Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 2129/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 597/2024 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 2129/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102005
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2975
Núm. Roj: STSJ GAL 2975:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000099 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000597/2024, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000099/2023, seguidos a instancia de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA frente a Dª Andrea, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª Andrea, mayor de edad y con DNI nº NUM000, presta servicios para la citada Consellería de Educación, con categoría de Limpiadora do Grupo V categoría 011, con salario mensual con parte proporcional de pagas extras de 1.598,78 euros, en el IES Illa De Sarón (Xove). A medio de los siguientes contratos. -Que a cláusula sexta de su contrato de trabajo establece que: "O presente contrato iniciase o día 14.12.2015 e extinguirase pola reincorporación do traballador substituído,
"Que estimando la demanda formulada por Dª Dª Andrea, frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL E UNIVERSIDADES DA XUNTA DE GALICIA, declaro la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 10 de enero de 2023 y, con arreglo a este pronunciamiento, condeno a la administración de mandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso habrá de saldar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 52,56 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 12.286,51 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la improcedencia de su despido, condenando a la Administración demandada a las consecuencias de ello derivadas. El Letrado de la Xunta de Galicia recurre en suplicación desde la perspectiva que autoriza el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se revoque la sentencia impugnada y se desestime la demanda.
La actora ha impugnado el recurso, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Con amparo en el artículo 193 c) LRJS articula la recurrente dos motivos de censura jurídica:
Empero, el artículo 7.5 a) del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia establece que los puestos de trabajo reservados al personal laboral de la Xunta podrán proveerse, con carácter temporal o provisional, entre otros, mediante el mecanismo de la adscripción temporal, precisando que "
El juzgador de instancia argumenta que del curso de los acontecimientos se desprende que el cese practicado por la Consellería por finalización del contrato temporal no es ajustado a derecho ni puede obtener refrendo judicial habida cuenta que la actora había devenido personal indefinido no fijo por fraude, no en origen, sino en el devenir posterior del contrato. Al respecto, el artículo 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge ese mecanismo de provisión temporal con personal laboral cuando la provisión del puesto vacante se considere urgente e inaplazable y concurran entre otras circunstancias que el candidato sea un trabajador que pertenezca a la misma categoría y reúna los requisitos que, para el desempeño del puesto de trabajo, exija la correspondiente RPT, previendo que dicha adscripción tenga una duración máxima de un año prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron. En supuestos análogos al debatido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias de 10 de mayo de 2018, de 4 de abril de 2019, de 13 de julio de 2020, y de 13 de septiembre de 2021) ha razonado que "la causa del contrato de interinidad por reserva de puesto de trabajo es precisamente esa, la sustitución de un trabajador con reserva de pues de trabajo y la duración del contrato, tal y como establece el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Es decir, la duración del derecho a la reserva del puesto de trabajo es la duración de la adscripción temporal del trabajador sustituido, que se establece, como más arriba se ha indicado, en el artículo 7.5.a) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en un año prorrogable por otro, periodo temporal ampliamente superado cuando la actora ha presentado la presente demanda. No puede ser óbice a esta conclusión las alegaciones realizadas por la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, por cuanto: 1º Además de ser extremadamente dudosa la posibilidad de prórroga de la adscripción temporal acordada en su día, ya que el precepto convencional establece que la misma tendrá una duración "máxima" de un año, prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron, si la misma fuera posible, no se ha realizado (ahora tampoco) actividad probatoria alguna encaminada a acreditar que se han cumplido los trámites convencionalmente establecidos para que se pueda producir la adscripción temporal. 2º La consecuencia que alega debe producirse, es decir, el cese de la persona adscrita temporalmente a puesto de trabajo vacante, su reincorporación a su puesto de trabajo y el cese de la actora, es lo que debería haber ocurrido si se hubiera cumplido la previsión convencional, es decir, al cumplirse los dos años desde el inicio de la adscripción temporal, la persona adscrita temporalmente a puesto vacante debió haber cesado, reincorporándose a su puesto de trabajo y cesando la actora en el mismo y que, al no haberse producido, ocasiona la desaparición sobrevenida de la causa del contrato y que el mismo deba entenderse fraudulento. A su vez, precisa la Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de julio de 2020 que "por otra parte, es verdad -como también señala la decisión recurrida- que la STSJ Galicia de 20-3-2019 (r. 4251/2018) admite el derecho de la misma trabajadora a ocupar plaza de adscripción temporal más allá de la duración máxima de los 2 años, pero no lo es menos que a tal fin es exigible, transcurrida esa duración contractual máxima, efectuar nueva y respectiva convocatoria, ahora inexistente". Por su parte, añade, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de diciembre de 2021, con cita de anteriores precedentes de la Sala IV como las de 26 de mayo y de 6 de julio de 2021, "admite la posibilidad de que la empresa pueda contratar un interino para sustituir al trabajador que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral. Pero este tribunal solo la considera admisible "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto", puntualizando más abajo que "la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".
A la luz de esta doctrina, en línea con el criterio jurisprudencial marcado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de julio de 2021 y 11 de enero de 2023, considera que la actora ostentaba la cualidad de personal laboral indefinido no fijo, ponderando el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato de interinidad que data del mes de diciembre de 2015, al no poder sostenerse que la adscripción temporal de la trabajadora sustituida responda, en palabras del TS, a "una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que justifique la contratación temporal de la actora para ocupar el puesto de la sustituida, como lo evidencia el periodo de tiempo tan largo durante el que se ha mantenido la interinidad, así como la prolongada adscripción de la trabajadora sustituida, sin que el empleador haya acreditado que la adscripción del trabajador sustituido a otro puesto distinto obedeciera a razones temporales y no a una necesidad estructural de mano de obra".
Como ya argumentó esta Sala en la Sentencia de 08.11.2023, rec. 3644/2023, en un supuesto equiparable al que nos ocupa, y sobre la base de esta misma argumentación esgrimida en la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que la adscripción de la sustituida a otro puesto de trabajo, habida cuenta del tiempo transcurrido, más de siete años, no obedeció a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, sino que se trata de una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencia que la empresa necesitaba en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo. Y en este sentido cabe traer a colación la sentencia STS IV de 07.07.2023, en cuyos FJ 5.º y 6.º se argumenta:
"
De esta forma, si el artículo 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, recoge el mecanismo de provisión temporal con personal laboral cuando la provisión del puesto vacante se considere urgente e inaplazable y concurran entre otras circunstancias que el candidato sea un trabajador que pertenezca a la misma categoría y reúna los requisitos que, para el desempeño del puesto de trabajo, exija la correspondiente RPT, con la previsión expresa de que dicha adscripción tenga una duración máxima de un año prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron, no cabe sino inferir que la duración del derecho a la reserva del puesto de trabajo es la duración de la adscripción temporal del trabajador sustituido, que se establece, como más arriba se ha indicado, en el artículo 7.5.a) del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en un año prorrogable por otro, y tal periodo se había superado con notorio exceso en el presente caso. Por ello, la conclusión obtenida en la resolución recurrida, tal y como se razona en la citada Sentencia de esta Sala de 08.11.2023, es acorde con la jurisprudencia que se cita en la referida resolución, y en la reciente que señalamos anteriormente, habiendo superado en exceso el plazo de 12 meses, que el Tribunal Supremo considera como plazo razonable, por lo que la actora adquiere la condición de trabajadora con un contrato indefinido no fijo.
Finalmente, argumenta la recurrente en este motivo que el cese de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, es un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET, y a estos casos el TS ha venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que, a pesar de esas irregularidades, no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos.
Sin embargo, en el presente caso el cese de la actora tiene lugar por "fin de contrato", como consecuencia de la conclusión, a su vez, de la relación laboral de la trabajadora sustituida al ser declarada en situación de incapacidad permanente total, con lo que no se origina por la cobertura reglamentaria de la plaza, sino por la finalización de la causa que habilitaba formalmente la contratación temporal por interinidad, causa que ha devenido inoperativa por cuanto la relación laboral de la actora ya se había convertido, como consecuencia de la existencia del fraude, en indefinida no fija. En consecuencia, la calificación del cese como despido improcedente efectuado en la sentencia de instancia es ajustado a derecho.
Cita numerosas sentencias, de la Sala IV del TS, del TJUE y de esta Sala, datadas hasta 2020, para apoyar que en este particular caso concreto, la actora, que viene prestando servicios desde el 14 de diciembre de 2015, no se puede entender que haya convertido su contrato en uno indefinido no fijo, pues ni temporalmente se trata de un tiempo excesivo ni existe fraude en la contratación, debiendo evitarse la automatización de la aplicación del plazo de 3 años y apreciar las circunstancia concretas de cada caso.
Pues bien, con independencia de que tanto la normativa como la jurisprudencia que cita ha venido contemplándose para un presupuesto distinto del que aquí nos ocupa, el de la interinidad por vacante, cuando aquí el contrato lo es de interinidad por sustitución, cabe recordar que retrotrayéndonos a los últimos años, aun cuando se había venido entendiendo, sobre todo en la doctrina de suplicación, que el contrato de interinidad por vacante se convierte en indefinido no fijo al superarse el plazo máximo legal contemplado para su cobertura, la Sala IV del TS, en su Sentencia de 24.04.2019, Pleno, matizó tal postura (en doctrina reiterada por la de 04.07.2019, también de Pleno, rcud. 2357/2018), considerando que el plazo de tres años del artículo 70 EBEP no es determinante, pudiendo haberse desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad con anterioridad a su transcurso por fraude o abuso de derecho, sin que tampoco opere automáticamente en los supuestos en los que se exceda dicho plazo, de suerte que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión (doctrina reiterada por otras posteriores, como la de 13.01.2021, rcud. 3547/2018).
No obstante, la STJUE de 03.06.2021 (Asunto C-726/19), llevó a la Sala IV del TS a replantear su doctrina en supuestos como el que nos ocupa, celebrando al efecto Pleno el 22.06.2021. Así, en su Sentencia de 28.06.2021, rcud. 3263/2019, se razona (se destacan los aspectos que se consideran más relevantes en cuanto al cambio de doctrina y el supuesto que nos ocupa):
"
(...)
En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, resulta notorio, en cualquier caso, que tratándose de un supuesto de una relación laboral de más de 7 años de duración, aun cuando se hubiera formalizado como de interinidad por vacante, habría transcurrió con notorio exceso el plazo de tres años, lo que ya por sí mismo supondría la existencia de fraude o abuso en la contratación, al no darse ninguna circunstancia extraordinaria justificante de la no materialización del proceso selectivo para cubrir definitivamente la hipotética plaza vacante, de acuerdo con la hermenéutica jurisprudencial analizada.
En consecuencia y en aplicación de la doctrina expuesta, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones invocadas, el recurso ha de ser desestimado.
La desestimación del recurso de la Xunta de Galicia conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 750 €, pues aunque la recurrente,
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
