Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

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18/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1003 de 18 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Resumen:
Que la actora Mª Carmen, nacida el 12/2/1936, vecina de Vigo, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleadas de Hogar, Que la actora padece. Refiere no poder trabajar por Impotencia funcional del tobillo izquierdo. Antec en Noviembre 95 caída y traumatismo tobillo izquierdo. Esguince tobillo izquierdo (evolución torpida). Que contra la resolución denegatoria, la actora interpuso escrito de reclamación previa con fecha de 2436/1997. alegando que al tratarse de una contingencia derivada de accidente de trabajo, no procede exigir período previo de cotización, solicitando la Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo; reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 9/7/1997 por los mismos motivos que figuran en la resolución denegatoria./ Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 5 de agosto de 1997./ 7º.- Mª Carmen , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en demanda".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Antec en Noviembre 95: caída y traumatismo tobillo izquierdo. Esguince tobillo izquierdo (evolución torpida). Mª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 17 de noviembre de 1997, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida.    

Fundamentos

      DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm.      1003/98

HPB

ILMO.SR.D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO

      PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

 

En A Coruña, a dieciocho de enero de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados el margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

      En el recurso de Suplicación Núm 1003/98 interpuesto por Dª Mª Carmen contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm 3 de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN-LUIS MARTINEZ LOPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 485/97 se presentó demanda por Dª. Mª Carmen en reclamación de Invalidez por Accidente siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Que la actora Mª Carmen, nacida el 12/2/1936, vecina de Vigo, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleadas de Hogar, con el número ..., habiendo solicitado Invalidez Permanente el 10/3/1997, emitiéndose informe propuesta el 20/3/1997 y con una base reguladora para Invalidez de 70.721 Pts y 1.131 días cotizados./ 2º.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades en Vigo el 28/4/1997, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar a la actora sin invalidez; propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho Instituto, por resolución de fecha 23/5/1997, que denegó la prestación de Invalidez por los siguientes motivos: "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de Invalidez Permanente; por no derivarse la Invalidez Permanente de la situación de Incapacidad Temporal, y por no reunir el período mínimo de cotización exigido, pues precisando 3.740 días acredita 1.131 días"./ 3º.- Que la actora padece. Refiere no poder trabajar por Impotencia funcional del tobillo izquierdo. Antec en Noviembre 95 caída y traumatismo tobillo izquierdo. Esguince tobillo izquierdo (evolución torpida). Expl: deambulación y marcha con discreta cojera entialgica. Tobillo izquierdo: limitada en los últimos grados la F-E por dolor. No tumefacción./ 4º.- Que la actora causó baja por I.T. por accidente no laboral el 7/11/1995 y alta el 7/1/1997 y nueva baja el 16/6/1997 y alta el 8/10/1997./ 5º.- Que contra la resolución denegatoria, la actora interpuso escrito de reclamación previa con fecha de 2436/1997. alegando que al tratarse de una contingencia derivada de accidente de trabajo, no procede exigir período previo de cotización, solicitando la Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo; reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 9/7/1997 por los mismos motivos que figuran en la resolución denegatoria./ 6º.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 5 de agosto de 1997./ 7º.- En la ramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente./ 8º.- Que en el acto de juicio, la Entidad Gestora reconoció que la contingencia es derivada de accidente no laboral y por consiguiente no se le exigirla período de carencia previa".

 

      TERCERO.- Que la parte diapositiva de la indicada resolución es la siguiente: "FALLO./ Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mª Carmen , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia que desestima la petición de que se le declare incurso en una situación de invalidez permanente total, se alza en Suplicación, y como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, para que se sustituyen las dolencias por las siguientes: "Posible lesión meniscoide. Descartada la intervención quirúrgica. Cambios degenerativos columna lumbar. Secuelas definitivas: Limitación parcial a la movilidad y dolor en movimiento límite. Disminución parcial de su capacidad funcional para estar toda una jornada de trabajo de pie sin descanso".

 

      Pretensión que no ha de encontrar favorable acogida, pues cuando la magistrada "a quo", opta por consignar las lesiones que recoge el dictamen de la U.V.M.I., frente a la documental aportada por la actora, y en la que se basa para revisar, está haciendo uno de la facultad de libre apreciación de la prueba, que a la Juzgadora de instancia corresponde en exclusiva, de manera que no es admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.

      SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado art. 191 de la L.P.L., se denuncia la infracción por no aplicación del art. 137, 1 b) y apartado 4 de la L.G.S.S., alegando que la actora no puede desempeñar las tareas de su profesión de empleada de hogar.

 

      El inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, declara probado que el actor padece: "Refiere no poder trabajar por impotencia funcional del tobillo izquierdo. Antec en Noviembre 95: caída y traumatismo tobillo izquierdo. Esguince tobillo izquierdo (evolución torpida). Expl: deambulación y marcha con discreta cojera antiálgica. Tobillo izquierdo: limitada en los últimos grados la F-E por dolor. No tumefacción".

 

      La patología descrita carece de la gravedad necesaria y de la intensidad suficiente para impedir a la actora el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su ocupación habitual de empleada de hogar. De ahí que al haberlo entendido así la Magistrada la quo", sea procedente desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Mª Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de 17 de noviembre de 1997, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que es archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a dieciocho de enero de dos mil.

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