Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2667/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5604/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 2667/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102691
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4051
Núm. Roj: STSJ GAL 4051:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 02667/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 5604/2022, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Nº 65/2021, seguidos a instancia de DÑA. Elisabeth representada por el letrado D. Miguel Díez Escudero, frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- Dª Elisabeth suscribió con la entidad demandada los siguientes contratos (vid contratos aportados e informe de vida laboral): *contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo de fecha 30/6/2010 para prestar servicios como educadora infantil en la E.I. Gondomar, señalándose que el objeto del mismo es la sustitución por de dos trabajadoras para cubrir sus vacaciones. Figura de alta en la Seguridad Social desde 30/6/10 al 25/8/2010. *contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo de fecha 06/09/2010 para prestar servicios como educadora infantil en la E.I. OIA, señalándose que el objeto del mismo es cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de proceso selectivo. Figura de alta en la Seguridad Social desde el 06/09/10 al 31/8/2016. *contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo de fecha 01/09/16 para prestar servicios como educadora infantil en la E.I. BOIRO, señalándose que el objeto del mismo es cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de proceso selectivo. Figura de alta en la Seguridad Social desde el 01/09/2016 al 02/7/2018. *contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo de fecha 03/07/2018 para prestar servicios como educadora infantil en la E.I. Vilagarcía, señalándose que el objeto del mismo es cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de proceso de provisión legalmente establecidos. Figura de alta en la Seguridad Social desde el 03/7/2018 al 03/09/2018. *contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo de fecha 04/09/2018 para prestar servicios como educadora infantil en la E.I. CASTIÑEIRIÑO, señalándose que el objeto del mismo es cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de proceso de provisión legalmente establecidos. Figura de alta en la Seguridad Social desde 4/9/2018. - Segundo.- El Consorcio en reunión celebrada el 03/03/2008 acordó aprobar las bases del procedimiento de elaboración de unas listas generales de guarda para la contratación de personal temporal del Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar y su regulación. Señalan las bases que su objeto es la regulación de un sistema de selección de personal para la cobertura con carácter temporal, de aquellos puestos de trabajo en los que la lista de guarda del proceso selectivo se agote y no se haya convocado proceso selectivo. En el art. 19 se indica el baremo a tener en cuenta (aportado por ambas partes y se da por reproducido). El anuncio se publico el DOG de 25/03/2008. - Tercero.- Por Resolución de 6/10/2009 se abrió con carácter urgente el plazo de presentación de las solicitudes para ampliar las listas para la cobertura temporal de puestos de trabajo del Consorcio. - Cuarto.- Por resolución de 5/02/2010 se hicieron públicas las listas definitivas de personas admitidas con su puntuación, orden de prelación en las categorías de educador/a infantil de las provincias de A coruña, Pontevedra, Lugo y Ourense, terapeutas ocupacionales de la provincia de Lugo y Ourense y enfermeros/as en la provincia de Ourense de acuerdo con las bases que rigieron el proceso de ampliación de las listas para la cobertura temporal de puestos de trabajo del Consorcio. La actora se encuentra en el puesto NUM000 de las listas de admitidos de educadora infantil con una puntuación de 0,65."
"Que debo ESTIMAR en su petición subsidiaria la demanda presentada a instancias de Dª Elisabeth contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD E BENESTAR y en consecuencia debo declarar que la relación laboral existente entre las partes es indefinida no fija desde el 30/6/2010 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que tiene acreditada del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el mismo, revocando la sentencia recurrida y desestimando las pretensiones de la parte actora.
La cuestión debatida consiste en determinar, en primer lugar, si el contrato de interinidad por sustitución, suscrito en fecha 30 de junio de 2010 y con duración hasta el 25 de agosto de 2010, es lícito y válido, o, por el contrario, es fraudulento, como sustenta la sentencia recurrida.
El artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece: "...Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
...c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
A su vez el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada establece:
"1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo..."
Así las cosas, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2019, la definición del contrato de interinidad por sustitución no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo, para continuar indicando "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 (RJ 1994, 6842) -3222/1993-, 5 (RJ 1994, 6339) y 12 julio 1994 (RJ 1994, 7156) - rcud. 83/1994 y 121/1994, respectivamente- y 15 febrero 1995 (RJ 1995, 1158) - rcud. 1672/1994-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) - rcud. 3375/2011-, y 26 marzo 2013 (RJ 2013, 3680) - rcud. 1415/2012-) ...", para continuar señalando: "...Mas en todo caso hemos rechazado que la cobertura de las vacaciones se llevara a cabo por la vía del contrato de interinidad por sustitución ( STS/4ª de 16 mayo 2005 (RJ 2005, 9700) -rcud. 2412/2004-, 12 junio 2012 (RJ 2012, 8335) -ya citada- y 9 diciembre 2013 -rcud. 101/2013-) ...", para acabar concluyendo "...la empresa es plenamente conocedora de que la plantilla con la que cuenta disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación. El que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar.
No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa..."
Así pues, la contratación de la trabajadora, realizada el 30 de junio de 2010 y bajo la modalidad de interinidad por reserva de puesto de trabajo, no puede ser considerada lícita y válida, al tener por objeto la sustitución de dos trabajadoras para cubrir sus vacaciones
Así pues, no es válida la causa consignada en el contrato, ni concurren las circunstancias que permitieran validar una modalidad contractual temporal distinta, por lo que el contrato debe ser considerado suscrito en fraude de ley y abuso de derecho, en los términos establecidos en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe considerarse indefinido, si bien no fijo, como ha señalado la sentencia de instancia, pues si bien la declaración de fijeza de la relación laboral, como consecuencia del fraude cometido en la contratación aparentemente temporal, se puede aplicar con total extensión en el caso de relaciones laborales del sector privado, el Tribunal Supremo no considera que pueda hacerse cuando nos encontremos ante contrataciones temporales fraudulentas celebradas en el sector público, fundándolo en que en este caso, para alcanzar la condición de fijeza ,es necesario que el personal haya superado un proceso selectivo, sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad tal como imponen los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.2, 11, 55 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Para evitar tal distorsión la jurisprudencia de los años noventa del siglo pasado creó la figura del indefinido no fijo, que si bien no coincide exactamente con el personal laboral por tiempo indefinido del que habla el artículo 8.2. c) del Estatuto Básico del Empleado Público (así nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013, rec. 1380/2012 que esta categoría se introdujo en sede parlamentaria para dar cobertura a los profesores de religión que, por su normativa específica, están excluidos de los procesos de selección establecidos en el artículo 61 del Estatuto Básico del Empleado Público), han terminado siendo equiparados y a tal efecto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015, dictada por Sala en Pleno, que recuerda la creación jurisprudencial del indefinido no fijo, pero que ya está recogida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado en el Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre, que diferencia al personal laboral, en función de la duración de su contrato, en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales.
A este respecto y con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa, cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que "la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018).
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017, ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec. 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014)".
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: "A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea"
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012, también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo advierte que "si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".
C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".
3.Consideraciones del Tribunal.
A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012. Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
. Rechaza que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
. Adopta su decisión a la vista de que " en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
. La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ("el periodo de seis años").
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.
De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...".
Así pues, no existiendo más interrupción temporal entres los contratos suscritos entre las partes, que unos pocos días entre el primero y el segundo de los mismos, no puede considerarse que haya existido una rotura de la unidad esencial del vínculo, por lo que la antigüedad fijada en la sentencia recurrida es correcta y existe un contrato indefinido ni fijo desde el inicio, por fraude en la contratación, ítem más cuando no consta que en momento alguno se haya producido la convocatoria de procedimiento de cobertura del puesto de trabajo ocupado por la actora, fuera parte del que figura en los hechos probados segundo a cuarto de la sentencia de instancia, para la contratación temporal de personal, que es lo que ha determinado que la relación laboral no haya sido declarada fija, sino indefinida no fija, declaración con la que la parte actora se ha aquietado, al no haber interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada.
Así pues, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que tiene acreditada del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Santiago de Compostela, en fecha dos de mayo de dos mil veintidós, en autos seguidos a instancia de DÑA. Elisabeth frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES-FIJEZA O INDEFINICIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

