46 euros, respectivamente.
- Un incremento económico de 529,5 euros. (doc. 6 del ramo de prueba de la demandada)".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandada ha impugnado el recurso.
Establece el art. 191-2 e) de la LRJS que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
Como ha señalado la parte demandada, estamos ante un procedimiento de modificación sustancial de naturaleza individual, al que no se ha acumulado la acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales. Por ello, para que la sentencia sea susceptible de recurso de suplicación es imprescindible que se acumule a la acción de impugnación de la modificación la reclamación de daños y perjuicios y que la cuantía de ésta supere los 3.000 €, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del TS núm. 548/2020, de 30 junio. Y esta circunstancia concurre en el presente caso, en el que a la impugnación de la modificación se une la solicitud de abono de 7.500 € en concepto de daños y perjuicio, por lo que la sentencia es recurrible en suplicación, como sostiene la parte demandante.
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También se solicita que se incluya en el relato de hechos de la sentencia un nuevo hecho probado sexto con el contenido siguiente:
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que, para que prospere la revisión de los hechos probados (aun razonando en clave de recurso de casación, pero aplicable al recurso de suplicación):
"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".
Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de1968, 8 y 30 de junio de1978, 6 de mayo de1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial).
Teniendo todo ello en cuenta no aceptamos ninguna de las revisiones propuestas.
En cuanto a la primera, entendemos que no existe acreditación documental de los extremos que se pretenden introducir ni en qué medida son exactos. Dada la escasa duración de la medida y que no se expresa el número de sábados, domingos o festivos que, en su caso, hubo de trabajar el demandante, que el incremento de jornada ya consta recogido al igual que el cambio de turno fijo a turno cerrado, y que no hay constancia de la distribución irregular de la jornada. La parte solicita que se tenga en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo, pero alude a las conclusiones de éste, que son valoraciones que lleva a cabo el funcionario actuante y no suponen soporte documental para las revisiones pretendidas.
Respecto a la segunda, la revisión que se interesa no se acoge, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse al resolver el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, y, en este sentido, consideramos que lo relevante sería explicar todas las circunstancias que pudieran influir en que la decisión de la empresa redundase en perjuicio del demandante, pero consignar en el relato de hechos probados que el demandante es padre de un menor de 11 años nada aporta a lo que ha de decidirse si no se hay constancia de en qué afecta la medida de la empresa a la situación familiar del demandante.
Subsidiariamente, la parte solicita que se declare injustificada la decisión empresarial, pues considera infringido, además de los preceptos ya citados, el art. 22 del V convenio colectivo marco de Endesa y la doctrina jurisprudencial de aplicación. Entiende la parte que no existen causa objetivas para la modificación, ya que para las sustituciones de trabajadoras en situación de embarazo o de trabajadores por cuidado del lactante menor de 12 meses se prevé que el mecanismo de sustitución sea la formalización de contratos de interinidad a tiempo parcial o de puesta a disposición, y, solo en el caso de que no fuera posible la contratación externa cabría sustituir a través de trabajadores de la empresa pero siempre de manera voluntaria y no impuesta, como en el presente caso.
No aceptamos la censura jurídica. Para resolver lo que se plantea hemos de partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados y que son de relevancia para lo que se plantea en el presente procedimiento.
En primer lugar, el demandante ostenta la categoría profesional de especialista de mantenimiento eléctrico, instrumentación y control, dentro del grupo profesional III "Técnico", y recibió una carta de la entidad demandada el 28 de abril de 2022 en la que la empresa le comunicaba que, de acuerdo con lo previsto en el V Convenio Marco de Endesa, capítulo V, "Movilidad funcional," artículo 22 "Movilidad dentro del mismo nivel competencial", se le encomendaba temporalmente el desempeño de las funciones de la ocupación de Especialista Operación, adscrita al Nivel de Competencia 1, de la empresa, en el centro de trabajo de As Pontes, en la Unidad de Operación, para cubrir las ausencias de otro compañero, derivadas de paternidad y cuidado de lactante desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 31 de mayo de 2022, ambos inclusive.
El demandante mostró su desacuerdo haciendo constar la expresión "no conforme".
El desempeño de estas funciones en el período de 2 de mayo a 31 de mayo de 2021 implicó para el demandante el cambio del régimen de turno fijo a turno cerrado, un incremento de la jornada diaria, la realización de un exceso de 22,25 horas (184 horas, frente a las 161,75 que habría realizado), dejar de percibir el plus de jornada de mantenimiento (382,80 €) y los retenes laborales y festivos (36,57 y 78,13 €, respectivamente), la percepción de los complementos asociados al régimen de turno cerrado (turno cerrado continuo, 694,84 €, horas nocturnidad 283,92 € y kilómetros sujetos y exentos por importes de 22,78 y 25,46 € respectivamente), así como un incremento económico de 529,5 €.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2017 recuerda la doctrina de la Sala sobre cuándo ha de apreciarse la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET, pues no toda modificación merece el calificativo de esencial, lo que depende de la entidad del cambio y no de la materia a la que se refiera.
Esta doctrina es resumida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2016 (R. 246/2015) en la que se afirma:
Respecto a la decisión de la empresa, viene amparada en lo dispuesto en el art. 22 del Convenio colectivo de aplicación, que establece lo siguiente:
Y en este punto no cabe obviar que la modificación operada es de naturaleza temporal, con una duración inferior a un mes y que, aunque supone una modificación del sistema de turnos de trabajo que puede ocasionar mayor onerosidad al pasar de un turno fijo a otro cerrado, conlleva aparejado un incremento económico, y la variación funcional está dentro del mismo grupo profesional. Tal posibilidad viene autorizada por el art. 22 del Convenio colectivo en los mismos términos en que se produjo, por lo que hemos de excluir la consideración sustancial pretendida de la decisión empresarial, al tratarse de una variación coyuntural por espacio limitado de tiempo que, por otro lado, responde a unas causas específicas expuestas por la empresa. En este sentido, se trata de una manifestación del ius variandi empresarial, y no es preciso que la decisión empresarial se ajuste a lo establecido en el art. 41-1 del Estatuto de los Trabajadores. Estimamos, por otro lado, que la empresa ha seguido todos los pasos que, a este respecto, establecía el art. 22 del Convenio colectivo y, por tanto, no apreciamos ni la nulidad de la medida ni tampoco su falta de justificación.
Entiende la parte que la modificación operada le ha originado daños y perjuicios que cifra en 7.500 €, para el caso de que sea estimada la nulidad de la medida o calificada de injustificada, petición que decae, por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, al no estimarse ninguna de tales peticiones del recurso.
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 (y auto de aclaración de fecha 15 de noviembre de 2022) dictada en autos 258/2022 del Juzgado de lo Social 1 de Ferrol, procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido a instancia de dicho demandante frente a ENDESA GENERACIÓN S. A., la Sala la confirma íntegramente.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

