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31/10/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Número de Recurso: 4152/2005
Procedimiento: SOCIAL
Recurso núm. 4152/05
BCQ
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4152/05 interpuesto por Dª. Flor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la actora Dª. Flor contra el Servicio Gallego de Salud y Dª Eva, y absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende la modificación /adición al HDP 8 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: "que la supervisora de consultas externas Dª. Marina reconoce haber puesto imprudentemente en conocimiento de la actora el mencionado escrito presentado por Dª. Eva, pese a no poder decir gran cosa sobre él porque sólo lo había leído una vez y que nunca lo tuvo en su poder, y sin exhibírselo a la actora. Que la actora solicitó al SERGAS, la exhibición de dicho escrito si que se le hubiese dado traslado del mismo, optando la dirección por no dar traslado de este escrito a la actora, por considerara el mismo una queja genérica". Modificación /adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 176 y 146 de los autos. Dicha adición estima la sala que no ha de prosperar, al estimarse innecesaria, y al apoyarse en documental inhábil para revisar y al estimarse por la sala totalmente irrelevante para la cuestión que se suscita en el presente recurso, ya que la conducta que se describe en la adición pretendida no representa ninguna variación sustancial de los hechos que se consideran probados en la sentencia y que fundamentan el fallo de la misma.
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación del artículo 10, 15 y 14 de la CE, en relación con los apartados d) f) h) y k) del artículo 17 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y, en relación con los artículos 4. 2 d) y E), artículo 17. 1 y 20. 3 del ETT y en relación con el artículo 179. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando en esencia que los hechos admitidos en la sentencia de instancia, son indicios suficientes para aplicar la inversión de la carga de la prueba y, además, demostrativos de que el SERGAS, no cumplió con el deber que le incumbía de dar una protección eficaz e integral a la demandante, puesto que, conocía la existencia de quejas por el defectuoso funcionamiento del servicio y de la situación conflictiva vivida por la actora, y tenía por obligación la recuperación de un sano ambiente de trabajo, apartando a la acosadora de la acosada y adoptando aquellas medidas que fuesen eficaces para erradicar las conductas sufridas por la actora. Probada la existencia de indicios, correspondía a las demandadas la prueba de la justificación objetiva y razonable, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, y que como se refleja en la sentencia no de hizo, puesto que no existe dato alguno que establezca que la dirección del SERGAS haya hecho nada para resolver el acoso a que era sometida la actora, por lo que debe reparar el daño causado; por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la reclamación planteada en los términos solicitados en el escrito de demanda.
. Dado que el denominado acoso moral implica la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral (artículo 15 de la Constitución [RCL 19782836]), profundamente relacionado con la dignidad de la persona que es fundamento del orden político y la paz social, (artículo 10 de la Constitución), nos encontramos en el ámbito de la tutela judicial de derechos fundamentales. El artículo 179. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de estimarse aplicable en los procedimientos a los que se refiere el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque no se tramiten por la modalidad especial de los artículos 175 y siguientes de la misma Ley, establece que si concurren indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical (o, por mor del artículo 181 de la misma Ley, de cualquier otro derecho fundamental), corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Pues bien, en aplicación del artículo 179. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral al demandante le corresponde acreditar la existencia de una determinada conducta del demandado vulneradora de ese Derecho. Sin la prueba de esta conducta no es posible imputar vulneración del derecho fundamental, puesto que obraríamos en el vacío fáctico más absoluto. Esto no significa que sea preciso acreditar exhaustivamente la conducta de acoso con todos sus pormenores, pero cuando menos habrá de hacerse en relación con un sustrato mínimo compuesto por determinados hechos básicos sobre los que asentar un relato fáctico razonable. La denominada inversión de la carga de la prueba implica un mandato al órgano judicial para que, entre los distintos relatos que puedan explicar la conducta empresarial, considere probado aquél que coincida con lo afirmado por el actor, salvo que la empresa acredite elementos fácticos suficientes como para justificar ante una persona exigente y suspicaz una explicación distinta y desfavorable a las tesis del actor. Además para calificar la conducta habrá que valorar los indicios de que la misma tiene por finalidad o consecuencia la vulneración de un derecho fundamental, correspondiendo al demandado acreditar, si existen tales indicios, que dicha conducta tiene una justificación objetiva y razonable y no produce como consecuencia un sacrificio desproporcionado o evitable del derecho fundamental. Pero en todo caso habrá que partir de una prueba, construida incluso a partir de indicios, de la existencia de una conducta empresarial, cuya licitud o ilicitud habrá que determinar posteriormente, y esa prueba es la que aquí ha fracasado, puesto que sólo está acreditada la existencia de una situación de falta de entendimiento personal con el resto de los trabajadores o alguno en particular, así como un desacuerdo de la trabajadora con diversos aspectos organizativos del trabajo en el servicio, sin que conste la causa de la misma, pero no una intervención de la empresa sobre todo ello, sin que ni siquiera se proponga por la parte actora un relato razonable que permita explicar coherentemente la causa lógica de una ausencia de intervención empresarial en relación a las relaciones de las dos trabajadoras (actora y trabajadora codemandada).
Es cierto y no debe olvidarse que la empresa no solamente tiene obligaciones en relación con el acoso jerárquico, que le es directamente imputable al provenir de la cadena de mando bajo la cual está el trabajador, sino también en relación al denominado acoso ambiental. La obligación en este caso se asienta sobre las facultades de dirección que tiene la empresa sobre el conjunto de su organización productiva, de forma que está obligada a impedir, mediante el ejercicio de las mismas, que en el seno de esa organización se dañen los bienes jurídicos fundamentales de los que es titular el trabajador. Estos bienes pueden estar ligados a la salud y a la integridad física, pero también a otros derechos de las personas como puede ser el de la integridad moral. Para el caso de la protección de la vida, salud e integridad física existe una normativa compleja y detallada de prevención de riesgos laborales que es de aplicación cuando la situación de acoso ambiental amenaza con causar daños a la salud psíquica del trabajador. No ocurre lo mismo en relación con el deber empresarial de tutela del trabajador en otros ámbitos, como es el de la integridad moral, aspecto sin desarrollo normativo específico, lo que no impide apreciar la responsabilidad empresarial por aquellos daños para cualquier tipo de bien o derecho producidos por su organización productiva.
En el presente caso, sin necesidad de entrar a hacer valoraciones sobre el daño a la integridad moral de la actora, se hace necesario señalar, en primer lugar que el juzgador de instancia llega a la conclusión de que el informe psiquiátrico aportado, no permite concluir que la baja de la actora, derivada de un trastorno ansioso depresivo, tiene su origen en un acoso moral en el trabajo, siendo perfectamente posible que el origen de dichos padecimientos se encuentre en la situación estresante derivada de la realización del propio trabajo. La actora estima que los comentarios de que ha sido objeto por parte de sus compañeras de trabajo, (reconocidos en la sentencia de instancia), implican claramente la existencia de actos hostiles frente a la actora, a la que sus propias compañeras tienen marginada, y le hacen el vacío, y habiéndose quejado del funcionamiento y organización del servicio en el que está integrada y habiendo solicitado a sus superiores soluciones para resolver la situación conflictiva, no recibió la protección adecuada a que estaba obligado el Sergas como empleador.
Ocurre que, como se ha justificado en la fundamentación de esta sentencia y de la de instancia, la inversión de la carga de la prueba prevista por el artículo 179. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede llegar al extremo de obligar a la empresa, frente a la mera afirmación de la veracidad de unos hechos por la parte actora no sustentada en material probatorio de ningún tipo ni en indicios suficientes, a acreditar su falsedad y por ello, aunque la falsedad de las afirmaciones de la trabajadora no hubiere sido acreditada por la empresa, las reglas sobre la carga de la prueba impiden estimar el recurso de suplicación presentado, al ni estar acreditado por la actora indicio alguno del acoso moral denunciado.
Siendo asimismo de señalar que la censura jurídica no ha de prosperar, pues como acertadamente razona el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo único que ha quedado acreditado, es que la actora ha sido objeto de comentarios por parte de sus compañeras de servicio, como consecuencia de su situación sentimental, sin concretarse más conductas que las expresiones manifestadas por la actora, y sin que conste que una de las personas intervinientes en el circulo del cotilleo fuese la codemandada; conflicto propiciado en parte por un afán de perfeccionismo por su parte, y sin que en ningún momento se haya demostrado que ninguna de las codemandadas actuase con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo "(intencionalidad que subyace en el acoso moral).
Ni consta en modo alguno acreditado que el SERGAS desatendiese el deber de protección, dado que el complejo hospitalario atendió puntualmente las peticiones de entrevistas y reuniones solicitadas por la actora y realizo las actuaciones precisas en orden a dar respuesta a la situación expuesta por el reclamante, redactando al efecto protocolos de actividad, manteniendo reuniones con las personas afectadas, con los supervisores para discutir los protocolos, es decir todo lo que pudiese colaborar a reconducir la situación de falta de entendimiento entre trabajadores que parece evidenciarse, y que es contrario a la pasividad que se imputa a la administración, sin ninguna acreditación al respecto sin que tampoco considere probado la sentencia que la codemandada fuese la agente, material de ninguna conducta constitutiva de acoso, al razonar en la fundamentación jurídica de la sentencia, que "... no constando en modo alguno acreditado que una de las personas intervinientes en el circulo del pernicioso cotilleo fuera la codemandada, no concretándose más conductas que la expresión manifestada por la actora... sin identificar a persona concreta alguna". Por todo ello y no existiendo indicio alguno del acoso moral denunciado, no procede invertir la carga de la prueba a los efectos de determinar la existencia de la denunciada vulneración de derechos fundamentales, por todo lo cual y habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, procede sin necesidad de entrar en más consideraciones, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Flor en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandados SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y Dª. Eva siendo parte el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 104/05 sentencia con fecha treinta de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado Servicio Galego de Saúde, en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, Consultas externas, Nefrología Pediátrica, como personal estatutario sanitario no facultativo fijo, con antigüedad desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, con categoría de ATS/DUE y percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de mil novecientos ochenta y cuatro euros y diez céntimos (1.984,10 euros). / SEGUNDO.- Que la actora causó baja médica, en fecha siete de mayo de dos mil cuatro, con el diagnóstico de crisis de ansiedad por estrés laboral, interesando, en fecha once de junio de dos mil cuatro que se considerara derivada de contingencias profesionales, a lo que se accedió. En fecha seis de mayo de dos mil cuatro había sido asistida por el Servicios de urgencias. / TERCERO.- Que la actora permaneció previamente en situación de Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes, desde el treinta de marzo de dos mil cuatro hasta el veintiuno de abril de dos mil cuatro. / CUARTO.- Que en fecha veintidós de abril de dos mil cuatro la actora presentó en Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela escrito, en el que interesaba, que habiendo tenido conocimiento de que en la indicada fecha la Auxiliar de Enfermería Dña. Eva había presentado denuncia de acoso contra ella, se reuniera a ambas, a fin de darle la oportunidad de contestar a sus quejas y rebatirlas y que anulara la convocatoria realizada por la Supervisora para la semana siguientes, sin que conste que se adoptara decisión alguna al respecto. / QUINTO.- Que la actora viene siendo asistida por el Psiquiatra D. Luis Angel desde el veintitrés de junio de dos mil cuatro, por indicación de su médico de cabecera, siendo diagnosticada de Transtorno adaptativo; reacción mixta de ansiedad-depresión (CIÉ 10 F42. 22). / SEXTO.- Que la actora presenta las siguientes dolencias: trastorno adaptativo; reacción mixta de ansiedad-depresión (CIÉ 10 F42. 22). Esofagitis de reflujo, asociada a hernia hiatal por deslizamiento. Gastritis crónica atrofia. Anillo de Schatzki. Atrofia mucosa gástrica y laringitis por reflujo faringe-laríngeo, consecutiva a ERGE. / SÉPTIMO.- Que en fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro la actora puso en conocimiento del Comité de Seguridad y Salud del Servicio Galego de Saúde, que su situación de baja médica se derivaba de un acoso moral en el trabajo por parte de sus compañeros y sobre todo por parte de la Auxiliar de Enfermería Dña. Eva, siendo tratado el tema en reunión celebrada el veinte de enero de dos mil cinco, acordando no darle traslado del escrito presentado por esta última, por no haber sido presentado ante el citado Comité y no resolver nada con respecto al escrito, por tener la actora presentada demanda contra la auxiliar y reclamación previa contra el Servicio Galego de Saúde. / OCTAVO.- Que en fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro la Auxiliar de enfermería, con destino en Consultas Pediátricas, presentó escrito ante la Dirección de Enfermería, manifestando estar sufriendo persecución por parte de la actora desde dos años antes, sin motivo alguno, lo que motivaba que se fuera de baja laboral. / NOVENO.- Que Dña. Eva permaneció en situación de Incapacidad Temporal, derivada de contingencias comunes, en el periodo comprendido entre el doce de abril de dos mil cuatro y el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, fecha en la que causó alta por mejoría que permite realizar su trabajo, con el diagnóstico de Depresión reactiva. / DÉCIMO.- Que en las consultas externas de Urología; Sintrom; Digestivo; Nefrología; Reumatología y en el Hospital de día de reumatología, están confeccionados los correspondientes protocolos de actividad, no habiéndolo sido los de control B de Pediatría, por considerar que no eran prioritarios y estar delimitadas las competencias del ATS/DUE en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, habiéndose realizado a instancia de la actora en la Unidad de Nefrología Pediátrica, en solicitud formulada el diecinueve de abril de dos mil cuatro. / DÉCIMO PRIMERO.- Que desde enero de dos mil tres la actora venía quejándose continuamente del funcionamiento del Servicio de Pediatría, concretamente de que la Auxiliar de enfermería no entraba a ayudarla en la consulta, realizándose solicitud de reunión a través del sindicato CIG, en el mes de marzo de dos mil cuatro, fijándose la misma para abril de dos mil cuatro, no pudiendo realizarse por baja médica de la actora. En otra ocasión se celebró reunión con el Director de Recursos Humanos y la Directora de Enfermería, en ambiente distendido, habiendo comparecido la actora acompañada de un representante del sindicato C. I. G. / DÉCIMO SEGUNDO.- Que en el control del servicios de consultas externas de pediatría existe un auxiliar administrativo, un auxiliar de enfermería y cinco enfermeras. / DÉCIMO TERCERO.- Que parte de las compañeras del Servicio de Consultas externas de pediatría, no se llevan bien con la actora, no avisándola de celebración de comidas, cenas, etc. / DÉCIMO CUARTO.- Que la actora ha sido objeto de comentarios por parte de personal del hospital por su condición de esposa de un facultativo especialista en cirugía cardiaca y estar divorciada de otro. / DÉCIMO QUINTO.- Que la actora presentó reclamación previa ante el Servicio Galego de Saúde, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, que fue desestimada por Resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco. / DÉCIMO SEXTO.- Que en fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, contra Dña. Eva, con el resultado de alebrado sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, formulada por Dña. Eva y desestimando la demanda formulada por Dña. Flor contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y Dña. Eva, debía absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Flor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, dictada en autos núm. 104/05 seguidos a instancia de Dª. Flor contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y Dª. Eva, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
