Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2123/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 571/2023 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 2123/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102450
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3529
Núm. Roj: STSJ GAL 3529:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000571 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADA LAURA PRIETO CURRAS, en nombre y representación de Esther, contra la sentencia número 457 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2022, seguidos a instancia de Esther frente a GRUPO SUPECO MAXOR SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por doña Esther, frente a GRUP SUPECO MAXOR SL, con comparecencia del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Fundamentos
La Sala no acoge la adición interesada, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y en segundo lugar, ha de observarse que en apoyo de la adición interesada se invocan documentos que ya fueron valorados por la Magistrada de instancia, obteniendo la misma conclusión que la pretendida por la parte recurrente, de ahí lo innecesario que resulta la adición del hecho nuevo pretendido por dicha parte. En efecto, la Magistrada de instancia afirma en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia -con evidente valor fáctico-, que
Y en el segundo de los motivos de censura jurídica, con el mismo objeto de obtener una declaración de nulidad del despido, se denuncia infracción por inaplicación del art. 68.a) del ET y vulneración del art. 24 de la CE, en relación del art. 28 de la CE. Se alega, en síntesis, que el despido trae su causa en la labor de la actora ante la Inspección de Trabajo en su calidad de representante sindical recién electa (apenas 6 meses antes), añadiendo que las conductas de la actora imputadas en la carta de despido producidas el 19 de octubre de 2021; el 29 de octubre de 2021; y el 4 y 8 de noviembre de 2021, no se inician hasta la apertura del expediente contradictorio el día 3 de diciembre a las 15:48 horas de un viernes, siendo festivo el lunes y puente hasta el jueves día 8 festivo, y que la empresa ha sido expedientada por Inspección de trabajo por la comisión de una falta grave del artículo 7.10 de la LISOS, precisamente instando a la actora, Doña Esther a demandarlos para obtener la jornada completa. Y que precisamente por estas circunstancias considera la recurrente que los motivos que llevan al despido de la actora, tras 17 años de conducta intachable, son espurios, considerándose violada la garantía de la indemnidad.
Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto de estos dos motivos de recurso, consiste en determinar si el cese de la trabajadora puede ser calificado de despido nulo, por constituir una represalia por parte de su empleadora derivada de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, o por su condición de representante sindical, tal como se alega en el recurso de la trabajadora; o si, por el contrario, tal como se afirma en la sentencia recurrida, no existió represalia alguna, sino que el cese obedeció a alguna de las conductas imputadas a la trabajadora en la carta de despido.
El examen de esta alegación obliga a hacer dos consideraciones, una desde el punto de vista sustantivo, y otras desde el punto de vista procesal, siguiendo nuestra Sentencia de fecha 21 de abril de 2022 [RSU 416/2022]:
a)
b)
La doctrina que acabamos de exponer tuvo su cristalización en dos normas recogidas en nuestra ley procesal, en concreto los artículos 96.1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, tal como se desprende del art. 184 en relación con el art. 178.2 de la LRJS. Y así el legislador dispone que
Así las cosas el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, y una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Esta es la doctrina que en mayor medida aplica el TC y los tribunales ordinarios: -la parte demandante ha de aportar un indicio o principio de prueba de tal vulneración, -y la demandada ha de aportar prueba plena en contrario que justifique, de forma objetiva y ajena al hecho indiciario, la decisión empresarial, y de hecho ésta es la postura que se ha plasmado en la redacción legislativa ( art. 96.1 y 182.1 LRJS).
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella no puede extraerse la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado. En esta ocasión ningún indicio de represalia consta en el caso de autos, ya que si bien la actora presentó en fecha 15 de diciembre de 2021 reclamación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hecho probado noveno), debe tenerse en cuenta, no obstante, que tal como se desprende del hecho probado segundo, ese mismo día se le entregó a la actora carta de despido con efectos de la misma fecha, sin embargo, el anterior día 3 de diciembre se había producido la apertura de expediente disciplinario, con alegaciones efectuadas por la actora y por el Comité de empresa, es decir, que con anterioridad a la denuncia presentada ante la ITSS, ya se había incoado expediente disciplinario a la actora por conductas que habían tenido lugar en los meses de octubre y de noviembre, por lo que no existe una conexión temporal entre el cese y la denuncia. Se alega también que la actora fue objeto de investigación por su condición de representante de los trabajadores, pero tampoco existe prueba alguna de ello, sino más bien todo lo contrario, y es que según se desprende del hecho probado sexto, también fue objeto de investigación y despedida otra trabajadora, Doña Marina, que no ostentaba ningún cargo representativo de los trabajadores.
En resumen, de la valoración probatoria que efectúa la Magistrada de instancia, en especial, la documental y la testifical ( art. 97. 2 LRJS), se desprende que el cese acordado por la empresa demandada no respondió a un propósito atentatorio al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, con la que no cabe establecer un nexo causal entre el cese y la denuncia ante la Inspección de Trabajo o por su condición de representante de los trabajadores, sin que exista dato objetivo alguno que permita sustituir la referida valoración probatoria por la más subjetiva e interesada de parte que es, en definitiva, lo que la recurrente pretende, sobre todo cuando la apreciación de la prueba testifical es privativa del juzgador "a quo" que la inmedió, y cuyos razonamientos en modo alguno pueden ser tachados de erróneos, arbitrarios o irrazonables. Por ello, aunque la decisión extintiva pueda ser ilícita siempre que no resulte encuadrable en ninguno de los supuestos de justa causa de despido, tal ilicitud se producirá en el plano de la legalidad ordinaria y no en el de la lesión de un derecho fundamental. De ahí que su cese no puede calificarse de nulo ( art. 55. 5 y 6 ET), por no constatarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Procede, por tanto, desestimar los dos indicados motivos recurso articulados por la parte demandante.
La sentencia de instancia considera que de todas las conductas imputadas a la actora en la carta de despido, tan solo ha quedado probado la conducta consistente en la
La empresa impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho puesto que, se dice, la teoría gradualista no resulta aplicable y que esa cuestión ya fue analizada por la Sentencia de instancia, añade que los hechos constituyen causa lícita motivadora del despido disciplinario aun cuando no exista dolo o perjuicio efectivo. Y que la falta de cobro de las bolsas plásticas no supone solo un incumplimiento interno de la empresa sino también una vulneración de la normativa que exige el cobro y abono de las bolsas de plástico (Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico). Y que la participación de la actora es expresa, consciente y deliberada por lo que, una vez constatada la ruptura de la relación de confianza entre empresario y trabajador, la rescisión contractual es plenamente aceptable, ya que el quebranto de la buena fe y la confianza no están sujetos a la teoría gradualista. Cita la empresa impugnante diversas Sentencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y concluye afirmando que en el presente caso concurren las notas de gravedad y culpabilidad necesarias y en entidad suficiente, para proceder al despido de la Sra. Esther, con independencia del valor económico de los descuentos indebidamente aplicados o de las bolsas no abonadas, lo que no puede combatir la gravedad de los incumplimientos constatados.
Para resolver la cuestión que se plantean en este motivo de recurso, hemos de partir de dos consideraciones, por un lado, una de forma general, 1.- relativa a los requisitos que ha de reunir una conducta de las tipificadas en el art. 54 del ET- y en su caso de las correlativas tipificadas en el Convenio Colectivo- para ser merecedora de la máxima sanción de despido; y por otro lado, 2.- la concreta causa que aquí se enjuicia
En cuanto a lo primero, la doctrina constante de esta Sala (sentencia de 3 de febrero de 2005 rec. núm. 5981/2004, 17 de marzo de 2009, rec 205/2009, 30 de septiembre de 2008, rec 3592/2008) establece que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, (y las correlativas en los preceptos convencionales) para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de la trabajadora recurrente, ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. La postura de esta Sala supone seguir las pautas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que puede condensarse, según la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003),entre otras muchas, en que
Ahora bien, si en atención a tales pautas, la conducta imputada ha sido probada y ha sido subsumida correctamente en la infracción tipificada no es factible que el órgano judicial modere la sanción impuesta. Es potestad de los Tribunales enjuiciar si la conducta está bien calificada (si es falta leve, grave o muy grave), pero una vez que la calificación de la conducta es correcta, es facultad del empresario elegir la sanción dentro de las convencionalmente posibles.
En cuanto a lo segundo, la causa de concreta de despido aquí enjuiciada
"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas"
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario,
Para decir a continuación en el fundamento de derecho sexto: "1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un"
Partiendo de estas premisas, y entendiendo que sí es posible aplicar la doctrina gradualista en este tipo de sanción impuesta a la actora, ya que una cosa es la graduación de la conducta y otra es la graduación de la confianza, entendemos que la conducta que se le imputa a la trabajadora, la más arriba señalada, la que ha quedado debidamente acreditada, no tiene un correcto encuadre entre las faltas muy graves previstas en el art. 55 del Convenio Colectivo de aplicación, dicha norma convencional solo autoriza a la empresa a sancionar como despido, cuando la falta se califique en su grado máximo, y la conducta que ha quedado probada, no cabe calificarla en su grado máximo, dado que no tiene entidad suficiente para tal calificación. En el supuesto enjuiciado, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que la trabajadora demandante no incurrió en la pretendida transgresión de la buena fe contractual ( art. 54. 2 d) del ET, pues la forma en que se produjeron los hechos imputados en la carta de despido y las circunstancias que los rodearon no permite calificarlos con entidad suficiente para apreciar un incumplimiento contractual grave y culpable con entidad suficiente para despedir. A la trabajadora demandante, como más arriba se expuso, de las distintas conductas imputadas en la carta de despido, tan solo ha quedado probado la conducta consistente en la
En este contexto, y a la luz de todas las circunstancias descritas, debe aplicarse la doctrina gradualista y, con un criterio individualizador, valorar las peculiaridades del caso concreto, lo que lleva a rechazar la procedencia del despido al no existir la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, pues la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, así como su entidad, impide apreciar un comportamiento grave y culpable de especial significación y determinante de transgresión de la buena fe contractual, subsumible en el art. 54.2. d) ET, en relación con el art. 55 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes. En resumen, a la vista de lo expuesto y aplicando el principio de proporcionalidad que debe regir el derecho sancionador, creemos que la conducta de la trabajadora no merece el reproche máximo que supone su despido, sin perjuicio de que la empresa pueda imponer a la trabajadora otra sanción de inferior gravedad
La conclusión, por tanto, ha de ser la de acoger en parte el recurso, revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia del despido con la consiguiente condena de la empresa demandada, en los términos previstos en el artículo 56 del ET, conforme al cual.
Conforme al hecho probado octavo, la demandante es
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DOÑA Esther, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de noviembre de 2022, en los autos 55/2022, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda interpuesta por la referida trabajadora, debemos declarar y declaramos la improcedencia de su despido y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada GRUP SUPECO MAXOR SL, a las consecuencia legales de dicha declaración, esto es, a que a opción de la trabajadora, la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o bien a satisfacerle la cantidad de 16.0005,40 euros en concepto de indemnización, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá su readmisión, y tanto en caso de que opte por la readmisión como por la indemnización, se condena a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación a razón de 25,98€/día desde la fecha del despido, hasta la fecha en que se produzca la readmisión, si ejercitase esta opción, o bien hasta la notificación de la presente sentencia, salvo que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
