Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1491/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5837/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 1491/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024101453
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2083
Núm. Roj: STSJ GAL 2083:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 01491/2024
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000172 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 5837/2023, formalizado por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Justiniano, contra la sentencia número 195/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 172/2023, seguidos a instancia de Justiniano frente a QUIRON PREVENCION S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
La opción entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado se entenderá que procede la readmisión
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Y frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda presentada por el actor contra Quirón prevención SLU y declara la improcedencia del despido efectuado al actor, y se condena a la empresa a optar entre la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 84,44 euros /día o a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 12.771,14 euros, descontando de este importe lo ya percibido por el demandante en concepto de indemnización por despido objetivo.
Se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncian infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de Quirón prevención SLU.
Pues bien, respecto de ello es de destacar que, en la STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, (si bien resolviendo supuesto en materia de antigüedad), señalando:...".
Pero lo cierto es que, en el supuesto de autos, y según resulta del inalterado relato factico, consta que el actor había prestado servicios con idéntica categoría profesional y centro de trabajo en el Astillero de Navantia inicialmente para la empresa PFA SPRILL SL, desde 18/07/2011,pasando a prestar servicios el 01/05/2016 para FRATERPREVENCION SL, la nueva contrata, y pasando finalmente a Quirón prevención SLU como nueva adjudicataria de la contrata, y en la cadena de contratos temporales del actor, que se inició el 18-7-2011, se aprecian al margen de otras interrupciones de menor duración, dos de ellas que superan los once meses :-entre el 6-7-2013 y el 20-8-2014, y -entre el 2-8-2017 y el 20- 7 -2018.
Por ello, la sala considera, al igual que aprecio el juzgador de instancia, que la doctrina de la unidad esencial del vínculo, no permite superar dos interrupciones en la cadena contractual de más de once meses de duración, por lo que procede fijar la antigüedad, como figura en la sentencia recurrida en la fecha del primer contrato con la última adjudicataria Quirón prevención SLU; Siendo además de destacar que, aun cuando se afirme por el actor que fue subrogado por la demandada Quirón prevención SLU, cuando le fue adjudicado el servicio de prevención de incendios de Navantia, la realidad es que, dado el tiempo transcurrido entre la extinción de la relación laboral del actor el 2/08/2017, y la fecha del contrato con la nueva adjudicataria, Quirón prevención SLU el 20-07-2018, (casi once meses ) no hay prueba de la subrogación empresarial. Y además las dos interrupciones más largas de la cadena contractual suponen en torno a un 17% del tiempo transcurrido desde el primer contrato, porcentaje que debe considerarse significativo.
Y así el TS ha negado que en los casos de contratas sucesivas siempre que la transmisión lo sea de un servicio carente de las características (lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional) no opera, por el solo hecho de la transmisión, la sucesión de empresas prevista en la norma estatutaria y tampoco el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato. En este sentido la sentencia del TS de 9 de octubre de 2019 Rec 393/2016 ha denegado el derecho a la mayor antigüedad en la indemnización sobre la base de que :"
Por consiguiente y dado que en el supuesto de autos, por un lado, no consta que estemos ante una sucesión de empresa, sino ante una sucesión de contratas, y no cabe el reconocimiento de la antigüedad que data del primer contrato, y por otro lado, es obvia la existencia de una interrupción significativas en la unidad esencial del vínculo, pues como hemos dicho la misma no permite superar dos interrupciones en la cadena contractual de más de once meses, por lo que, al igual que apreció el juzgador de instancia, la antigüedad ha de fijarse considerando la fecha del primer contrato con la empresa demandada Quirón prevención SLU.
Por lo que el presente motivo de recurso no puede prosperar.
Como hemos afirmado en la STSJ de Galicia de 8 de junio de 2023 (rec.: 1527/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:4199):
"La discapacidad es una causa de discriminación reconocida como tal desde hace décadas en nuestro derecho al amparo de la cláusula abierta del artículo 14 de la Constitución Española. Así lo ha ratificado, además, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, aunque la Directiva no contiene una definición de discapacidad. Cuestión resuelta por la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas (1006), ratificada por España y por la Unión europea, que establece que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Con la ratificación de la Convención, se produjo un cambio importante en relación con el concepto de discapacidad hasta entonces manejado, no solo por nuestro tribunales internos, también por el Tribunal de Justicia de la Unión europea, determinando la consideración de la enfermedad como discapacidad protegida por el manto de la prohibición de discriminación en determinadas circunstancias en que la enfermedad de la persona no presente perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha enfermedad pueda prolongarse de manera significativa antes del restablecimiento ( Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013, Caso HK Danmark, C- 335/11 y C-337/11; de 18 de diciembre de 2014, Caso FOA, C-354/13; y de 1 de diciembre de 2016, Caso Daouidi, C-395/15).
Tras la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se ha producido un nuevo avance porque, en su artículo 2, contempla como causas de discriminación tanto la discapacidad como la enfermedad, sea esta o no asimilable a la discapacidad en los términos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia. Obviamente, esto no quiere decir que se mezclen las causas pues tienen diferente régimen (por ejemplo, en cuanto a la justificación de diferencias de trato que, para la enfermedad, tiene unas causas particulares atendiendo al artículo 2.3 de la Ley 15/2022; o en relación a la obligación de ajustes razonables que se exigen en el caso de discapacidad, pero que, con respecto a la enfermedad, nada se dice al respecto)."
Debiendo recordar, como ya apreciamos en la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2023 (rec.: 1639/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:5144), que uno de los objetivos de la nueva ley es, precisamente, dar cobertura jurídica antidiscriminatoria a causas de discriminación presentes en la sociedad, como la enfermedad o la condición de salud.
Que para resolver la cuestión relativa a la posible nulidad del despido, ha de partir la sala, en primer lugar, de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados, y que, en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :a) El demandante Dº Justiniano ha venido prestando servicios, últimamente por cuenta de la empresa demandada Quirón prevención SLU con categoría de bombero -CIP (técnico contra incendios preventivo) en el Astillero de Navantia el Ferrol. b) El demandante permaneció en situación de Incapacidad temporal por accidente no laboral desde el día 16-07-2020 al 14-02-2022, por una lesión en una vértebra. tras el alta médica, se reincorporo al trabajo y el día 03-08-2022 sufrió un accidente de trabajo que le produjo una "dorsalgia no especificada " por el que ese mismo día inicio nuevo proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta que le fue dada el alta el 13-11-2022.Tras el alta médica, se reincorporo de nuevo al trabajo y, a instancia de la empresa empleadora, fue sometido el 16-11-2022 a un reconocimiento médico tipo retorno al trabajo, realizado por el servicio de prevención de riesgos laborales QUIRONPREVENCION SL, que emitió informe en fecha 22-11-2022 calificando al demandante como no apto, indicando que; -no debe realizar tareas en espacios confinados; -No debe realizar trabajos en altura; -debe evitar manipular manualmente cargas (levantamiento, tracción y empuje) de más de 10 kilo-; c) tras el mencionado informe de aptitud, el actor no volvió a prestar servicios efectivos para la empresa, concretamente estuvo de vacaciones entre el 12-11-2022 y el 12-12-2022 (19 días ), y entre el 2-3-2023 y el 03-03-2023, y el resto de días desde su reincorporación hasta su despido estuvo de permiso, sin prestar servicios efectivos ; d) el 23-01-2023, la empresa entrego al actor carta de despido objetivo con fecha de efectos 23-01-2023 en la que se invocaba como causa la ineptitud sobrevenida del trabajador, abonándole una indemnización de 7.627,75 euros ; e) las principales tareas del puesto de trabajo del actor son las enumeradas en el apartado I.A) de la propia carta de despido que se da por reproducida, y en punto 5.5 del documento 12 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da por reproducida. En una nota técnica elaborada por el servicio de prevención mancomunado de la empresa demandada, fechada el 24-11-2022 pero firmada por el responsable de navantia el 16-11-2022 ( el mismo día del reconocimiento médico del actor y antes del informe de aptitud) se concluyó que el trabajador no estaba capacitado para realizar tareas que representaban en torno al 80% de su jornada laboral, concretamente :-medición de atmosferas en el interior de los tanques de los buques en reparación o construcción; -trabajos en el interior de los espacios confinados; -colocación, retirada, transporte y almacenamiento de los equipos de lucha contra incendios (extintores, mangueras...), Actuaciones de contra incendios a desarrollar en caso de necesidad, gestionando las primeras intervenciones a llevar a cabo, teniendo en cuenta que las mismas se pueden producir dentro de buques y/o espacios confinados, dichas actuaciones implican la manipulación de mangueras d agua sometida a presión; _Actuaciones en caso de emergencias (accidentes) y salvamento, gestionando las primeras intervenciones a llevar a cabo, incluida la evacuación de heridos que puede tener que realizar tanto en espacios confinados como en alturas; - acceso a diferentes instalaciones de navantia, incluyendo buques y talleres que requieran la utilización de escaleras, escalas verticales, escalas de gato y andamios; -salidas a bahía para medición de atmosferas en espacios confinados previas a la entrada del buque en el Astillero. f) La contrata del servicio de prevención de incendios de navantia, adjudicado a la empresa demandada, cuenta con los siguientes puestos de trabajo y con los siguientes requerimientos formativos: -personal administrativo (titulación universitaria); -personal médico no especialista en medicina del trabajo (titulación universitaria) ; -personal de enfermería no especialista (diplomatura); -Personal técnico de prevención nivel superior (titulación universitaria) ; -Personal técnico de prevención nivel intermedio (Formación profesional nivel II); -Personal técnico de prevención contra incendios (cursos formativos); -jefe de servicio (titulación universitaria).
En segundo lugar es de señalar que respecto de la Nulidad del despido por aplicación de la Ley 15/2022, como señalamos en STSJ, Social sección 1 del 08 de junio de 2023 (rec.: 1322/2023-): "la nulidad del despido discriminatorio exige acreditar que el despido se produjo por causa discriminatoria, en el caso la enfermedad, sin que la circunstancia de incapacidad temporal derive automáticamente en la nulidad del despido". La exclusión de tales automatismos se deriva de que no se trata de un supuesto de nulidad objetiva, sino causal y que, por tanto, precisa de indicios suficientes que configuren un panorama discriminatorio.
A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del art. 30.1 Ley 15/2022, en consonancia con los arts. 96.1 y 181.2 LRJS.
La propia Ley 15/2022 en su artículo 30.1 dispone que: "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la LRJS, en sus artículos 96.1 y 181.2.
Pues bien de las circunstancias fácticos relatadas resulta que el actor tras un proceso de IT derivado de ANL de casi dos años de duración del 16-07-2020 al 14-02-2022 por una lesión en una vértebra, tras reincorporarse al trabajo, a escasos meses, el 03-08-2022 sufrió nuevo AT que le produjo dorsalgia y nuevo proceso de IT hasta el 13-11-2022. y tras la reincorporación al trabajo, a instancias de la empresa el 16-11-2022 se le sometió a reconocimiento médico por el SPRL que emitió informe calificándole de no apto para determinadas tareas, y con fecha de 23-1-2023 la empresa le entrego carta de despido por ineptitud sobrevenida.
A la vista de lo expuesto, concurren indicios de discriminación, a saber, una larga situación de IT derivada de ANL de casi dos años de duración, tras la reincorporación nueva baja de IT por AT, y tras la reincorporación, inmediatamente se le somete por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada a un reconocimiento médico declarándole no apto para determinadas tareas de su puesto de trabajo.
Tal conducta resulta sin duda indiciaria de discriminación, pudiendo apreciar que la verdadera causa, que mueve a la empresa para poner fin a la relación laboral, es la situación de enfermedad, que el trabajador venia padeciendo desde el 16- 07-2020.
Por lo que a la empresa le corresponde la carga de acreditar y justificar el despido y que el mismo es ajeno a cualquier motivo discriminatorio o que le mismo tenga por móvil la enfermedad del trabajador.
Pues bien lo cierto es que, la Sala considera que la empresa no ha aportado tal justificación; Y ello por cuanto que, si bien la causa invocada por la empresa en la carta de despido es la ineptitud sobrevenida del trabajador, y aun cuando pudiera parecer tal causa como real, lo cierto es que el informe de aptitud del trabajador elaborado por el Servicio de prevención de riesgos laborales, en adelante SPRL de la empresa, es un informe deficiente, pues el mismo no contiene ningún tipo de razonamiento de las razones por las que se concluye la ineptitud del trabajador para el desarrollo de su puesto de trabajo, por cuanto que no se recoge en el informe ni siquiera ningún tipo de patología que pudiera ser impeditiva para su trabajo, ni se relaciona patología alguna con las funciones de su puesto y las dificultades que la supuesta patología le ocasionan para las mismas; Por lo que parece que en realidad el informe del SPRL, se trata, de un mero instrumento que se utilizó por la empresa para dar cobertura al despido del actor por ineptitud sobrevenida, cuando no consta acreditada la causa real del despido.
Por lo que la sala considera que estamos ante un despido sin causa real, producido con evidente conexión temporal con la última baja médica causada por el actor y sin motivo alguno para el mismo, lo cual supone una evidente discriminación por razón de enfermedad, prohibida expresamente por el art 2.1 de la ley 15/2022, vulnerando asimismo el artículo 14 de la CE, y el artículo 15, del mismo texto -.
Siendo además de señalar que la Sala considera que no resultan acreditadas las dificultades reales de adaptación o recolocación del actor, ni consta en modo alguno acreditado que la empresa demandada llevara a cabo la realización de un estudio para determinar la posibilidad de unos ajustes razonables para el mantenimiento del empleo del trabajador.
Y así la nulidad del despido viene avalada por el artículo 26 de la ley 15/2022 que establece que:" Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de algunos de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, así como en el art 55.5 del ET.
Por tanto, con el nuevo marco normativo establecido con la ley 15/2022, que introdujo una nueva causa de discriminación, a saber "la enfermedad o condición de salud", el despido ha de ser declarado nulo con las consecuencias inherentes a tal declaración, a saber la readmisión del actor en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión.
Finalmente la recurrente denuncia infracción del artículo 183 de la LRJS y solicita una indemnización de 15.000 euros por daños morales, en aplicación del art 8.12 de la LISOS.
Que el artículo 183 de la LRJS, bajo el epígrafe Indemnizaciones, establece que:
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En cuanto a la indemnización por daños morales, se reitera en recurso una petición de 15.000 euros, en aplicación de la jurisprudencia que viene aplicando, como criterio orientador en la determinación del daño moral, las sanciones pecuniarias previstas en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en este sentido, SSTS de 02-02-2015 - rec 279/13-, de 12-07-2016 - rec 361/14 o de 02-11-2016 - rec 262/15-).
En el caso de autos, en aplicación orientativa del art. 8.12, en relación con el art. 40.1 c) LISOS, procede fijar la indemnización en 7.501 euros, mínimo previsto en el citado precepto, y dado que no concurren especiales circunstancias que determinen una indemnización superior, ni especiales perjuicios, más allá del daño moral así indemnizado el cual se presume al amparo del art. 27.1 Ley 15/2022.
Y al no haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión de nulidad de despido, deducida en la demanda.
No procede condena en costas, pues el recurso ha sido estimado, y, además, la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita ( arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita).
En Consecuencia.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Justiniano, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, en autos nº 172/2023seguidos a instancias del citado demandante frente a la demandada Quirón Prevención SLU sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimando en parte la demanda debemos declarar y declaramos la nulidad del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde su despido a razón de 85,61 euros/día, y condenamos a la demandada al abono de la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

