Sentencia Social 2643/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2643/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA

Nº de sentencia: 2643/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024102737

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4140

Núm. Roj: STSJ GAL 4140:2024

Resumen:
IMPUGNACION DE CONVENIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02643/2024

-

SECRETARÍA SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO-RJ

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Equipo/usuario: SG

NIG: 15030 34 4 2024 0000002

Modelo: N02700

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000002 /2024

DEMANDANTE: ASOCIACION EMPRESARIAL ASEMPLEO

ABOGADO: ALFREDO BRIALES PORCIOLES

DEMANDADOS: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES DE PONTEVEDRA INSTALECTRA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, ASOCIACION DE INDUSTRIAS DEL METAL E TECNOLOXIAS ASOCIADAS DE GALICIA, ATRA

ABOGADO/A: JORGE ULLA ROCHA, VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO, HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ,

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMA. SRA. Dª MARTA Mª LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO IMC 2/24, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 2/24 sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO a instancia de la ASOCIACION EMPRESARIAL ASEMPLEO representada por el Letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) representada por el Letrado D. José M. Vales Raña, la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES DE PONTEVEDRA INSTALECTRA, la ASOCIACION DE INDUSTRIAS DEL METAL E TECNOLOXIAS ASOCIADAS DE GALICIA (ASIME) y la ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE EMPRESARIOS DE TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DA PROVINCIA DE PONTEVEDRA (ATRA) representadas por el Letrado D. Víctor Manuel Prieto Cervera-Mercadillo y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA representada por el Letrado D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. Dª MARTA Mª LOPEZ-ARIAS TESTA.

Antecedentes

PRIMERO.- La ASOCIACION EMPRESARIAL ASEMPLEO, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO frente a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, la ASOCIACION DE INDUSTRIAS DEL METAL E TECNOLOXIAS ASOCIADAS DE GALICIA (ASIME) y la ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE EMPRESARIOS DE TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DA PROVINCIA DE PONTEVEDRA (ATRA), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia "por la que declare la nulidad por causa de lesividad del art. 10 del vigente convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio) para los años 2023 a 2025".

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 22/1/24 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 22/2/24 para conciliación y/o juicio. Presentado escrito por la parte demandante se dictó decreto teniendo por ampliada la demanda contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES DE PONTEVEDRA INSTALECTRA, suspendiendo los actos señalados para el día 22/2/2024, y señalando nuevamente para el día 11/4/24. El 6/3/24 se dictó nuevo decreto suspendiendo los actos señalados por motivos internos de la Sala señalándose los actos de conciliación y juicio el día 25/4/24. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento, a instancia de la Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal (ASEMPLEO), que se declare la nulidad por causa de lesividad del artículo 10 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio) para los años 2023 a 2025.

SEGUNDO.- El referido convenio colectivo fue suscrito el 3 de agosto de 2023, en representación de la parte económica, por las organizaciones empresariales Asociación de Industrias del Metal e Tecnoloxias Asociadas de Galicia en Pontevedra (ASIME), Asociación Autónoma de Empresarios de Talleres de Reparación de vehiculos da provincia de Pontevedra (ATRA), Asociación de Empresarios de Electricidade e Telecomunicacions de Pontevedra (INSTALECTRA) y, por la parte social por las organizaciones sindicales CIG e UGT.

El 6 de septiembre de 2023 fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra.

TERCERO.- En sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 11 de diciembre de 2017 (autos 54/2014), se acordó desestimar la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por FEDETT, Asociación de Empresas de Trabajo Temporal contra Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, Asociación de Industrias Metalúrgicas de Galicia (ASIME), Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Asociación Instaladores de Fontanería, Calefacción, Gas y Climatización (FONCALOR), Asociación de Empresarios de Talleres de Reparaciones de Vehículos de Pontevedra (ATRA) y Asociación de Empresarios de Electricidad y Telecomunicaciones de Pontevedra (INSTALECTRA), en la que se solicitaba "se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del art. 10 del Convenio Colectivo impugnado, por cuanto que el mismo conculca la legislación vigente e incurre en ilegalidades y manifiesta lesividad para los intereses de mi representada."

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

"PRIMERO.- El artículo 1 del convenio colectivo que se impugna regula las condiciones a que se habrán de ajustar las relaciones económicas y laborales de las empresas del Metal sin Convenio propio de la provincia de Pontevedra. Asimismo será de aplicación a todas las empresas y trabajadores que presten sus servicios en la provincia de Pontevedra, independientemente de su nacionalidad, contratación o categoría profesional, siempre que sea más beneficioso que el del lugar del que procedan.

El ámbito funcional será el del sector del Metal en la provincia de Pontevedra.

SEGUNDO.- La FEDETT, Asociación de Empresas de Trabajo Temporal como parte demandante en este conflicto colectivo, impugnan el artículo 10 del convenio colectivo del sector del metal de la provincia de Pontevedra sin convenio propio.

El citado artículo dispone: Las empresas afectadas por este Convenio no podrán contratar los servicios de las ETTs, excluyendo los supuestos de sustitución por I.T., vacaciones y licencias. En cualquiera de los casos se informará a los representantes legales de los trabajadores/as de esta situación.

TERCERO.- La Asociación demandante interesa, conforme al suplico de la demanda, que se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del artículo 10 del convenio colectivo impugnado, por cuanto que el mismo conculca la legislación vigente e incurre en ilegalidades y manifiesta lesividad para los intereses de la misma.

CUARTO.- La Disposición Transitoria primera establece: Para la resolución pacífica de los conflictos laborales las partes firmantes de este Convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA) firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las Organizaciones Sindicales CC. OO., U.G.T. y C.I.G.

QUINTO.- En el acto del juicio oral la demandante desistió de la demanda frente a la demandada FONCALOR que se opuso y pidió sentencia sobre el fondo."

CUARTO.- En el art. 10 del convenio que es objeto de impugnación se establece lo siguiente:

"As empresas afectadas por este Convenio non poderan contratar os servizos das ETTs, excluindo os supostos de substitucion por I.T., vacacions e licenzas. En calquera dos casos informarase os representantes legais dos traballadores desta situación."

QUINTO.- La asociación demandante es una asociación empresarial resultante de la fusión entre la Asociación Estatal de Trabajo Temporal (AETT) y la Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal (AGETT), ambas inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de las Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito nacional del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que quedan extinguidas y de las cuales ASEMPLEO es sucesora universal.

Tiene por objeto la representación, defensa y fomento de los intereses de las empresas del sector de trabajo temporal, agencias de colocación, formación de trabajadores y, en general de las empresas del sector de la intermediación laboral privada según la definición de este concepto en la legislación vigente, respecto a las instituciones administraciones públicas, organismos reguladores y a las organizaciones empresariales y sindicales, en el ámbito nacional, europeo e internacional (Estatutos de la Asociación, depositados el 8 de febrero de 2013).

Son miembros asociados de pleno derecho de la Asociación demandante las empresas de trabajo temporal que se relacionan en el certificado fechado el 2 de marzo de 2020, que obra en autos y se tiene por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se derivan de lo admitido por las partes en el juicio y de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio, prueba documental, si bien lo que es objeto de discusión es de naturaleza fundamentalmente jurídica.

La Asociación demandante solicita que se declare la nulidad, por causa de lesividad, del art. 10 del vigente convenio colectivo de empresas del metal sin convenio propio para los años 2023 a 2025. Fundamenta su pretensión en la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/1994, de 1 junio, en redacción procedente de la Ley 35/2010, de 17 septiembre, en concreto en su apartado primero, en el que se establece:

"A partir del 1 de abril de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluida la establecida en la Disposición adicional quinta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público , con la única excepción de lo establecido en la presente Ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos."

La Asociación de Industrias del Metal e Tecnoloxias Asociadas de Galicia en Pontevedra (ASIME), y la Asociación Autónoma de Empresarios de Talleres de Reparación de vehículos da provincia de Pontevedra (ATRA) solicitaron que se dictara sentencia ajustada a derecho.

Por el sindicato CIG se alegaron la falta de legitimación activa de la Asociación demandante, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la falta de acción y la cosa juzgada, y en cuanto al fondo se opuso a la demanda. El sindicato UGT se adhirió a los señalados motivos de oposición.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de las excepciones formuladas y la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la cuestionada legitimación activa de la parte demandante, se aduce por las centrales sindicales que se desconocen las empresas que forman la asociación demandante, así como su implantación y, por ello, si tienen interés legítimo en lo que es objeto del procedimiento. A este respecto, alegan indefensión, con mención de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 7 de febrero de 2018 (rec. 272/2016) en la que se establece lo siguiente:

"Siendo ésta la interpretación jurisprudencial de los requisitos legales, en absoluto puede tener éxito la revisión propuesta, porque la fuerza probatoria del referido documento ya había sido específicamente rechazada por la Audiencia Nacional, y su conclusión se nos presenta ciertamente razonable. En efecto:

a).- Para empezar, si bien las dificultades para justificar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales -en tanto que no existe un archivo público capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad- han determinado que se haya acudido a la técnica de presumir esa representatividad y de invertir la carga de la prueba, de manera que quien niegue tal cualidad habrá de demostrar que carece de ellas la asociación empresarial de que se trate ( SSTS 25/01/01 -rco 1432/00 -; 20/12/04 -rec. 9/04 -; 03/04/06 -rco 81/04 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; 04/11/10 -rco 132/09 -; 14/03/11 -rco 189/09 -; y 15/12/16 -rco 264/15 -), de todas formas esa presunción de representatividad alcanza exclusivamente a los negociadores del Convenio Colectivo -máxime cuando supera el control de legalidad al que le somete la Administración-, pero en manera alguna puede extenderse a la legitimación procesal a la que se refiere el art. 163.1.a) de la LPL como requisito para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, dado que la misma únicamente corresponde a quienes acrediten su cualidad de asociaciones empresariales «interesadas» (SSSTS 15/03/04 -rco 60/03-; 03/04/06 -rco 81/04-; 20/03/07 -rco 30/06-; y 02/03/07 -rco 131/05-), habiendo precisado la Sala -respecto de esta última nota- que la asociación «está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante» ( SSTS 15/02/93 -rco 715/91 -; 15/03/04 -rco 60/03 -; y 22/03/17 -rco 127/16 -).

b).- Tampoco cabe dudar que -conforme al art. 217.2 LEciv - es la asociación que alega su condición de «interesada» la que tiene la carga procesal de acreditarla, por lo que en el caso debatido mal puede atribuirse fehaciencia probatoria a un documento elaborado por la propia parte y en el que la misma afirma -con pretendida cualidad de «certificado»- que ostenta la representatividad que precisamente se le discute. En este sentido hacemos nuestras las palabras de la propia Audiencia Nacional [FJ Segundo, apartado C)] cuando afirma «[a]unque FED defendió enfáticamente, que sus empresas empleaban a 7884 trabajadores para el desempeño exclusivo de actividades de intervención social pura o residual, no lo ha acreditado, puesto que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LEC y no lo probó adecuadamente, por cuanto se limitó a la aportación de varios documentos, denominados "certificaciones", que carecen de tal categoría, porque se suscribieron por la propia FED, o por quienes se autotitulan responsables de las empresas listadas, que obran como documento 2 de la propia FED (descripción 492 de autos)..., que no fueron reconocidos de contrario, a los que no se puede dar ningún valor, por cuanto se trata de documentos preconstituidos, a tal punto que algunos de ellos manifiestan que se expiden para probar la representatividad de FED en el sector»."

Entendemos que aquí no podemos aplicar la señalada doctrina, pues la impugnación es por lesividad y la plantea un tercero que no ha negociado el convenio y que mantiene que se ve perjudicado por su contenido. De acuerdo con lo que se establece en el art. 165-1 b) de la LRJS, la legitimación activa corresponde, en estos casos, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado, si bien no se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. Cuando la impugnación del convenio se funda en su lesividad, deberá constatarse si éste lesiona gravemente el interés de terceros, lo cual obliga a comprobar si su contenido es lesivo para ese interés y profundizar sobre el contenido de la lesividad. La jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 15 de marzo 1993 (rec. 1730/1991), ha precisado que la impugnación del convenio por lesividad requiere, "para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi",que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico", para lo cual habrá de determinarse si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico. Igualmente, la STS 6 de diciembre 2001 (rec. 4769/2000), ha identificado como requisito constitutivo para la nulidad del convenio por lesividad que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido del convenio impugnado.

El concepto de tercero, por tanto, se reserva a quienes no están dentro del ámbito de aplicación del convenio, en tanto que son o pudieran ser destinatarios de las normas o regulaciones contenidas en aquél, siempre que su regulación afecte y perjudique gravemente sus intereses legítimos, como se señala en las sentencias de la Sala de lo Social del TS de fechas 21 de octubre 2010 (rec. 59/2009), 11 de febrero 2014 (rec. 742/2013), 22 de diciembre 2015 (rec. 53/2015) y 27 de septiembre 2016 (rec. 203/2015), sin que se exijan especiales requisitos de implantación o representatividad.

En el presente caso, no obstante, no cabe desconocer que la Asociación demandante, conformada por la fusión de una asociación de ámbito estatal de empresas de trabajo temporal y otra de grandes empresas de trabajo temporal tiene por objeto la representación, defensa y fomento de los intereses de las empresas del sector de trabajo temporal y ello conduce a reconocerle la legitimación activa cuestionada por los sindicatos demandados, en tanto en cuanto lo que es objeto del procedimiento es el artículo del Convenio colectivo que directamente afecta a las ETTs y que impide a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio contratar los servicios de aquéllas, salvo en determinados supuestos (sustitución por I.T., vacaciones y licencias), lo que reduce notablemente las posibilidades de negocio de las citadas empresas, por lo que el perjuicio económico es real.

TERCERO.- Se plantea, asimismo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado al juicio el sindicato CCOO, que formó parte de la mesa de negociación del Convenio, aunque no llegó a firmarlo, con alegación de lo establecido en el art. 165-2 de la LRJS.

Como señalábamos en la sentencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2024, "la noción de litisconsorcio pasivo necesario plantea la exigencia de que estén presentes en el litigio todos los interesados en la misma relación jurídico material que se ventila en juicio y se ha de estimar, no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídico material, sino que es suficiente que, aun sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiere después otro proceso cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior. El TS concibe el litisconsorcio pasivo necesario como la necesidad «de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el art. 24 CE . Asimismo, siguiendo a la doctrina del TC, se pone de relieve que la correcta configuración de la relación jurídico procesal es una cuestión que el juzgador debe tener en cuenta a fin de salvaguardar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los que deben ser llamados al proceso como parte, para que así la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos y se evite que se dicten fallos judiciales contradictorios.

La Sala entiende que no procede estimar el, en definitiva, litisconsorcio pasivo alegado, no porque la CIG no pudiera tener interés en la resolución que se dicte en este proceso, como cualquier otro Sindicato que se entienda representativo, sino porque se entiende que el interés no es nuclear o esencial, sino indirecto o tangencial, no se ha impugnado el Convenio por ilegalidad, la referida central sindical no suscribió, finalmente, el convenio sino que se suscribió el 5 de mayo de 2023 entre la representación empresarial de ABIGA y los representantes de los trabajadores y trabajadoras de la central sindical FeSMC UGT Galicia, que son los principalmente interesados en la resolución de la controversia, por lo cual no procede declarar la retroacción de actuaciones a fin de que se dirija la demanda contra la CIG, o se le llame como interesado directo.

Aquí hemos de aplicar idéntica doctrina y concluir en el mismo sentido, pues el Convenio colectivo no fue suscrito finalmente por el citado sindicato CCOO, aunque inicialmente formara parte de la Comisión negociadora, sino por las organizaciones empresariales Asociación de Industrias del Metal e Tecnoloxias Asociadas de Galicia en Pontevedra (ASIME), Asociación Autónoma de Empresarios de Talleres de Reparación de vehículos da provincia de Pontevedra (ATRA), Asociación de Empresarios de Electricidade e Telecomunicacions de Pontevedra (INSTALECTRA) y, por la parte social, por las organizaciones sindicales CIG e UGT. Estamos ante una impugnación por lesividad del Convenio colectivo, por lo que, propiamente, las partes interesadas en la resolución de lo que se plantea son las que lo firmaron.

CUARTO.- Alegan también los sindicatos demandados la falta de acción, que basan en que debió haberse impugnado el convenio por ilegalidad, ya que con los datos que se proporcionan en la demanda lo que se pone en cuestión es la no adaptación a la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1994, en su redacción procedente de la Ley 35/2010, que suprimía las limitaciones o prohibiciones hasta entonces vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal, con excepción de lo establecido en la citada Ley.

Pues bien, aunque efectivamente existe la alusión a dicho precepto en la demanda, también se señala en ella que el precepto impugnado supone una restricción muy amplia del recurso a empresas de trabajo temporal, pues no cabe acudir al contrato de puesta disposición por cualquier circunstancia de la producción que pudieran ampararse en el art. 15-2 del Estatuto de los Trabajadores, o incluso para la mayoría de los supuestos del art. 15-3. Se expresa también que se lesionó gravemente al interés de las entidades asociadas a la asociación demandante pues en la práctica, la cláusula controvertida limita desproporcionada mente que las empresas de trabajo temporal pueden actuar en el seno de las empresas afectadas por el convenio colectivo, lo que supone un perjuicio actual en los términos de la doctrina judicial. Por tanto, aunque se invocan razones de legalidad, la impugnación de la parte actora tiene como fundamento principal la lesividad o el daño que la cláusula acordada ocasiona a las empresas de trabajo temporal, y no cabe obviar que es un tercero, ajeno a la negociación y al acuerdo que dio lugar al Convenio, quien la invoca. Por otro lado, la alegación de falta de acción ha de ser estudiada en el presente caso con el fondo del asunto, pues es tras su análisis cuando podrá apreciarse si la lesividad que se denuncia es apreciable, por lo que como excepción previa se desestima.

QUINTO.- Se alega también la excepción de cosa juzgada. A este respecto, tal y como se recoge en el hecho probado tercero, en sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 11 de diciembre de 2017 (autos 54/2014) se desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por FEDETT, Asociación de Empresas de Trabajo Temporal contra Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, Asociación de Industrias Metalúrgicas de Galicia (ASIME), Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Asociación Instaladores de Fontanería, Calefacción, Gas y Climatización (FONCALOR), Asociación de Empresarios de Talleres de Reparaciones de Vehículos de Pontevedra (ATRA) y Asociación de Empresarios de Electricidad y Telecomunicaciones de Pontevedra (INSTALECTRA), en la que se solicitaba "se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad del art. 10 del Convenio Colectivo impugnado, por cuanto que el mismo conculca la legislación vigente e incurre en ilegalidades y manifiesta lesividad para los intereses de mi representada." El artículo del convenio colectivo anterior que se impugnaba tenía un contenido idéntico al que es objeto del presente procedimiento.

En la sentencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2024, antes citada, en procedimiento en el que se planteaba la cosa juzgada por haberse dictado sentencia desestimatoria anterior en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo referido a un precepto con el mismo contenido abordamos esta cuestión:

"La cosa juzgada se configura por la doctrina científica como el efecto material de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de una sentencia firme anterior, como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza pública dirigido al Juzgador con la finalidad de evitar nuevas resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado. De esa vinculación derivan los efectos de distinto alcance y tratamiento procesal, uno de carácter negativo, en virtud del cual queda excluido un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto en el sentido clásico de la "exceptio res iudicata", recogida en los antiguos arts. 544 Ley Enjuiciamiento Civil y 167.4 Ley de Procedimiento Laboral , en relación este último con el anterior art. 1692.5 Ley Enjuiciamiento Civil , y otro de signo positivo, según el cual el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero cuando esta decisión actúe como elemento perjudicial de la segunda- Tribunal Supremo 17-7-81 (R. 3194) y 23-10-84 (R. 5316)-.

La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la esencia de la cosa Juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el Juez o Tribunal pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior, aunque ello no implique necesariamente que éste quede obligado a tener por verdaderos los hechos que sirvieron de base a la resolución anterior, ni las calificaciones jurídicas (Tribunal Supremo 17-7-81) y que, si bien la cosa juzgada en sentido negativo tiene que alegarse necesariamente por vía de excepción, en cambio, cuando se trata del efecto positivo de la misma vinculación se produce en las condiciones y con las limitaciones señaladas, previstas en el art. 1252 del C.C ., pues las decisiones establecidas en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúan sobre éste como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a poder revisar subrepticiamente las ejecutorias- Tribunal Supremo 31-3-83 (R. 151)- (Tribunal Supremo 17-7-86, R. 4168).

Si bien la cosa juzgada, en su efecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que surta el efecto de obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada, y por otra parte las decisiones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, puesto que, aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio res iudicata no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si se pudieran discutir los ya firmes, ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoria-6-11-65 (R. 4986), 1-7-66 (R. 3663) y 24-9-68 (R. 3958)- ( Tribunal Supremo 31-1-83 , R. 151). Como decía la sentencia de 31-1-83 "cuando resulte evidente que puede desembocar el proceso en dos resoluciones que pueden ser contradictorias y opuestas entre sí con el notorio desprestigio que ello ocasionaría a los órganos jurisdiccionales, habrá que encontrar los remedios legales precisos para evitarlos, a cuyo fin puede acudirse al principio general del derecho contenido en la locución latina "non bis in idem" que sustenta el deber jurídico del Tribunal de abstenerse de conocer de asuntos ya dirimidos en juicio. A tenor de lo dispuesto en el art. 1252 C.C ., para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso, resuelto por sentencia y aquel en que ésta se invoca, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; es decir, que el primer requisito extrínseco que ha de concurrir para que pueda ser estimada la excepción es que el juicio anterior haya sido resuelto mediante una sentencia definitiva. Y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras en 29-2-60 (R. 1480).

En la actualidad, el precepto se encuentra en el art. 207 Ley Enjuiciamiento Civil pues las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y en el art. 222.1 Ley Enjuiciamiento Civil que establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo y el párrafo 4o establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

Recapitulando, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido-lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por su parte la STS 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05- rec. 4153/04 -; 30/11/05-rec. 996/04 -; 19/12/05-rec. 5049/04 -; 23/01/06-rec. 30/05 -; y 06/06/06-rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04-rec. 1793/03 -; y 20/10/04-rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95-rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].".

La Sala no tiene por qué desconocer el dictado de su Sentencia de fecha 28-7-2020 , pero lo será en el momento de analizar el fondo del asunto, puesto que no se dan las identidades para establecer la cosa juzgada en sentido negativo, no son las mismas partes en litigio, se trata de un convenio posterior, por tanto, momento temporal diferente, y se impugna por lesividad."

En el presente caso, mantenemos el mismo criterio, pues nos encontramos con que las partes del presente procedimiento no son exactamente las mismas que las del procedimiento anterior, aunque alguna de ellas coincida y la impugnación entonces se refería a un convenio anterior, aunque coincidiera sustancialmente en su contenido con el actual. Por ello, desestimamos la excepción de cosa juzgada, al considerar que no se produce en el presente caso.

QUINTO.- En cuanto al fondo de lo que se plantea, niegan los sindicatos demandados que ésta exista y que, por tanto, la entidad demandante ostente legitimación para entablar la reclamación, además de señalar que el trabajo prestado a través de las ETTs tiene riesgos específicos y más elevados para los trabajadores que el prestado mediante contratación directa, que es una finalidad legítima del ámbito de negociación del convenio colectivo promover la contratación indefinida y la lucha contra la temporalidad, y que las limitaciones establecidas para la contratación a través de las empresas de trabajo temporal son un incentivo para que las empresas cubran sus necesidades productivas mediante empleo fijo y se viten los abusos en la contratación temporal.

Respecto a la primera cuestión, aunque ya hicimos referencia a ella en el fundamento primero, la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 31 de marzo de 2022 (rec. 59/2020) indica que: "Como ya viene señalando esta Sala, y así entiende la sentencia recurrida, cuando la impugnación del convenio lo es por lesividad lo que debe constatarse es si lo impugnado lesiona gravemente el interés del tercero que acciona, para lo que habrá de constatarse que es lesivo. Así lo subraya la STS de 23 de enero de 2020, rec. 157/2018, que, con cita de la que aquí invoca la recurrente, reitera que la lesividad requiere, "para su viabilidad, la existencia de un daño con tal origen, no potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con "animus nocendi", que afectare a un interés de aquel, jurídicamente protegido, o que se le hubiera producido por quienes negociaron el convenio, usando abusivamente de sus derechos o contraviniendo de otro modo el ordenamiento jurídico", para lo cual procederá determinar si el interés así lesionado se halla o no jurídicamente protegido o si la lesión causada deriva de un acuerdo que excede de lo permitido por el ordenamiento jurídico", con cita, a su vez, de la STS de 6 de diciembre de 2001, rec. 4769/200, en la que se exige que el tercero acredite la concurrencia de lesión grave e ilegítima en el contenido convencional que impugna. También podemos referirnos a la STS de 11 de febrero de 2014, rec. 742/2013, que, al hilo de analizar la legitimación, califica la incidencia de gravedad en los intereses de tercero, no solo actual sino también potencial.

Pues bien, estimamos que en el presente caso, existe evidencia de lesión grave por la aplicación del precepto en cuestión, pues impide que las empresas del ámbito funcional del Convenio puedan concertar con las empresas de trabajo temporal contratos de puesta a disposición cuando precisen hacer uso de contratos eventuales por circunstancias del mercado. En estos supuesto, las empresas no optarán por contratos indefinidos pues han de hacer frente a picos temporales en la producción, pero no podrán acudir a las empresas de trabajo temporal, lo que supone una restricción de negocio para éstas que, entendemos, tiene entidad suficiente para fundar la reclamación por lesividad, y consideramos que la contratación mediante las ETTs no supone detrimento en las condiciones contractuales de los trabajadores pues el art. 6-2 de la Ley 14/1994 iguala los términos y condiciones de los contratos de puesta a disposición con los que pudiera celebrar la empresa usuaria conforme al art. 15 del ET.

Por ello, como señalábamos en la sentencia de 1 de abril de 2024 "es irrelevante que lo impugnado sea producto de la autonomía colectiva porque, precisamente, lo que se denuncia es lo que colectivamente se ha acordado y ello puede ser objeto de control judicial por las vías procesales como las que aquí se han activado. El que se considera que la ampliación de la duración del contrato eventual referido mejora los derechos laborales de los trabajadores afectados por el convenio colectivo, que no deja de alcanzar solo a los temporales, no impide que se vean afectados los derechos de otros sujetos a los que el propio convenio limita su específico ámbito de actuación, cuando el establecimiento de estas empresas está dirigido a la creación de puestos de trabajo y participación e inserción de los trabajadores en el mercado de trabajo-en este caso, además, con repercusión a otros trabajadores, como los de las ETTs-. Tampoco impide apreciar la existencia de lesividad porque la Autoridad Laboral no haya actuado frente a los convenios colectivos que, como el presente, hayan podido contemplar cláusulas de exclusión como la que aquí se valora ya que ello no impide a los terceros actuar y acudir a la vía judicial y en vía judicial dejar constancia de la lesividad que justifica la pretensión. Como tampoco el que existan debates en la negociación colectiva que afecten al referido tema ya que tampoco ello obstaculiza la impugnación judicial que se permite por la LRJS. Es más, aunque la negociación colectiva pudiera limitar o prohibir la contratación con las ETts, en el marco del art. 85 del ET , al que se refiere la sentencia recurrida y desde los argumentos que ofrece, sería preciso acreditar razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por dichas empresas o que con ello se garantiza el buen funcionamiento del mercado de trabajo o se evita posibles abusos, nada de lo cual parece acontecer con la previsión que aquí se impugna"(...)

"Es la previsión de prohibición la que en sí misma limita y grava la actuación de las empresas de trabajo temporal que se proyecta sobre actividades ordinarias y normales y para atender necesidades de las empresas usuarias, en un sector de actividad como el de limpieza de locales y edificios, de especial relevancia. Como tampoco obsta a ello el que se presenten datos sobre una mayor siniestralidad de los trabajadores puestos a puesta a disposición, respecto de los directamente contratados porque en realidad la protección frente a los riesgos que pueden estar presentes en unos y otros trabajadores, sea cual sea el ámbito en el que actúen, debe llevarse a cabo para todos ellos, bajo los mandatos y previsiones legales que se hayan establecido, no pudiendo verse justificada la prohibición de acudir a las ETts porque ellos tengan una mayor exposición a los riesgos laborales cuando el legislador contempla las medidas necesarias para que ello no sea así. No se está ante lo que pudiera calificarse como regulación que potencialmente pueda causar un daño, sino que estamos ante una regulación de la que se desprende, de forma lógica y racional, por tanto, fundada, que su ejecución y aplicación va a ocasionar y ocasiona un resultado negativo, perjudicial y grave para las empresas de trabajo temporal de la provincia de A Coruña. La previsión que hace el art. 35 de la norma convencional, en el que se viene a ampliar la duración del contrato temporal de referencia, favoreciendo la temporalidad a las empresas del sector y prohibiéndola con las empresas de trabajo temporal, alcanza e invade los intereses de la demandada de forma grave afectando claramente a la libre competencia en el ejercicio de la actividad empresarial de las afiliadas a la demandante ya que, en ese ámbito de contratación temporal, se excluye a estas y a sus trabajadores del acceso a una actividad tan importante como esencial en sí misma, siendo que el régimen jurídico de las empresas de trabajo temporal no ve limitada la contratación temporal del art. 15 del ET , excediéndose la cláusula impugnada de lo que le ha permitido ese precepto a la hora de dejar en manos de la negociación colectiva, en los términos que en él se recogen, la duración del contrato de referencia. Todo ello al margen de que, como viene refiriendo esta Sala, como recuerda la STS de 23 de enero de 2020 , antes citada, "......el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET , al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio (entre las recientes, SSTS 21/12/10-rco 208/09 -; 11/07/11-rcud 2861/10 -; 17/09/12-rcud 2693/11 -; 18/09/12-rcud 3299/11 -; y 19/09/12- rcud 3056/11 -".- Recientemente la Sala en STS 6 de mayo 2019, rcud. 4452/17 ha mantenido que una Administración sin Convenio propio no puede quedar afectada por lo dispuesto en un convenio sectorial del que ni ha formado parte ni está representada por los firmantes del mismo"."

Sentado lo anterior, esto es, la evidencia de un daño actual y previsible para las empresas de trabajo temporal derivado de la aplicación del precepto del convenio colectivo que se impugna, hemos de hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS de fechas 31 de marzo de 2022 y 11 de marzo de 2023, que sostienen que no es posible poner restricciones a las empresas de trabajo temporal para concertar contratos de puesta a disposición con empresas usuarias, que es lo que sucede en el caso de autos, dadas las restricciones establecidas en el art. 10 del Convenio colectivo. Y ello no aparece justificado en modo alguno, ni por exigencias formativas ni por control de siniestralidad. Asimismo, es irrelevante que lo impugnado sea producto de la autonomía colectiva, y sería preciso acreditar razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por dichas empresas o que con ello se garantiza el buen funcionamiento del mercado de trabajo, o se evitan posibles abusos. Por todo lo expuesto, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del art. 10 del Convenio colectivo.

De conformidad con el art. 166 LRJS, esta sentencia se comunicará a la Autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante, el recurso que contra ella pudiera interponerse.

Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

También se publicará en el Boletín Oficial en que se hubiere publicado el convenio.

Fallo

Que, con desestimación de las excepciones planteadas y con estimación de la demanda sobre impugnación de convenio colectivo por lesividad interpuesta por la ASOCIACIÓN DE AGENCIAS DE EMPLEO Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ASEMPLEO) frente a ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS DEL METAL E TECNOLOXÍAS ASOCIADAS DE GALICIA (ASIME); ASOCIACIÓN AUTÓNOMA DE EMPRESARIOS DE TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DA PROVINCIA DE PONTEVEDRA (ATRA); ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ELECTRICIDADE E TELECOMUNICACIÓNS DE PONTEVEDRA (INSTALECTRA); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), con intervención del Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad del artículo 10 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas (industrias del metal sin convenio propio) para los años 2023 a 2025, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra el 6 de septiembre de 2023. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, comuníquese a la Autoridad Laboral y publíquese en el Boletín Oficial correspondiente.

Esta sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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