Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 4303/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3259/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4303/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104518
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6563
Núm. Roj: STSJ GAL 6563:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003259 /2023, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D GERARD JANEABARIN, en nombre y representación de Jesús Luis, contra la sentencia número 47 /2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000798 /2022, seguidos a instancia de Pura frente a FOGASA, Jesús Luis , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jesús Luis frente a Pura debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 19-10-22 y en consecuencia condeno a la demandada a que readmita al actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente resolución teniendo en cuenta que el salario diario es 41,10Euros, o le abone la cantidad de 1.017,19€ en concepto de indemnización advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la parte demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Fundamentos
Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente, tal y como se indicó anteriormente, quedando esta sala impedida a la hora de determinar la revisión que se pretende; y es que, a través de la revisión de los hechos declarados probados puede instarse su modificación, su supresión o la adición de uno nuevo, pero para ello la parte recurrente deberá precisar qué hecho pretende revisar y en qué términos, proponiendo un texto alternativo que se desprenda del medio probatorio que pone de manifiesto el error judicial, debiendo además concretar ese medio de los obrantes en los autos, poniendo de relieve el error alegado, que deberá resultar manifiesto ante su comparación con el referido medio, sin que el resto de los medios de prueba contradigan tal conclusión, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
En suma, a través de la revisión de los hechos declarados probados puede instarse su modificación, su supresión o la adición de uno nuevo, pero para ello la parte recurrente deberá precisar qué hecho pretende revisar y en qué términos, proponiendo un texto alternativo que se desprenda del medio probatorio que pone de manifiesto el error judicial, debiendo además concretar (señalando el concreto folio) ese medio de los obrantes en los autos, poniendo de relieve el error alegado, que deberá resultar manifiesto ante su comparación con el referido medio, sin que el resto de los medios de prueba contradigan tal conclusión. El presupuesto del posible éxito de la revisión siempre está condicionado, en efecto, a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones (con cita del concreto folio en el que conste, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, tal y como se indicó.
El motivo no prospera. En primer lugar, porque los preceptos citados como infringidos resultan inadecuados a los efectos pretendidos en el recurso, ya que lo que se discute en el motivo es el cálculo de la indemnización por despido, y más en particular su salario regulador. En este sentido, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que, si amparado en la letra c) del art. 193 LRJS, debe estar fundado en infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia (art. 196.2 LJS); así, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio
En esta ocasión la cuestión de fondo que plantea este concreto motivo de recurso no es más que la determinación del salario regulador de la indemnización por despido, pero ninguno de los preceptos sustantivos que lo regulan ha sido denunciado, lo que obliga a este Tribunal a limitar su conocimiento al examen de las infracciones denunciadas por el recurso y a no plantearse otras. Sin embargo, como decimos, para resolver el pleito hay que interpretar y aplicar, entre otros, los arts. 26 y 56 del ET, así como el convenio colectivo de aplicación. Pero resulta que la infracción de esos preceptos no se ha alegado en el presente recurso (y los denunciados nada tiene que ver con el salario regulador de la indemnización por despido), razón por la que, esta Sala no puede entrar a conocer de la supuesta infracción de las normas invocadas, porque se lo impide el carácter extraordinario de este recurso, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que éste Tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. En el recurso de suplicación se exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, lo que se hace de manera errónea. Y por lo que se refiere al cálculo de las horas extras y nocturnidad, lo mismo puede señalarse, ya que la parte en su motivo no señala cantidad alguna que se deba tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización, es decir, que: 1) la parte actora no efectúa desglose alguno de cantidades en el escrito de su recurso; y 2) en esta ocasión resulta de aplicación el aforismo iudex non calculat, y la Sala no puede entrar a calcular las diferencias retributivas que efectúa la parte recurrente, ya que se obvia su cálculo, a tales efectos, existe una evidente ausencia fáctica, que debería haber solventado la parte recurrente en su recurso, cosa que no ha hecho.
Así pues, la cuestión que plantea este motivo de recurso se concreta a determinar si cabe apreciar o no la existencia de un abandono/dimisión de su puesto de trabajo por parte del trabajador. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, ya que de los hechos enjuiciados no se desprende de manera inequívoca que la intención del trabajador fuera la de abandonar la relación laboral y darla por extinguida; es decir, que, sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, resulta que la relación laboral que unía a los contendientes en el proceso no se ha extinguido en virtud de dimisión del trabajador, como sostiene la parte recurrente, al encontrarnos en presencia de un despido tácito, ya que en el presente caso la empresa no ha logrado acreditar, sin atisbo alguno de duda, que dicha baja voluntaria se haya producido, tal y como exige el art. 105.1 de la LRJS; y así se manifiesta el TS en sentencia de fecha 14 de febrero de 2022 (Rec. núm. 4897/2018), señalando que nos encontramos frente a un despido tácito si "
De este modo, el dilema debe decidirse en favor de la tesis mantenida por el juzgador
Por lo tanto, la dimisión del trabajador, que el art. 49.1 d) ET menciona como causa de extinción del contrato de trabajo, exige para su eficacia, de un lado, una voluntad clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora del propósito del trabajador de extinguir el contrato (que puede ser expresa o tácita), pero que ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance (una voluntad incontestable); y del otro, que la empresa acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral. Y todo ello, sobre la base de que, a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, éstas no pueden considerarse objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, puesto que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral.
Y en el caso que nos ocupa es patente la ausencia acreditación alguna por parte de la empresa que acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, sin que además de los hechos probados se desprendan hechos concluyentes que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre la intención y alcance de la voluntad del trabajador, ya no solo por el hecho de que el propio actor varios días después de marcharse de la empresa manifiesta que "no quería marcharse, y si realmente hubiera sido así, y tan claro lo tenía la demandada, lo normal es que la empresa hubiera dado de baja al trabajador en ese momento y no esperar hasta que el propio trabajador pregunta en qué situación está", señalando el hecho probado segundo que "El 19-10-22 la demandada le dice el demandante le dice a la demandada que le dé la baja en la Seguridad social y la demandada le dice que si quiere despido o baja voluntaria, y el demandante dice que él no quería irse y la demandante le dice que ella no quería que se fuera", sino y sobre todo porque, como afirma el juzgador de instancia, en el presente caso la empresa no ha logrado acreditar, sin atisbo alguno de duda, que dicha baja voluntaria se haya producido.
Y siendo así, no cabe hablar de la existencia de una dimisión o abandono, y sí de un despido tácito, no existiendo una evidente decisión del actor de extinguir su relación laboral por dimisión como permite el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores; a juicio de este Tribunal la decisión del empleador debe ser calificada como constitutiva de despido.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación de don Jesús Luis y doña Pura, interpuestos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense, dictada el 23 de enero de 2023, en los Autos núm. 798/2022 seguidos a instancia de don Jesús Luis frente a doña Pura, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente, doña Pura, que incluirá los honorarios de la Sr. Letrado del demandante impugnante del recurso, en la cantidad de 550 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
