Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 4171/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1274/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 4171/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104296
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6255
Núm. Roj: STSJ GAL 6255:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000433 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 1274/2023, formalizado por el Letrado D. José Nogueira Esmoris en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de A Coruña en el Procedimiento Nº 433/2022, seguidos a instancia de D. Jose Enrique, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero: D. Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1965, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, siendo su profesión la de CHAPISTA-COPROPIETARIO DE TALLER, fue dado de baja por incapacidad temporal el 12 de octubre de 2020. - Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de febrero de 2022, previo dictamen propuesta del EVI de 21 de enero de 2022, se reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 1.37188 euros, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. - Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución el INSS con fecha de registro de salida de 27 de mayo de 2022 la misma es desestimada. - Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 20 de enero de 2022) el demandante presenta: "Cardiopatía isquémica. EAC de TCI y 2 vasos. Disfunción ventricular moderada (Octubre de 2021): FEVI 39%. IM ligera. FA paroxística autolimitada post-parada (no anticoagulada). El 13.10.20 Implante DAI monocameral."".
"Se desestima la demanda formulada por D. Jose Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicha entidad de las pretensiones frente a ella deducidas.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de febrero de 2022, previo dictamen propuesta del EVI de 21 de enero de 2022, se reconoce al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. No conforme interpone reclamación previa administrativa solicitando la IPA.
A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 20 de enero de 2022) el demandante presenta: "Cardiopatía isquémica. EAC de TCI y 2 vasos. Disfunción ventricular moderada (Octubre de 2021): FEVI 39%. IM ligera. FA paroxística autolimitada post-parada (no anticoagulada). El 13.10.20 Implante DAI monocameral."
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio en que de la prueba practicada se infiere que las limitaciones que padece el demandante, deducidas del informe del EVI no son tributarias de incapacidad permanente absoluta.
En relación a la enfermedad cardiaca que padece el actor, ha de señalarse como principio general, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 20-3-1989, de 8-6-1987 y, que aluden a otras anteriores de 11-3 y 12-6-1985 y , 27-2 y 9-6-1986 y también la STS de 18-4-1988, que cita las de 22-10-1985 y 27- 1-1986), que las enfermedades cardíacas, no obstante su gravedad, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos. Este es también el criterio de otras Salas. Por ejemplo, la STSJ Galicia de 22-11-2005 (, 80269) cuando expresa que es constante afirmación de esa Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 11-11-05 R. 1355/05, 25-10-05 R. 652/05, 10-10-05 R. 63/05, 28-04-05 R. 411304, 26-04-05 R. 3984/04, 26-04-05 R. 3854/04, 31-03-05 R. 3087/03, 05-02-04 R. 2400 (03, 05-02-04 R. 2924/03, 18-03-04 R. 4046/03, 02-04-04 R. 4550/03, 15-04-04 R. 4651/03, 20-05-04 R. 5621/03, 09-07-04 R. 6313/03, 12-07-04 R. 5109/03, 23-07-04 R. 5085/03, 3-12-04 R. 1321/04, 20-01-05 R. 2451/04 y 18-03-05 R. 1928/03) que la insuficiencia cardio- circulatoria es determinante de incapacidad permanente total en todas aquellas actividades que comporten un cierto grado de esfuerzo físico, y tan sólo puede reconocerse la incapacidad permanente absoluta en los supuestos de significada gravedad o de concurrencia con otras patologías de acusada importancia invalidante. Todo ello habida cuenta de que en términos generales la patología cardiaca (cual es el caso de cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, etc.) consienten trabajos de tipo sedentario y livianos (en tales términos, las SSTS de 10-01- 80, -03-85, -03-85, -06-85, -11-85, -02-86, -06-86, -07-86, - 12-86 -12-86, -02-87, -11-88, -11-88, ...), que son citadas. Con fracción de eyección del 40%, y clase funcional II-IV, se ha reconocido el grado de invalidez permanente absoluta en las Sentencias de esta Sala de Cantabria de 31-7-2001. Rec. 333/00 y 30-7-2001. Rec. 310/00, de Castilla La Mancha de 3-10-2.000 (, 303207) y la de Cataluña de 15-12-2.000 (, 66017), entre tantas otras.
Tal y como señala la STSj de Galicia de 17 de octubre de 2022: "En efecto, en relación con las patologías cardiacas, el criterio mayoritario de los TSJ es considerar que las patologías cardiacas cuando la FEVI es igual o inferior al 40%, justifica por sí sola la incapacidad permanente absoluta, y ello con independencia de que no concurran otras manifestaciones funcionales de la enfermedad como es la disnea en reposo o al más mínimo esfuerzo, o cuando no se clasifique la dolencia cardíaca en la clase funcional III/IV NYHA. Pero en el supuesto enjuiciado, tal como se deja expuesto, el FEVI es del 48%, por tanto no resulta incardinable en los supuestos de IPA. En consecuencia, las dolencias que presenta el actor, por ahora, no anulan su capacidad laboral de un modo absoluto, encontrándose limitado tan sólo para la realización de las tareas fundamentales de su profesión como marinero; y al haberlo apreciado de igual modo la Magistrada de instancia, su resolución resulta ajustada a derecho, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del fallo que se combate; en consecuencia".
Del informe médico de evaluación de incapacidad hemos de tener en cuenta que si bien la FEVI era del 39% en el año 2020 en el año 2021, la FEVI alcanzaba el porcentaje del 43%, por lo que no es igual o inferior al 40% requerido; si a ello le añadimos que el disnea se encuentra en la clase 1 (no limitación de la actividad física, la actividad ordinaria no origina excesiva fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso) a este efecto consta en el informe médico de evaluación temporal que camina unos 7 km diarios. Por lo que no procede declarar la incapacidad permanente absoluta solicitada.
Tampoco procede teniendo en cuenta la implantación del DAI, implantado el 3 de noviembre de 2020, el cual le limitará para actividades con exposición a fuertes campos magnéticos o eléctricos y actividades que puedan comprometer la integridad del DAI, pero en modo alguno privan por completo la capacidad laboral del actor. En este sentido STSj de Galicia de 7 de diciembre de 2021.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, solicitando la incorporación al relato fáctico de la sentencia lo recogido en el informe del EVI (folio 19 vuelto), que entre otras consideraciones, recoge las siguientes: "porta desfibrilador. Disnea NYHA I". Asimismo, solicita la incorporación al relato fáctico de la sentencia lo recogido en el informe emitido por el Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (foliio 38), centro médico especializado de la sanidad pública en donde vienen siguiendo y tratando al actor y que entre otras consideraciones recoge las siguientes: "Seguimiento por insuficiencia cardiaca avanzada". La parte recurrente también solicita la incorporación al relato fáctico de la sentencia lo recogido en el informe del Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (folio 42) que entre otras consideraciones, recoge las siguientes: "síndrome coronario agudo de origen en necrosis miocárdica previa. Disfunción ventricular moderada. Acinesia inferior, posterior y septal inferior".
La parte recurrente solicita que el Hecho Declarado Cuarto quede redactado de la siguiente forma:
"Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 20 de enero de 2022) el demandante presenta: Cardiopatía isquémica. EAC de TCI y 2 vasos. Disfunción ventricular moderada (octubre de 2021): FEVI 39 %. IM ligera. FA paroxística autolimitada post-parada (no anticoagulada). El 13.10.20 Implante DAI monocameral. Porta desfribilador. Disnea NYHA I. Seguimiento por insuficiencia cardiaca avanzada. Síndrome coronario agudo de origen en necrosis miocárdica previa. Disfunción ventricular moderada. Acinesia inferior, posterior y septal inferior.
Las modificaciones no prosperan, pues en esencia lo que pretende la parte recurrente es que se modifiquen las conclusiones alcanzadas por el Juzgador y se sustituyan por las que pretende la parte.
El Juzgador de instancia ha valorado toda la prueba practicada y ha fijado sus conclusiones dando una mayor validez a lo informado por el EVI como reconoce expresamente en la sentencia de instancia.
Ha de recordarse a la recurrente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de - art. 97 LRJS - quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción en este punto, de forma prioritaria, en lo informado por el EVI tal como se desprende de la lectura de los informes. Por lo tanto la recurrente no puede solicitar una revisión en base a unos documentos que ya ha sido valorados por el Juez de instancia quien los ha postergado a favor del EVI, y lo que no puede pretender el recurrente es que la Sala decida justo lo contrario y le de mayor credibilidad, puesto que la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, con lo dicho no prosperan las modificaciones solicitadas por lo que el relato de hechos probados es mantiene en su integridad, ya que las limitaciones que se pretenden añadir ya constan reflejadas y correctamente valoradas en la fundamentación de la sentencia con evidente valor fáctico.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene en su integridad.
Las razones y argumentos en los que sostiene la parte recurrente su pretensión son la existencia de una cardiopatía isquémica que provoca disfunción ventricular, acinesia anterior, posterior y septal, fibrilación auricular paroxística y autolimitada como consecuencia cardiaca. Así como consecuencia de la gravísima patología cardiaca le ha sido implantado un DAI monocameral. Además, considera que se debe tener en cuenta que la FEVI alcanza un 39% por lo tanto demostrativo de la gravedad de la patología cardiaca que sufre, por corresponderse con la fracción de eyección del corazón, y tal y como se ha reflejado en numerosa jurisprudencia, cuando la FEVI sea inferior al 40% debe considerarse que está absolutamente vetado para acceder al mercado de trabajo por liviano o sedentario que este sea.
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, la misma señala para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recoge unas dolencias de tal intensidad que impidan al actor el ejercicio de toda profesión u oficio; así hemos de estar al relato de hechos probados que no ha resultado modificado, en relación con la fundamentación jurídica.
En definitiva a la fecha del hecho causante ahora examinado, y sin perjuicio de una posterior evolución, no podemos concluir que el recurrente esté limitado de forma permanente para realización de cualquier profesión constitutiva de una incapacidad permanente absoluta.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Y todo ello sin condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita. Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
