Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2660/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1036/2023 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 2660/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102652
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3840
Núm. Roj: STSJ GAL 3840:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001066 /2021
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001036/2023, formalizado por el Letrado DON BRAIS GONZALEZ PEREZ, en nombre y representación de CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT), Romualdo, Santiago, Secundino, Brigida, contra la sentencia número 467/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0001066 /2021, seguidos a instancia de CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES/AS (CUT), Romualdo, Santiago, Secundino, Brigida frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dº Victor Manuel remite un correo electrónico con el resumen de temas tratados en la reunión dirección/ comité de empresa 15/12/2020 a los los secretarios generales de las secciones sindicales con representación en el comité de empresa en el que con relación al teletrabajo se decía "5. ASUNTOS VARIOS: Teletrabajo: A partir de esta fecha se pone en marcha la adaptación al nuevo marco legal de las situaciones de teletrabajo que vienen desarrollándose a raíz del COVID-19 y que se prevé que vayan a perdurar en el tiempo. Se trata pues de mantener, a grandes rasgos, los principios de funcionamiento del teletrabajo tal como existían y se aplicaban hasta la fecha, encuadrándolos en el marco normativo recientemente definido. Para ello, empresa y teletrabajador/a han de suscribir un acuerdo individual regulador del teletrabajo, que es reversible y que contiene el conjunto de sus condiciones de desarrollo, siendo estas las siguientes: 1. Dirigido a personas que no tienen vinculación con la producción, se plantea una organización de 70% de la jornada en teletrabajo y un 30% de forma presencial. 2. Se pondrá a disposición de las personas de los medios materiales necesarios para desarrollar su trabajo, particularmente, ordenador y periféricos, y silla, en su caso. 3. Además de los ahorros en tiempos y costes de desplazamiento y de la mayor flexibilidad que genera esta modalidad de organización del trabajo, el/la teletrabajador/a recibirá la cantidad de 120 Euros/brutos año que se integrarán en el complemento individual. Aun considerando que ya se definen ahora la globalidad de condiciones de aplicación, la Empresa mantiene su voluntad de reunirse nuevamente con la representación social para analizar los ejes de compensación económica que pudiesen estar presentes en el marco global de funcionamiento del teletrabajo en Groupe PSA, que actualmente está en curso de definición. La Representación Sindical de SIT, UGT y CCOO valora positivamente la aplicación de los acuerdos de teletrabajo en vigor, así como la actualización y ampliación a nuevos teletrabajadores/as dada la posición favorable de la plantilla, si bien, reitera la necesidad de respetar el acuerdo individual, la entrega de medios, y la revisión de las condiciones económicas, en caso de un nuevo acuerdo Grupo sobre la materia. CUT y CIG preguntan por los puestos susceptibles de teletrabajo y consideran que se tiene que tratar en una negociación colectiva y que la compensación adicional no es suficiente. La Representación de la Dirección señala que se trata de una adaptación del régimen practicado en el Centro al nuevo marco legal por lo que se presenta al Comité de Empresa junto con el documento individual que se registra en el SEPE cuyos modelos se harán llegar a la representación social."/ SEGUNDO.- En fecha 19 de enero de 2021 CITROEN remite a los representantes de las secciones sindicales con mayor representación en el comité de empresa el correo en que se adjunta el modelo de acuerdo individual regulador del teletrabajo comentado en la última reunión del Comité de Empresa para adaptar al nuevo marco legal las situaciones de teletrabajo que vienen desarrollándose a raíz del COVID-19 y que se prevé que vayan a perdurar en el tiempo.: "ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO Acuerdo individual de teletrabajo En ............., a ___ de ____________ de 20__. POR UNA PARTE, D/ña. ___________________, mayor de edad, en nombre y representación de (nombre de la empresa). (en adelante, la Empresa), con NIF .....................y domicilio a estos efectos en ____________ POR OTRA PARTE, D/ña. ___________________ (en adelante, el/la Trabajador/a), mayor de edad, con DNI _____________ y domicilio en __________________, de ______________, que presta servicios como trabajador por cuenta ajena en la Empresa. MANIFIESTAN Que el/la trabajador/a cuenta con una relación laboral en vigor formalizada mediante contrato de trabajo suscrito por las partes el ......... de.......... De ......... Que, en respuesta a la solicitud del/de la trabajador/a, ambas partes, de forma voluntaria, fijan las condiciones para desempeñar dicha prestación laboral en la modalidad de trabajo a distancia porque permite el cumplimiento de las necesidades del negocio contando con una mayor autonomía y flexibilidad en el trabajo, lo que redunda en una mejor conciliación de la vida laboral y familiar. Es por ello que las partes suscriben el presente anexo al contrato de trabajo que, con la vigencia que en el mismo se establece, se formaliza al amparo de la legislación vigente - artículo 13 ET - y de las condiciones generales establecidas en la Empresa para esta modalidad de prestación de la actividad laboral a distancia. Por lo expuesto, ACUERDAN PRIMERA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DEL TRABAJO A DISTANCIA A partir de la fecha de firma del presente Acuerdo, el/la trabajador/a está autorizado/a a trabajar, tanto desde el centro de trabajo; como desde su domicilio, así como desde cualquier otro lugar libremente elegido por el mismo, conforme a lo que específicamente acuerde con su jerarquía, previa solicitud cursada con 24 horas de antelación, y según lo indicado en las cláusulas siguientes. El/la Trabajador/a dispondrá siempre de un lugar específicamente dedicado y adecuado de modo que el teletrabajo pueda realizarse en un entorno propicio, reservándose la Compañía el derecho de evaluar si la ubicación comunicada reúne las condiciones de idoneidad necesarias. El/la Trabajador/a continuará, en todo caso, adscrito al centro de trabajo donde realice de forma presencial las restantes jornadas diarias de trabajo.
La prestación de la actividad laboral en la modalidad de trabajo a distancia se realizará sin perjuicio de los viajes y desplazamientos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones, en los mismos términos y condiciones que en el trabajo presencial. SEGUNDA.- TIEMPO DE PRESTACIÓN El/la Trabajador/a prestará, con carácter general, servicios a distancia durante un 70% de su jornada laboral anual, que equivale a 3,5 días semanales de media, con el criterio de distribución - del trabajo presencial / a distancia - que se fije, atendiendo a las necesidades organizativas y, en la medida de lo posible, a las preferencias expresadas por el/la trabajador/a. La situación de trabajo a distancia se recogerá en el registro de jornada implantado en la empresa, con el mismo horario de trabajo que se desempeñe durante las jornadas presenciales, sin perjuicio de la posibilidad de practicar horario flexible que pudiera acordarse con la jerarquía, respetando, en todo caso, los tiempos de disponibilidad obligatoria para el trabajo, así como la normativa de tiempo de trabajo y descanso. El/a trabajador/a deberá, no obstante, prestar su actividad de modo presencial en el centro de trabajo, para sesiones de formación, reuniones, acogida de nuevos integrantes en el equipo, o cualquier otra actividad que no pueda ser realizada a distancia y cuya ejecución resulte necesaria en atención a las funciones que le corresponde desempeñar, lo que, con carácter general, se le comunicará lo antes posible y, como mínimo el día anterior. TERCERA.- CONDICIONES DE PRESTACIÓN Y EQUIPAMIENTO Durante el trabajo a distancia se prestarán las funciones propias del puesto con el mismo contenido y alcance que en caso de actividad presencial en el centro de trabajo. Para ello la Empresa pondrá a disposición del/de la Trabajador/a los medios materiales y las herramientas informáticas y de comunicación que en cada momento precise para desempeñar la actividad laboral, específicamente ordenador personal, y periféricos en su caso, dotado de las licencias de software que precise, conforme a lo establecido en el documento de cesión de medios que se establece como anexo, debiendo contar el/la Trabajador/a en todo momento de una línea operativa de Internet que cumpla las condiciones requeridas para conectarse con la Empresa. El/la Trabajador/a se compromete a usar de forma diligente y mantener y conservar en buen estado los medios materiales puestos a su disposición por la Empresa para el desempeño de la actividad laboral. Igualmente, y respecto a los recursos informáticos y de comunicación, cuya renovación se realizará conforme a los criterios habituales, se obliga el/la trabajador/a a respetar y cumplir la normativa sobre de uso de los mismos vigente en cada momento en la Empresa, y en especial respecto de las claves y contraseñas de uso personal que le identifiquen como usuario de dichos recursos. En este contexto, las partes convienen que el salario anual establecido compensa ya económicamente de forma global la situación de teletrabajo a lo que indubitadamente se suman los beneficios que de por sí proporciona esta modalidad de trabajo, en cuanto que supone menores costes y tiempos de desplazamiento para las personas y más facilidad para dar respuesta a responsabilidades familiares y personales. Ello no obstante, a fin de completar el esquema global de compensación de gastos, como acompañamiento económico adicional, el/la Trabajador/a percibirá la cantidad de 120€ brutos/año, a abonar, bien como complemento salarial por cada mes efectivo en situación de teletrabajo, bien integrándola en su complemento individual, en cuyo caso se abonaría en cada paga su parte proporcional, una vez suscrito el Acuerdo Individual de Teletrabajo. CUARTA.- CONFIDENCIALIDAD El/la Trabajador/a se compromete a respetar y cumplir las normas vigentes en cada momento en la Empresa en materia de confidencialidad y secreto profesionales durante las jornadas de teletrabajo, y especialmente respecto al uso y tratamiento en el lugar de trabajo a distancia de la información y documentación relativas a su actividad laboral, pues esta situación requiere una vigilancia reforzada sobre la confidencialidad y la ciberseguridad a fin de proteger la Compañía, sea con el buen uso de los medios puestos a disposición, el rigor en la aplicación y mantenimiento de las claves, el secreto de las informaciones escritas y verbales, el respeto de las reglas de confidencialidad de la documentación o el acceso a sitios de internet. Las personas trabajadoras tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. No se consideran impactadas por la aplicación de este derecho las comunicaciones que, de modo urgente, deba realizar la empresa a fin de poner en conocimiento de la plantilla cualquier situación de crisis o acontecimiento extraordinario, si bien, se tratará, siempre que sea posible, de que tales comunicaciones, de forma preferente, se lleven a cabo en horario laboral. QUINTA.- PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES El/la Trabajador/a se compromete, a respetar y cumplir las normas e instrucciones vigentes en la Empresa en materia de prevención de riesgos laborales, a cuyos efectos realizará la formación e información necesarias, obligándose éste a colaborar con la Compañía para asegurar el cumplimiento de las exigencias legales relativas a la protección de su salud y seguridad en el trabajo. El/la trabajador/a realizará una autoevaluación de riesgos de su puesto de trabajo, certificando que cumple con los requisitos en esta materia para desempeñar el trabajo a distancia, lo que, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos, podrá ser sometido a auditoría. SEXTA.- VIGENCIA DEL ACUERDO SOBRE TRABAJO A DISTANCIA La prestación de la actividad laboral en esta modalidad tendrá una vigencia inicial de 1 año, iniciándose el día ___ de __________ de 202__ y finalizando el día ___ de __________ de 202__. Este plazo se prorrogará de forma tácita por sucesivos períodos anuales, si no mediara comunicación en contra de cualquiera de las partes antes de la finalización de su vigencia o de la de cualquiera de sus prórrogas. Habida cuenta del carácter voluntario y reversible del trabajo a distancia, este acuerdo podrá finalizar anticipadamente a la fecha de vigencia inicial o cualquiera de sus prórrogas posteriores, por alguna de las siguientes causas: a) Por incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones y compromisos asumidos en el presente Acuerdo individual. b) Por un cambio en las funciones ejercidas por el/l trabajador/a que requiera la prestación de actividad presencial; o por causas justificadas relacionadas con la competitividad, la productividad y la organización del trabajo. c) Por acuerdo de las partes o voluntad expresada por cualquiera de los firmantes. d) Por decisión de la Empresa, basada en razones organizativas, dado el carácter reversible del presente acuerdo. El ejercicio de la reversión deberá ser comunicado por quien lo ejerce con una antelación mínima de 30 días. Ambas partes, libre y voluntariamente, siendo conscientes de su fuerza vinculante, firman el presente Anexo por duplicado ejemplar en señal de conformidad_____________________ _____________________" El trabajador La Empresa TERCERO.- En fecha 15 de junio de 2022 Dª Luz remite a los representantes de la secciones sindicales con mayor representa con ene l comité de empresa un correo electrónico en que se pone a disposición las nuevas copias básicas y los acuerdos de trabajo a distancia colgados./ CUARTO.- PEIGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A. procedió a través del registro electrónico del servicio de Empleo Público Estatal en fecha 8 de septiembre de 2021 acuerdos de trabajo a distancia./ QUINTO.- CITROEN remite a través de correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2021 a los representantes de las secciones sindicales con representación en el comité de empresa copia básica de los acuerdos de trabajo a distancia./ SEXTO.- En fecha 5 de junio de 2021 se reúne el grupo de Trabajo de Evalúan de riesgos en que participan los delegados de en prevención remitiendo correo electrónico sobre la información de dicha reunión./ SÉPTIMO.- Los acuerdos individuales de teletrabajo aparecen firmados por los trabajadores, sin que con los mismos se hubiera ni modificado el salario, ni la jornada laboral./ OCTAVO.- Por parte de la inspección de Trabajo se requiere a CITROEN para que acreditase el cumplimiento de lo establecido en el Real decreto 15 de marzo de 2020 de 22 de septiembre, concluyendo las actuaciones inspectora tras proporcionarle CITROEN la relación en fecha 15/03/2021 de trabajadores en situación de teletrabajo e información facilitada al comité de Empresa el 15/12/2020 dándose por concluido el expediente. Así en las actuaciones inspectoras consideran que del examen de la documentación aportada se comprueba que CITROEN en cumplimiento de e lo dispuesto en el art. 88 de LO 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales ha procedido a la elaboración del documento "la desconexión digital y sus diez consignas"./ NOVENO.- la parte actora presenta la papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVIELS EPSAÑA S.A., CCOO, UGT, FSI y CIG celebrados ante el SMA conciliación que termina sin avenencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
La empresa demandada, en su impugnación, se opone a las revisiones fácticas interesadas, por entender que no reúnen los requisitos necesarios para que puedan prosperar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretende la parte recurrente las siguientes revisiones fácticas:
1º.- En primer lugar, la modificación del hecho probado tercero, para que pase a tener el siguiente tenor literal:
A tal efecto, invoca el documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada.
Argumenta que tal documento pone de relieve la fecha de inicio de los acuerdos muchos meses antes de la fecha de remisión. Indica que ello tiene relevancia en relación con la obligación de entrega, a la representación legal de las personas trabajadoras, de una copia de los acuerdos de trabajo a distancia en un plazo no superior a 10 días desde su formalización, con el art. 6 de la Ley 10/2021.
Vamos a estimar tal motivo de revisión fáctica, pues, en efecto, consta el correo electrónico y la documentación referida en la redacción propuesta, en el documento nº 6 aportado por la propia demandada. Se trata de hechos que permiten contextualizar el cumplimiento o no por la empresa de las obligaciones que señala la parte recurrente.
2º.- En segundo lugar, interesa la parte actora que se modifique el hecho probado quinto, para que quede redactado con el siguiente tenor literal:
A tal efecto, y con análoga relevancia que la modificación anterior, se propone tal revisión fáctica al amparo del documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa.
Admitimos tal revisión fáctica, pues resulta del documento invocado aportado por la empresa, donde con el correo electrónico referido constan copias de acuerdos de trabajo a distancia con las fechas indicadas.
La parte actora también recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"
1º.- Alega, en primer lugar, la infracción del
Argumenta, en apretada síntesis, que se puso en marcha a través de una "
Además, manifiesta la parte recurrente que el modelo único de acuerdo individual de trabajo a distancia excluye la posibilidad de negociación singular por parte de los trabajadores/as a distancia, constituyendo un contrato de adhesión no negociado individualmente, tratándose de una práctica abusiva ( art. 7.1 Cc) que encubre una actuación antisindical a través del mecanismo de la adhesión en masa en perjuicio de los partícipes en la negociación colectiva y del trabajador/a individual, como parte débil en la contratación laboral. Todo lo cual vulnera también el art. 28.1 CE, pues en definitiva se desvirtúa la capacidad negociadora de la representación sindical.
Por todo lo cual, interesa la nulidad integral del modelo de acuerdo, o, subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas que se consideren de trascendencia colectiva.
La empresa, en su impugnación, sostiene que no era necesaria una negociación colectiva para la adaptación a la normativa de los acuerdos de teletrabajo. Señala que, con el hecho probado séptimo, los acuerdos individuales fueron firmados por los trabajadores, sin que se hubiera modificado ni el salario ni la jornada laboral. Además, se indica que el hecho probado octavo pone de relieve que la empresa proporcionó la relación de trabajadores en situación de teletrabajo. Indica que el modelo de acuerdo de teletrabajo se explicó a la representación legal de los trabajadores antes de su aplicación, se entregó copia de tal modelo, y la misma respeta los elementos esenciales del contrato y lo dispuesto en el convenio colectivo (hechos probados primero, segundo y séptimo). Además, la parte impugnante indica que el sistema de teletrabajo se mantiene como ya existía, únicamente con cambios para adaptarlo al nuevo marco legal. Por todo ello, sostiene que no concurre la censura jurídica esgrimida de contrario.
Expuesto el primer motivo del art. 193 c) LRJS, vamos a estimar el mismo en los términos que se dirán. Nuestros argumentos son los siguientes:
(1.1) Debemos partir de que, con arreglo a los hechos probados, la aplicación del trabajo a distancia en la empresa, o en su caso la adaptación al mismo tras la entrada en vigor el 11 de julio de 2021 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (en adelante LTD) -y antes del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia (en adelante RDLTD), en vigor desde el 13 de octubre de 2020- se ha realizado a través de un "
La empresa, a la vista de los hechos probados primero y segundo, elaboró tal modelo de acuerdo individual de trabajo a distancia, en la subespecie de teletrabajo (art. 2 b) LTD), para "
(1.2) Siendo esto así, es cierto que la elaboración por la empresa de tal modelo de acuerdo individual regulador del trabajo a distancia supone, en los términos de la SAN de 22 de marzo de 2022 (rec.: 33/2022), un "
Dicho esto, la postura de la citada sentencia de la Audiencia Nacional, en un supuesto en parte similar al presente, fue la de mantener la validez del establecimiento por el empresario de un modelo de acuerdo de trabajo a distancia que funcionase como un contrato de adhesión, sin perjuicio de la impugnación concreta de algunas de sus cláusulas, de entenderse que eran contrarias al ordenamiento jurídico, y, en especial, a la regulación del trabajo a distancia.
Señala, en concreto, la citada SAN de de 22 de marzo de 2022 (rec.: 33/2022):
A continuación, la Sala de la AN, admitida la posibilidad de tal modelo de contrato de adhesión sobre el trabajo a distancia, entró a resolver sobre las concretas tachas de nulidad que habían sido invocadas respecto de algunas de las cláusulas.
(1.3) En el caso que a nosotros ahora nos ocupa, la parte recurrente, en este primer motivo de recurso, sostiene que el modelo de acuerdo de trabajo a distancia, en sí mismo considerado, es contrario al art. 28.1 CE, en relación con el art. 37.1 CE. Y ello en tanto supone una "
Para abordar tal alegación, debemos partir de la jurisprudencia constitucional, establecida, entre otras, en las SSTC nº 105/1992, nº 208/1993, y nº 107/2000.
En lo que ahora interesa, la STC nº 105/1992 señaló que:
Por otro lado, la STC nº 208/1993, viene a abordar el supuesto de lo que denomina "
Por último, la STC nº 107/2000 reitera la jurisprudencia constitucional ya citada, pero además añade algunos aspectos que nos parecen relevantes. Esta STC nº 107/2000 señaló:
(1.4) A todo lo dicho, debe sumarse que nos encontramos en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y que, por tanto, el juego de la carga de la prueba, y la estructura de nuestra decisión, han de obedecer a lo dispuesto en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. En concreto, señala este último precepto:
Art. 181.2 LRJS
(1.5) En el caso de autos, entendemos que concurren los siguientes indicios de la vulneración de la libertad sindical del art. 28.1 CE y del art. 2.2 d) LOLS, en relación con la negociación colectiva del art. 37.1 CE:
(1.5.1) La empresa elaboró unilateralmente el modelo de"
(1.5.2) Tal modelo de acuerdo afecta a las condiciones laborales de las personas trabajadoras de manera relevante:
(1.5.2.1) Nos encontramos ante una empresa de notorio tamaño, lo que sumado al desequilibrio originario en las relaciones laborales, viene a limitar la posibilidad real de negociación individual por las personas trabajadoras respecto del contenido del citado modelo de acuerdo individual de trabajo a distancia, en los distintos extremos que ese modelo concreta.
(1.5.2.2) El citado modelo de acuerdo, más allá de ser la vía utilizada por la empresa para el desarrollo del trabajo a distancia, afecta a relevantes condiciones de trabajo. En especial, la empresa viene a determinar unilateralmente a través del modelo de acuerdo establecido:
-El tiempo de la prestación, pues aunque no consta la modificación de la jornada de trabajo ni del horario, sí se determina unilateralmente por la empresa, a través del citado modelo, el tiempo de presencia y el de trabajo a distancia, así como los criterios a seguir para su concreta distribución (cláusula segunda del acuerdo, hecho probado segundo).
-Las condiciones de equipamiento a cargo de la empresa, y también de la persona trabajadora (línea de internet) (cláusula tercera, hecho probado segundo).
-Se establece que el salario anual ya compensa de forma global la situación de teletrabajo (cláusula tercera: "
-A través del citado modelo de acuerdo de trabajo a distancia, la empresa determina también las excepciones a la desconexión digital en tales supuestos (cláusula cuarta: "
-El citado modelo de acuerdo de trabajo a distancia establece también las condiciones y forma de reversibilidad del acuerdo (cláusula sexta). Extremos respecto de los cuales el art. 5.3 LTD -antes el art. 5.3 RDLTD- remite a la negociación colectiva con carácter principal.
(1.5.3) El trabajo a distancia incide directamente, como recoge el propio modelo de acuerdo, en su encabezamiento, en "
Y, en este sentido, cabe recordar que los derechos de conciliación tienen una dimensión de derecho fundamental. Esta Sala del TSJ de Galicia, en la sentencia de 25 de junio de 2021 (rec: 1948/2021), señaló que:
En este mismo sentido, el art. 44.1 LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone que: "
A ello se suma que el art 34.8 ET incluye expresamente el trabajo a distancia, cuando establece que:
Art. 34.8 ET
Por tanto, entre los derechos de conciliación referidos en el art. 34.8 ET se incluye, expresamente, la prestación de trabajo a distancia. Ese art. 34.8 ET prevé además dos mandatos que aquí nos parecen fundamentales. En primer lugar, un mandato a la negociación colectiva para que en ella se pacten los términos de su ejercicio. Y, en defecto de tal acuerdo o pacto colectivo, un proceso de negociación individual con las personas trabajadoras.
Por consiguiente, el acuerdo individual de trabajo a distancia de los arts. 5 y siguientes de la LTD, y antes del RDLTD, ha de interpretarse, dada la relevancia que tiene para los derechos de conciliación por su vinculación con derechos fundamentales, en relación con el art. 34.8 ET y con el art. 44.1 LO 3/2007. Y, siendo esto así, ante la falta de negociación colectiva, ha de haber una efectiva y real negociación individual con la persona trabajadora, con propuestas y contrapropuestas, y no una mera oferta a la parte trabajadora a partir de un modelo de acuerdo adhesivo con base en unas condiciones previamente determinadas, unilateralmente, por la empresa.
A este respecto, nos parece meridiana la Exposición de motivos de la LTD, en su apartado cuarto, cuando excluye, expresamente, el establecimiento del trabajo a distancia de los poderes de dirección y organización empresariales. Señala la citada Exposición de motivos:
En el caso de autos, lo que nos encontramos es que la empresa establece un modelo de acuerdo de teletrabajo de modo unilateral, sin que las condiciones del trabajo a distancia sean fruto de un pacto o acuerdo en la negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical del art. 28.1 CE, y como posibilidad prevista legalmente ( arts. 34.8 ET, en relación con, entre otros, los arts. 5.3, 7, 11.1, 12.2, 13, 14, 18.2 o DA 1ª LTD, y antes los correlativos del RDLTD). Pero, además, la empresa excluye, o al menos dificulta, a través de ese modelo de acuerdo de adhesión, también una negociación real con las concretas personas trabajadoras, según está legalmente prevista en relación al ejercicio de los derechos de conciliación.
La regulación sobre el trabajo a distancia, con su especial consideración como manifestación de los derechos de conciliación de las personas trabajadoras, comporta una especial orientación de tal modalidad de trabajo. Tal orientación pasa por una especial atención y consideración a las vidas de las personas trabajadoras, y a las necesidades que las mismas hayan de precisar en orden a dar respuesta a valores y derechos constitucionales, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad entre mujeres y hombres, o la protección de la familia y de la infancia ( arts. 10.1, 14 y 39 CE).
Tal especial orientación de los derechos de conciliación -y entre ellos el trabajo a distancia- no excluye su confluencia con otros intereses que nuestro ordenamiento jurídico protege, como la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE). Pero la confluencia de esos otros intereses merecedores de protección, como la citada libertad de empresa, no puede suponer una restricción injustificada de tales derechos de conciliación, y entre los mismos del teletrabajo, a través del establecimiento unilateral de un modelo de acuerdo individual que limite, a la mera adhesión o no al mismo, la capacidad negociadora de las personas trabajadoras.
En resumidas cuentas, el cuerpo normativo que desarrolla los derechos de conciliación, y entre ellos el trabajo a distancia, prevé dos vías para que se pueda dar cumplimiento a la salvaguarda de los valores y derechos constitucionales de las personas trabajadoras hacia los cuales están orientados. Por un lado, la negociación colectiva, y, por otro, una efectiva negociación individual. Una y otra tienen su ámbito legalmente previsto en la normativa de trabajo a distancia. Lo que no cabe, en principio, es una vía alternativa que, a un tiempo, desvirtúe tanto la negociación colectiva como la negociación individual en el ámbito del trabajo a distancia.
(1.5.4) Debemos señalar, aunque sólo sea sucintamente, que también es un indicio en orden a la vulneración de derechos fundamentales en los términos que hemos ido exponiendo, el que, a la vista de su tenor literal, la aplicación potencial del citado modelo de acuerdo afecte a todas las personas trabajadoras de la empresa que pretendan el trabajo a distancia.
(1.5.5) Más allá del hecho, ya expresado, de que a través de tal modelo de acuerdo se esté desvirtuando tanto la negociación colectiva como la individual de las condiciones de trabajo a distancia, y, en relación con ello, el derecho de libertad sindical y los derechos de conciliación de las personas trabajadoras, el modelo de acuerdo además incluye concretas cláusulas que, en sí mismas consideradas, son claramente contrarias a la regulación legal del trabajo a distancia,. En concreto:
(1.5.5.1) El modelo de acuerdo establece condiciones de equipamiento a cargo de la persona trabajadora (línea de internet) (cláusula tercera, hecho probado segundo). Pero una herramienta o medio para el trabajo a distancia, como es la línea de internet, debe correr a cargo de la empresa, a la vista del art. 7 a), y 11.1 LTD, y antes en los equivalentes del RDLTD.
Además, la citada cláusula tercera prevé la renovación de los equipamientos y medios materiales "
(1.5.5.2) El modelo de acuerdo establece también, como vimos, que el salario anual ya compensa de forma global la situación de teletrabajo (cláusula tercera: "
Además, la compensación de gastos es obligatoria, y tales gastos han de ser enumerados en el acuerdo -art. 7 b) LTD, antes el art. 7 b) RDLTD-. Por tanto, tampoco es suficiente, a la vista de lo dicho, la previsión adicional en el modelo de acuerdo por la cual, no obstante entender que el salario ya compensa los gastos, se fija un "
(1.5.5.3) A través del citado modelo de acuerdo de trabajo a distancia, la empresa condiciona también unilateralmente las excepciones o límites a la desconexión digital (cláusula cuarta: "
(1.5.6) Es también un indicio de la vulneración de la libertad sindical la falta de respuesta de la empresa a los reparos u objeciones señalados el 15 de diciembre de 2020 por parte de la representación sindical presente en el comité de empresa, una vez que fue informada respecto de la adaptación del teletrabajo al nuevo marco normativo -hecho probado primero-. Algunos representantes como los de SIT, UGT y CCOO, sin perjuicio de valorar positivamente algunos puntos, reiteraron la necesidad de respetar el acuerdo individual, la entrega de medios y la revisión de condiciones económicas. Por otra parte, CUT y CIG señalaron que la cuestión tenía que tratarse en una negociación colectiva y que la compensación adicional era insuficiente -hecho probado primero-. A pesar de tales reparos u objeciones por parte de los representantes de los trabajadores, la empresa se limitó a enviar el 19 de enero de 2021 el modelo de acuerdo que elaboró unilateralmente -hecho probado segundo-.
(1.5.7) También son indicios de una conducta antisindical que pretende mermar o desvirtuar la intervención sindical en la determinación de las condiciones del trabajo a distancia -aunque como vulneraciones con sustantividad propia las abordaremos en los siguientes motivos de recurso- el que la empresa no respetase el plazo de diez días del art. 6.2 LTD, antes en el art. 6.2 RDLTD. E, igualmente, que no se haya acreditado por la empresa, a pesar de su alegación en demanda, que se cumplió con las exigencias del art. 19.2 LTD, antes art. 19.2 RDLTD. En relación con tales aspectos, nos remitimos, a mayor abundamiento, a lo que expondremos al resolver los siguientes motivos de recurso.
(1.6) Recapitulando lo hasta aquí expuesto, el panorama indiciario acreditado dibuja una conducta de la empresa donde la misma restringe o desvirtúa unilateralmente las concretas posibilidades de negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical, pero también de efectiva negociación individual del trabajo a distancia.
Por un lado, con un modelo de acuerdo de teletrabajo, determinado unilateralmente por la empresa, la intervención y autonomía individual pasa a ser principalmente adhesiva, y sin una real negociación del concreto contenido del acuerdo de teletrabajo, con la afectación que ello supone respecto de los derechos de conciliación de las personas trabajadoras.
Por otro lado, se orilló a la representación de los trabajadores, la cual había mostrado reticencias o discrepancias en relación a la propuesta de la empresa (hecho probado primero). Además, en tal sentido, se retrasó sustancialmente la información que la LTD obliga a facilitar, y no se dispusieron los instrumentos que permiten que los representantes de los trabajadores sigan desarrollando su actividad -arts. 6.2 y 19.2 LTD, y antes RDLTD-.
El citado panorama indiciario denota una actuación empresarial que habría desvirtuado las dos vías o cauces, no excluyentes entre sí, que la citada normativa prevé para establecer en la empresa el trabajo a distancia, en este caso en la subespecie de teletrabajo. Por un lado, la negociación individual, por otro lado, la negociación colectiva.
Pero, además de ese cauce alternativo instaurado por la empresa a través del citado modelo de acuerdo de teletrabajo, su actuación ha supuesto una vulneración también material o de fondo de la regulación del trabajo a distancia en aspectos fundamentales, ya señalados más arriba. Por tanto, no nos encontramos sólo ante un problema procedimental respecto de la vía a través de la cual se ha adaptado el trabajo a distancia al nuevo marco normativo, sino también ante una afectación material de los derechos reconocidos en esa normativa, a la vista de las condiciones en que el teletrabajo se vendría a prestar al amparo de tal modelo de acuerdo.
Nos encontramos, por todo ello, ante un supuesto en el que, como recoge la STC nº 105/1992 antes citada, una utilización masiva de la autonomía individual jugaría"
(1.7) Debemos ahora analizar si la empresa ha aportado alguna justificación, objetiva y razonable, en los términos del art. 181.2 LRJS, o si ha desvirtuado el panorama indiciario de vulneración del art. 28.1 CE, en relación con el art. 37.1 CE. En definitiva, trataremos de ver si la empresa ha justificado suficientemente el establecimiento del citado modelo de acuerdo de teletrabajo.
Frente al panorama indiciario de vulneración de la libertad sindical que hemos descrito, la empresa ni ha aportado una justificación suficiente de su conducta, ni ha desvirtuado tales indicios.
A este respecto, constando la elaboración por la empresa de modo unilateral de un modelo de acuerdo de teletrabajo, no ha acreditado que, no obstante ello, hubiese habido una negociación real con cada una de las personas trabajadoras que suscribieron el mismo; o que, por ejemplo, tal modelo no hubiese sido finalmente aplicado en la empresa. Circunstancias todas ellas que, si era el caso, podía acreditar sin dificultad, de acuerdo con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria - art. 217.7 LEC-.
Tampoco se han neutralizado los indicios de que la empresa con su conducta ha desvirtuado la posibilidad de una negociación colectiva real y efectiva. Así consta en los hechos probados una primera información a los representantes de los trabajadores (hecho probado primero), que no derivó, a pesar de las reticencias manifestadas por algunas representaciones sindicales, más que en el retraso en la información posteriormente suministrada sobre los concretos acuerdos suscritos (hechos probados tercero y quinto, revisados al amparo del art. 193 b) LRJS), con incumplimiento del art. 6.2 LTD, anterior art. 6.2 RDLTD. Y también en la falta de cumplimiento por la empresa de la obligación del art. 19.2 LTD (anterior art. 19.2 RDLTD), precepto que establece obligaciones para la empresa que permiten que la representación de los trabajadores, legal y sindical ( arts. 8.2. a) y 10.3.1º LOLS), pueda llevar a efecto su cometido. No consta, por tanto, que ante las reticencias de algunas representaciones sindicales, y dado el interés empresarial de establecer un marco uniforme de teletrabajo más concreto que el fijado en la LTD, se hubiese acudido a la vía que, a tal efecto, prevé la LTD, que es la negociación colectiva. Por el contrario, lo que sí consta es que la empresa incumplió diversas obligaciones que, justamente, facilitarían a los representantes de los trabajadores el ejercicio de sus funciones respecto de las personas trabajadoras en régimen de teletrabajo.
Tampoco, como explicaremos en los siguientes motivos de recurso, se han desvirtuado los indicios sobre los plazos de información, tablón virtual, etc.
Ni se acreditan circunstancias que determinen que la aplicación de las concretas cláusulas del modelo de acuerdo antes señaladas, no hayan supuesto una merma de los derechos de los trabajadores. Todo ello más allá del hecho probado que señala que no se alteró la jornada ni el salario -hecho probado séptimo-. Lo cual, por un lado, no es objeto propiamente de las condiciones del acuerdo individual, con el art. 7 LTD, y antes RDLTD. Y sin perjuicio de que, aunque no expresamente, indirectamente sí se produjo una reducción salarial, puesto que el modelo de acuerdo imputa los suplidos por el teletrabajo, al menos en parte, al salario, como más arriba explicamos.
Por último, aunque la empresa sostiene que se mantuvo el teletrabajo tal y como se venía desarrollando, los hechos probados señalan que la empresa realizó el citado acuerdo modelo para adaptar la situación a la nueva legislación. Además, en todo caso, no consta en los hechos probados cuáles eran las concretas condiciones en que, antes de la entrada en vigor de la LTD y del RDLTD, se venía aplicando en la empresa el trabajo a distancia.
(1.8) Existiendo indicios de vulneración de la libertad sindical, y no desvirtuados los mismos, debemos estimar en parte el citado motivo de recurso, y declarar nulo el modelo de acuerdo individual de teletrabajo, así como la decisión de la empresa de aplicar el mismo. Todo ello por vulneración del art. 28.1 CE, en relación con el art. 37.1 CE.
No procede declarar nulos concretos acuerdos individuales de teletrabajo suscritos por personas trabajadoras, pues no constan especificados, en los hechos probados, los datos relativos a los mismos, a efectos de hacer aplicación, en su caso, del art. 9 ET. Todo ello sin perjuicio de que las personas trabajadoras afectadas puedan ejercitar, en su caso, las correspondientes acciones individuales ante la jurisdicción social. Y sin perjuicio asimismo de lo que se pueda acordar en la negociación colectiva con arreglo a la LTD.
2º.- Como segundo motivo del art. 193 c) LRJS, la parte recurrente alega la infracción del
A tal efecto, argumenta que, a la vista de los hechos probados tercero y quinto, revisados, la empresa entregó con demora la información relativa copias básicas y acuerdos de trabajo a distancia, infringiendo el plazo de 10 días del art. 6 LTD, y con ello el derecho a recibir información en relación con el art. 28.1 CE, art. 64 ET y art. 10.3 LOLS, y con la STC 213/2002. En conclusión, sostiene que hubo una privación significativa del acceso a la información, y que, por tanto, se vulneró el derecho a la libertad sindical.
La empresa, en su impugnación, señala que hubo información sobre el contenido exacto del acuerdo de teletrabajo, y las copias básicas fueron entregadas a medida que el Servicio Público de Empleo Estatal permitía su registro.
Vamos a estimar el citado motivo de recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
(2.1) El art. 6.2 LTD -con análogo tenor literal que el anterior art. 6.2 RDLTD- establece que la empresa deberá entregar a la representación legal de las personas trabajadoras una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y de sus actualizaciones, "
(2.2) Existen indicios de que la empresa incumplió esa obligación de información a la vista de los hechos probados. En concreto, no la obligación de información en sí misma considerada, a la que alude el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, sino la obligación de cumplimentar tal información en el plazo de diez días desde la formalización de tales acuerdos.
A la vista del hecho probado tercero, más arriba revisado, la copia de los acuerdos de teletrabajo que entraron en vigor el 22 de diciembre de 2020, fueron enviados el 19 de mayo de 2021 a los representantes de las secciones sindicales con mayor representación en el comité de empresa. Por tanto, no se dio cumplimiento al art. 6.2 RDLTD, que era el precepto entonces en vigor. Y ello puesto que el envío se produjo en un plazo superior a diez días.
En el mismo sentido, a la vista del hecho probado quinto, más arriba revisado, el 20 de septiembre de 2021 se remitió por la empresa, a las secciones sindicales con representación en el comité de empresa, copia de los acuerdos de trabajo a distancia con fecha de inicio el 23-1-2018, 22-12-2020, 1-1-2021 y el 4-1-2021. Por tanto, no se dio cumplimiento al art. 6.2 RDLTD, que era el precepto inicialmente en vigor; ni después al art. 6.2 LTD, que era el precepto en vigor el tiempo de la remisión. Y ello puesto que el envío se produjo en un plazo superior a diez días.
La única salvedad es la relativa al acuerdo de fecha 23-1-2018, en tanto que en tal fecha no había entrado en vigor ni siquiera el RDLTD, que entró en vigor el 13 de octubre de 2020. En ese caso concreto sería de aplicación la DT 1ª del RDLTD, que preveía:
DT 1ª
Y, respecto del acuerdo de 23-1-2018 no consta que tal relación de trabajo a distancia estuviera regulada por convenio o acuerdo colectivo. En consecuencia, no constando plazo de duración previsto en acuerdo o convenio colectivo, la nueva regulación del trabajo a distancia es de aplicación, en relación a ese concreto acuerdo individual, transcurrido un año desde su publicación en el BOE el 23 de septiembre de 2010. Y dado que la información a los representantes fue realizada el 20 de septiembre de 2021, no habría transcurrido el citado año previsto en la DT 1ª del RDLTD, y después en la DT 1ª LTD. Por tanto, respecto del citado acuerdo de 23 de enero de 2018 -sólo uno a la vista del documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa que invoca la parte recurrente, y con arreglo al cual se estimó el motivo del art. 193 b) LRJS- no se habría producido el retraso referido. Sí estimamos, según hemos expuesto, la denuncia jurídica en relación al resto de las copias de acuerdos de trabajo a distancia.
(2.3) Existiendo, por tanto, indicios de vulneración de la libertad sindical, en relación a la información que la empresa debía presentar a los representantes de los trabajadores, la misma no ha ofrecido una justificación, objetiva y razonable, respecto del retraso en el cumplimiento de tal obligación legal.
La alegación de que esperó al registro en el Servicio Público de Empleo Estatal de los acuerdos es insuficiente. Pues el art. 6.2 LTD, y antes el art. 6.2 RDLTD, prevén que la copia se enviará después, y no antes, a la oficina de empleo.
(2.4) Por ello se estima el citado motivo de recurso. Declaramos que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical del art. 28.1 CE, en relación con el art. 6.2 LTD y con el art. 6.2 RDLTD, respecto de los delegados sindicales codemandantes, a la vista del incumplimiento del plazo legal de diez días para la entrega de la copia de los acuerdos de trabajo a distancia.
3º.- En tercer lugar, la parte recurrente alega la infracción del
Argumenta, en relación con ello, que no se han respetado los derechos reconocidos en el art. 19 de la LTD, en relación con el art. 28.1 CE, en cuanto contenido adicional o promocional de tal precepto. A tal efecto, se señala que la empresa debió facilitar los elementos precisos para ejercer la actividad representativa en los casos de trabajo a distancia, y, por tanto, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa, así como la implantación de un tablón virtual. Debiendo declararse nula la práctica de la empresa de no facilitar elementos para el desarrollo de su actividad representativa, pues ello obstaculizó la actividad sindical, todo ello con condena al cumplimiento de tal obligación.
La empresa, en su impugnación, señala no se restringió la posibilidad de remitir por el sindicato correos a las direcciones corporativas, dado que, a la vista de los correos referidos en el fundamento tercero de la sentencia de instancia, se comprueba que los sindicatos tienen su cuenta de correo electrónico corporativo. Además, se indica que los documentos nº 14-18 de la empresa, ponen de manifiesto que disponen de medios electrónicos aportados por la empresa, con posibilidad de comunicarse con todas las cuentas de correo corporativas.
Vamos a estimar el citado motivo de recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
(3.1) El art. 19.2 LTD (antes art. 19.2 RDLTD), dispone que:
A tales medios tienen derecho también los delegados sindicales del art. 10.3 LOLS si no formasen parte del comité de empresa, pues el art. 10.3.1º les reconoce el derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa. Además, el art. 8.2 a) LOLS reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos, y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación -como es el caso del sindicato demandante, a la vista del hecho probado primero- un tablón de anuncios situado en el centro de trabajo y en un lugar donde se garantice un acceso adecuado al mismo, lo que guardaría relación, en cuanto a este último inciso, con el tablón virtual que regula la LTD.
(3.2) Lo cierto es que la empresa no ha acreditado haber cumplido con la obligación del art. 19.2 LTD. No consta, en los hechos probados, que la empresa haya facilitado el uso del citado tablón virtual, ni tampoco el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa. Tampoco ha acreditado la empresa actuación alguna en orden a asegurarse del cumplimiento de la obligación que recoge el art. 19.2 LTD en su párrafo segundo.
A tal efecto, a la vista de la fecha a la que se remontan los acuerdos de trabajo a distancia más antiguos, a los que más arriba nos hemos referido, la empresa ha tenido tiempo más que suficiente para dar cumplimiento a la citada obligación del art. 19.2 LTD, ya recogida antes en el art. 19.2 RDLTD.
Frente a ello, sólo consta, en los hechos probados, que el sindicato demandante, con presencia en el comité de empresa -hecho probado primero-, recibía correos electrónicos de la empresa, pero no que dispusiese del tablón virtual, ni del acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa, más allá de aquellas a partir de las cuales recibió los correos electrónicos que obran en los hechos probados. La afirmación de que la parte recurrente tenía la posibilidad de comunicarse con todas las cuentas de correo corporativo de la empresa, no tiene sustento suficiente en los hechos probados.
Siendo esto así, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva y razonable, respecto de la falta de cumplimiento de la obligación que impone el art. 19.2 LTD. Por ello, en aplicación del art. 181.2 LRJS debemos declarar asimismo vulnerada la libertad sindical del art. 28.1 ET, en relación con el citado art. 19.2 LTD. Condenando a la demandada a dar cumplimiento a las obligaciones del art. 19.2 LTD.
4º.- Por último, la parte recurrente alega la infracción del
Con fundamento en ello se solicita una indemnización de 10.000 euros, por cada una de las lesiones del derecho a la libertad sindical de la CUT y de sus delegados/as sindicales. A tal efecto, la parte recurrente concreta las tres lesiones que se corresponden con los tres previos motivos del art. 193 c) LRJS. Invoca para la cuantificación la LISOS, y su art. 8.12 en relación con el art. 40 c), con una mínima elevación del grado mínimo, de 7.501 euros, en concreto hasta los 10.000 euros por cada una de las tres infracciones del derecho de libertad sindical. A tal efecto, señala que la indemnización ha de tener una finalidad disuasoria en una empresa con un beneficio neto empresarial de 8,89 millones euros en 2020. También que deben resarcirse, independientemente, cada una de las vulneraciones de la libertad sindical, por su carácter autónomo y dado que pudieron dar lugar a distintas demandas con efectos independientes. Además, alega que las infracciones se cometieron en el contexto de un sistema de organización novedoso, como es el trabajo a distancia.
La parte impugnante señala que tal motivo de recurso también ha de ser desestimado, pues no constan indicios de vulneración de derechos fundamentales, ni daño concreto.
Vamos a estimar tal motivo de recurso, con fundamento en los siguientes argumentos:
(4.1) El art. 183.1 y 2 LRJS prevé una indemnización "
Además, en relación a la aplicación orientativa de la LISOS, la STS 20 de abril de 2022 (rec: 2391/2019), ha señalado que:
(4.2) A la vista de la jurisprudencia expuesta, el importe que solicita la demandante nos parece proporcionado a la vista de que nos encontramos ante la vulneración diferenciada en tres aspectos distintos de la libertad sindical ( art. 28.1 CE), aunque relacionados. En primer lugar, la negociación colectiva como contenido de la libertad sindical; en segundo lugar, el derecho de información del art. 6.2 LTD; y, por último, la falta de cumplimiento por la empresa de las obligaciones del art. 19.2 LTD. Por otro lado, debemos tener en cuenta que las tres infracciones, conjuntamente consideradas, suponen un claro comportamiento por parte de la empresa en orden a obstaculizar el desarrollo de la actividad sindical en relación al trabajo a distancia, que se caracteriza justamente por el potencial debilitamiento de los vínculos entre los trabajadores y sus representantes unitarios y sindicales. Además, el importe ha de tener carácter disuasorio, lo que debe ponerse en relación con el notorio tamaño de la empresa empleadora.
Por todo ello, entendemos proporcionada la cantidad de 10.000 euros por cada una de las infracciones de la libertad sindical estimadas, importe que es en poco superior al mínimo previsto en el art. 40.1 c) en relación con el art. 8.12 LISOS, para las sanciones por infracciones muy graves (cuyo importe mínimo es de 7501 euros), tomados a título orientativo.
No procede condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita. Además, ha visto estimado su recurso - arts. 235.1 LRJS, y 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
