Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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14/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1010 de 14 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
El actor, Francisco figura afiliado al régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de encofrador] Segundo.- En la fecha del accidente, el salario real del actor era de 173.700 pts, incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias./Cuarto.- El actor presenta como secuelas del accidente: fractura abierta de la cabeza de falange próxima del dedo medio de la mano dcha y herida inciso- contusa en el dedo índice. Secuelas: dedo medio mano dcha: anquilosis de ifp, rigidez de ipd con flexión máxima = 20-25 y deformidad angular de la porción distal con desviación cubital del eje longitudinal./ Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario.   El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su incapacidad permanente total cualificada o parcial para su profesión de encofrador afiliado al Régimen general, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución. y afirma que esta última cantidad no es la base reguladora sino la base de cotización, pues aquélla debió ascender a 198.326 pesetas para la incapacidad permanente total y a 173.700 pesetas para la incapacidad permanente parcial.     SE DESESTIMA EL RECURSO  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1010/97

CON

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a catorce de abril de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 1010/97 interpuesto por D. FRANCISCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. FRANCISCO en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA CONSTRUCTORA B. S.L. y la MUTUA F. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 616/96 sentencia con fecha 29 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"Primero.- El actor, Francisco figura afiliado al régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de encofrador] Segundo.- El día 24-1-94, cuando se hallaba prestando servicios propios de su categoría para la demandada constructora B. S.L., el actor sufrió un accidente, lesionándose dos de los dedos de la mano derecha (medio e índice), que determinó ILT, de la que fue dado de alta con secuelas en fecha 17-4-94./ Tercero.- En la fecha del accidente, el salario real del actor era de 173.700 pts, incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias./Cuarto.- La parte empresarial tenía concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidente de trabajo con la codemandada Mutua F. S.A., hallándose al día en el pago de las cuotas./ Quinto.- Instruido el oportuno expediente, la D.P. del I.N.S.S. declaró que el beneficiario se hallaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo./ Sexto.- El actor presenta como secuelas del accidente: fractura abierta de la cabeza de falange próxima del dedo medio de la mano dcha y herida inciso- contusa en el dedo índice. Secuelas: dedo medio mano dcha: anquilosis de ifp, rigidez de ipd con flexión máxima = 20-25 y deformidad angular de la porción distal con desviación cubital del eje longitudinal./ Séptimo.- El trabajo lo desarrollaba el actor primero en Marín y luego en las Factorías de Vulcano.

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Invalidez ha sido interpuesta por FRANCISCO contra CONSTRUCTORA B. S.L., MUTUA F. S.A., INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su incapacidad permanente total cualificada o parcial para su profesión de encofrador afiliado al Régimen general, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

 

SEGUNDO.- En el ámbito histórico, refiere su situación clínica y la base reguladora de la prestación litigiosa:

 

1) Con relación al primer tema, no indica expresamente el hecho probado objeto de impugnación (6º) ni la modalidad revisora (adición, sustitución o supresión de hechos) que pretende, sino que, subjetivamente, ofrece una valoración particular de sus dolencias para que prevalezca sobre la respectiva apreciación judicial; todo ello infringe las exigencias de los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

 

En cualquier caso, la pericia de facultativo especialista en medicina del trabajo que alega, carece de especialización y rigor científicos concretos acerca de los padecimientos que consigna y, por tanto, de entidad suficiente para acreditar el error fáctico de la juez quien, en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de las pruebas, configuró el hecho impugnado de acuerdo con el dictamen de la Unidad de valoración médica de incapacidades.

 

2) Respecto de la segunda cuestión, no impugna el hecho probado 3º ("En la fecha del accidente, el salario real del actor era de 173.700 pts, incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias") aunque hace referencia al fundamento de derecho 2º ("En cuanto a la base reguladora.... es la correspondiente al mes anterior del accidente y en diciembre de 1994 la base correcta era de 173.700 pts.....") y afirma que esta última cantidad no es la base reguladora sino la base de cotización, pues aquélla debió ascender a 198.326 pesetas para la incapacidad permanente total y a 173.700 pesetas para la incapacidad permanente parcial.

 

Se trata, en definitiva, de una argumentación que, en cuanto tal, es ajena al carácter objetivo del relato de hechos previsto en los citados artículos 191.b) y 194.3 LPL.

 

Además, los folios 135 a 137 que alega en apoyo de la sugerida base reguladora de la incapacidad permanente total (198.326 pts), incorporan su cálculo personal y particular sin prueba idónea que lo avale.

 

TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia la jurisprudencia y la doctrina de suplicación que cita acerca de la incapacidad permanente total cualificada y del cálculo de la base reguladora de dicha contingencia:

1) Con relación al primer tema, su patología consiste en "mano derecha.- dedo índice: herida inciso contusa; dedo medio: fractura abierta de la cabeza de la falange proximal, anquilosis de interfalángica proximal, rigidez de interfalángica distal con flexión máxima de 20º-25º, deformidad angular en la porción distal con desviación cubital del eje longitudinal".

 

Tales dolencias no se corresponden con ninguno de los grados de incapacidad solicitados porque, a pesar de su desarrollo evolutivo, afectan exclusivamente a una articulación específica (dedo medio de la mano derecho) y producen unas secuelas determinadas (anquilosis y rigidez de la articulación afectada) que no le impiden ejecutar las variadas tareas de su actividad de encofrador por cuenta ajena, como exige el artículo 137.4 de la Ley general de seguridad social (LGSS) para declarar la incapacidad permanente total, ni le producen la diminución de su rendimiento profesional en el porcentaje legal (no inferior al 33%) como exige el artículo 137.3 LGSS para declarar la incapacidad permanente parcial, por cuanto puede seguir realizando en condiciones aceptables funciones de fuerza, puño o pinza que, entre otras numerosas y diversas, integran su ámbito productivo.

 

2) Respecto de la segunda cuestión, carece de la respectiva y exigible base de hecho, y la denuncia jurisprudencial debió completarse, a efectos de aplicar el artículo 60.2ª del Decreto 22-6-56 (Aprueba el texto refundido de la legislación y el reglamento de accidentes de trabajo), con la cita del oportuno pacto o convenio colectivo.

 

3) El recurrente omite citar la normativa legal que señalamos en los párrafos anteriores.

 

Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación de D. Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 29 de noviembre de 1.996 en autos nº 616/96, que confirmamos.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de abril de dos mil.

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