Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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10/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1010 de 10 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
    El 25/1/98 por F EFC S.A (actualmente T EFCS.A), se solicito que se alzase el embargo sobre el citado vehículo por ser (le su propiedad y no de la comunidad ejecutada sustentando su pretensión en un contrato denominado de LEASING, que para lo que aquí interesa establece: precio contractual 3.069.628 -sobre el citado vehículo-, a abonar por medio de una cuota inicial de 644.551 ptas y 59 cuotas por importe de 41.103 ptas contrato fechado el 19/4/96 se dio traslado al ejecutante y Fondo de Garantía Salarial de dicho escrito y se convoco a las partes a incidente de tercería de dominio y celebrado el mismo en mismo en todas sus fases se dictó auto el 2/2/99 estimando la tercería planteada y acordando levantar el embargo y precinto sobre dicho bien, resolución impugnada en reposición por el Fondo de garantía salarial recurso que fue desestimado, confirmándose aquel auto por otro de fecha 10/3/99, y frente a dichas resoluciones se interpone recurso de Suplicación. Y con fecha de 2/7/99 por la sala de lo social de este Tribunal se dictó Sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, revocando las resoluciones de instancia y desestimando la demanda de tercería, acordando no haber lugar a levantar el embargo del vehículo matricula.La cuestión planteada reside en determinar, si en el caso de autos, nos encontramos, ante un contrato de arrendamiento financiero o por el contrario se trata de una verdadera compraventa con precio aplazado.Es reiterada y coincidente la doctrina jurisprudencial, que define los contratos de arrendamiento financiero o LEASING como aquellas operaciones consistentes en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo o vehículos, a cambio de un precio determinado y en el que se incluya una opción de compra a favor del usuario al termino del arrendamiento. la verdadera naturaleza del contrato, ya que puede afirmarse que el valor puramente simbólico de la opción de compra no cumple la función económica de un precio autónomo (sentencias del TS de 10/4/1981 y 28/5/1990).     Y así la sentencia de TS de 28/11/1997 indica "sin que la "Ratio decidendi" de la sentencia recurrida consistente en proclamar, que al coincidir el precio de la opción de compra en su valor residual con una mensualidad de amortización sea un contrato de compra- venta a plazos, y que ello pueda desvirtuar todo el contenido de los anteriores datos, puesto que no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra, respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero, también conocido con el nombre de leasing.Que por otro lado alega también el FOGASA que el contrato de leasing es una simulación, no es pues un leasing o arrendamiento financiero, sino una venta a plazos basándose en que el valor residual u opción de compra es simbólica pues su importe es igual al de una cuota mensual. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1010/00

SGP

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a diez de mayo de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1010/00 interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Por el juzgado de lo social N/2 de Pontevedra se dictó Sentencias el 19/4/97 en los Autos Nº 209-97, por la que se condeno a la empresa demandada "J.C.B" a abonar al actor DIEGO PRIETO BEA la suma de 1.898.350 pts, incrementadas con el 10% de mora, resolución que devino firme, instándose por el actor la ejecución de la misma el 28-5-97 y señalando diversos bienes, como propiedad de la ejecutada, susceptibles de embargo entre ellos el vehículo Fiat Ducato Combi 1.9 Nº de bastidor matricula    , despachándose ejecución por auto de 28,5.97 en el que se acuerda el embargo y precinto de dicho vehículo, notificándose dicha ejecución al ejecutada el 16/6/97 y recibiéndose de la Delegación Provincial de Trafico la notación sobre dicho vehículo, en el que aparece anotado un Leasing de 6/5/96 a favor de F.S.A MADRID siendo la fecha de matriculación del vehículo la de 25/4/96, acordando el juzgado de origen notificar al ejecutante la existencia de "reserva de dominio " sobre dicho vehículo, 24/7/97 sin que se llegara a precintar el citado vehículo .

 

      Por auto de 4/11/97 se acordó acumular a la anterior ejecución la seguida ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra con el N 98/97 entre las mismas partes por importe d 64.847 en el cual se acordó el embargo del precitado vehículo.

 

      SEGUNDO.- Por Providencia de 13/1/98 se requirió al ejecutante para que designase bienes del deudor sobre los que efectuar la traba en caso contrario se procedería a tramitar la insolvencia, y el 23/1/98 se dio intervención al Fondo de Garantía Salarial en dicha ejecución, manifestándose por el ejecutante una serie de bienes entre ellos el ya mentado vehículo requiriéndose a la ejecutada para la entrega del mismo en providencia de 30/1/98

 

      TERCERO.- El 25/1/98 por F EFC S.A (actualmente T EFCS.A), se solicito que se alzase el embargo sobre el citado vehículo por ser (le su propiedad y no de la comunidad ejecutada sustentando su pretensión en un contrato denominado de LEASING, que para lo que aquí interesa establece: precio contractual 3.069.628 -sobre el citado vehículo-, a abonar por medio de una cuota inicial de 644.551 ptas y 59 cuotas por importe de 41.103 ptas contrato fechado el 19/4/96 se dio traslado al ejecutante y Fondo de Garantía Salarial de dicho escrito y se convoco a las partes a incidente de tercería de dominio y celebrado el mismo en mismo en todas sus fases se dictó auto el 2/2/99 estimando la tercería planteada y acordando levantar el embargo y precinto sobre dicho bien, resolución impugnada en reposición por el Fondo de garantía salarial recurso que fue desestimado, confirmándose aquel auto por otro de fecha 10/3/99, y frente a dichas resoluciones se interpone recurso de Suplicación. Y con fecha de 2/7/99 por la sala de lo social de este Tribunal se dictó Sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, revocando las resoluciones de instancia y desestimando la demanda de tercería, acordando no haber lugar a levantar el embargo del vehículo matricula.

 

      Que con fecha de 20/9/99 por esta sala de lo social se dictó Auto Resolviendo anular la sentencia de fecha 2-7-99 anteriormente citada y anular las actuaciones del juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra y reponer los autos al momento de anunciar el recurso de Suplicación por el Fogasa a fin de que por el juzgado de Instancia se proceda a la tramitación del mismo en legal forma y con audiencia de todas las partes del incidente de tercería.

 

      Y recibidos los autos por el Juzgado de instancia se acordó tener por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación interpuesto por el Fogasa y formalizado el mismo por el Letrado designado se dio traslado del escrito a la parte recurrida para que formule, si le conviniere escrito de impugnación lo que así fue efectuado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre el Fondo de Garantía Salarial las resoluciones de instancia que acordaron alzar el embargo sobre el vehículo objeto de tercería, y al amparo del apartado c) del art 191 de la L.P.L. formula un único motivo de recurso que denuncia infracción del art 23 de la Ley 50/1965 de 17 de junio, en relación con los párrafos 1 y 2 del art. 1124 de Cc.

 

      SEGUNDO.- La parte impugnante, con apoyo en el art 189-2 de la L.P.L. aduce que la resolución judicial no es susceptible de recurso de Suplicación, alegato que no puede acogerse porque cabe interpretar la norma combatida en el art 189-2 de la LPL, en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental, cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el titulo ejecutivo, o en las terminología legal, cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia.

 

      Es decir como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de Suplicación, cuando el juez ejecutor afronte y resuelva una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida, en el titulo es nueva en el apremio del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales, en sentido amplio.

 

      Y reconduciendo la cuestión a través de esta vía, el T.S ha aceptado sin cuestionarlo, la posibilidad de interponer Recurso de suplicación contra el auto resolutorio de incidente de tercería de dominio.(sentencia del T.S de 10/4/97 RJ3054).

 

      TERCERO.- El Fondo de Garantía Salarial, al amparo del apartado c) del art 191 de la L.P.L., fórmula un único motivo de recurso, que denuncia infracción por violación del art de la Ley 50/1965 de 17 de junio en relación con los párrafos 1 y 2 del art 1124 de Cc. alegando sustancialmente que por un lado el tercerista ha presentado demanda en reclamación de cantidades contra la ejecutada por el importe total de las cuotas adeudadas y anticipo de las no vendidas lo que implica exigir el cumplimiento del contrato, por otro le valor residual lijado al vehículo es ilusorio, lo que unido a la existencia de comisiones por los reembolsos anticipados que se efectúen, por todo ello estima que no se trata de un arrendamiento financiero sino de un contrato de compraventa de un bien mueble a plazos por lo que el ejecutado es el propietario del mismo y no habiéndose inscrito en el registro oportuno limitación alguna del dominio no puede resultar perjudicado el ejecutante por lo que se ha de mantener el embargo .

 

      La cuestión planteada reside en determinar, si en el caso de autos, nos encontramos, ante un contrato de arrendamiento financiero o por el contrario se trata de una verdadera compraventa con precio aplazado. En el primer caso la titularidad del vehículo correspondería a la sociedad que ha firmado la tercería de dominio, y procedería confirmarla resolución de instancia; y de estimarse que estarnos ante una compraventa, la titularidad habría pasado a la empresa ejecutante, y debería seguir adelante la ejecución sobre dicho vehículo.

 

      Es reiterada y coincidente la doctrina jurisprudencial, que define los contratos de arrendamiento financiero o LEASING como aquellas operaciones consistentes en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo o vehículos, a cambio de un precio determinado y en el que se incluya una opción de compra a favor del usuario al termino del arrendamiento. Definición que presupone una financiación complementaria para facilitar la transferencia del bien cedido, y propiciar su adquisición final, para después de pagados los plazos previstos a lo largo del tiempo de la cesión abonándose el precio residual fijado en una opción de compra, que será siempre inexcusable en la operación. Y si bien este contrato tiene aspectos que lo hacen muy similar a la venta de bienes muebles a plazos, con cláusula de reserva de dominio, es innegable que poseen características propias que le separan jurídicamente de los mismos para cumplir finalidades económicas muy diferentes, aunque de hecho a veces se utiliza para encubrir compraventa a plazos por las ventajas financieras y Fiscales que supone (sentencia del TS de 17/12/82 .10/4/81 y 18/ 12/83 ).

 

      Para solventar este problema y establecer cual es la verdadera naturaleza jurídica del contrato, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial, siendo así que la mas reciente jurisprudencia constituida por las sentencias de TS, Sala Primera de 28/11/1997. la de 30/7/1998 y 1/2/1999 indica que si bien el señalamiento en los contratos de Leasing de valores residuales de reducida cuantía, ha permitido al tribunal poner en entredicho en muchos casos. la verdadera naturaleza del contrato, ya que puede afirmarse que el valor puramente simbólico de la opción de compra no cumple la función económica de un precio autónomo (sentencias del TS de 10/4/1981 y 28/5/1990). Sin embargo el tribunal supremo ha venido a matizar su postura en las recientes resoluciones citadas (sentencias de 28/11/1997 y de 30/7/1998 ), cerrando la puerta a la posibilidad de desvirtuar su conceptuación como leasing, atendiendo exclusivamente a la cuantía del precio de la opción.

 

      Y así la sentencia de TS de 28/11/1997 indica "sin que la "Ratio decidendi" de la sentencia recurrida consistente en proclamar, que al coincidir el precio de la opción de compra en su valor residual con una mensualidad de amortización sea un contrato de compra- venta a plazos, y que ello pueda desvirtuar todo el contenido de los anteriores datos, puesto que no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra, respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero, también conocido con el nombre de leasing.

 

      Que por otro lado la también citada sentencia del TS de 30/7/1998 sala indica que el contrato de arrendamiento financiero, incluirá necesariamente una opción de compra, a su termino, a favor del usuario, carente este contrato de una regulación jurídica -privada la jurisprudencia de esta sala ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa de bienes a plazos con reserva de dominio, ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra como causa única ora se trate de un supuesto de conexión de contratos, que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer mas autorizado y desde luego mayoritario la conceptúa de contrato complejo y atípico gobernado por sus especificas estipulaciones y ele contenida no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitirá la aplicación del art párrafo 2 de la Ley de 17 de julio de 1965, habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la Intención y querer de las partes, y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta

 

      QUINTO.- Que en el supuesto de autos la parte recurrente, Fondo de Garantía Salarial entiende que al haber optado la Financiera por reclamar a los usuarios el importe de las cuotas impagadas así como las pendientes de vencer se supone que esta transmitiendo el vehículo al adquiriente. Sin embargo la sala no comparte este razonamiento, pues la financiera únicamente esta exigiendo el cumplimiento de las cuotas a cuyo pago se comprometieron los usuarios, en el momento de la firma del contrato, pero no así la opción de compra que se mantiene inalterable puesto que las condiciones generales del contrato, una vez que los usuarios hayan abonado la totalidad ele las cuotas pactadas podrán o no ejercitar la opción de compra; por tanto se estima que el hecho de que la Financiera opte por reclamar a los usuarios el importe de las cuotas impagadas así como parte de las pendientes de vencer no supone en modo alguno que se desvirtúe el derecho de opción, y en consecuencia la naturaleza jurídica del leasing, pues una vez que las demandadas abonen la totalidad de las cuotas reclamadas, podrían ejercitar la opción de compra para adquirir la propiedad del vehículo financiado, o bien hacer entrega del mismo a la financiera .

 

      Que por otro lado alega también el FOGASA que el contrato de leasing es una simulación, no es pues un leasing o arrendamiento financiero, sino una venta a plazos basándose en que el valor residual u opción de compra es simbólica pues su importe es igual al de una cuota mensual.

 

      Y respecto de ello es de destacar, que como se ha indicado anteriormente, el TS en sentencias de 28/11/1997 y 30/7/1998 ya citadas señala que si bien en la sentencia de 28 de mayo de 1990 se considera que un precio mininal o simbólico de la opción de compra, permite afirmar que nos encontramos ante un contrato de compraventa en el supuesto allí contemplado, ese precio nominal o simbólico aparecía unido a otras circunstancias que impedían que el arrendatario pudiese ejercitar el derecho de opción, doctrina que debe ser matizada en el sentido que indica la sentencia de 27/11 /1997 puesto que no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto del valor monetario del bien objeto de leasing.

 

      En definitiva y no habiéndose probado en el supuesto de autos la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querido una compraventa a plazos procede en aplicación de la doctrina Jurisprudencial expuesta la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el FGS contra el auto del Juzgado de lo Social numero 2 de Pontevedra, de fecha 10/3/99 y en consecuencia confirmar la resolución recurrida en la que se acuerda el alzamiento del embargo trabado sobre el vehículo Matricula   propiedad de la financiera.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. DOS cíe Pontevedra, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 209/97 Ejecución 57/97 seguidos a instancia de DON DIEGO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diez de mayo de dos mil.

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