Última revisión
22/09/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1028 de 22 de Septiembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a Veintidós de septiembre de Dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1028/98 interpuesto por Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por José C en reclamación de gastos psiquiátricos siendo demandado Instituto Social de la Marina y Servicio Galego de Saúde en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 795/97 sentencia con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- El actor D. losé C, mayor de edad, al Régimen Especial de Trabajadores del Mar. solicitó ante el Instituto Social de la Marina y el SERGAS el reintegro de gastos por su internamiento psiquiátrico ascendiendo a 1.543.910 pesetas por el período comprendido desde 16.9.94 al 15.11.94, siéndole denegada dicha solicitud. 2º.- El internamiento del beneficiario fue acordado por resolución judicial de internamiento de incapaz".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: y
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. José C contra el Instituto Social de la Marina de Vigo y el Servicio Galego de Saúde, condeno al Servicio Galego de Saúde al pago al actor de la cantidad de 1.543.910 pesetas, en concepto de reintegro de gastos correspondientes al período 16.9.94 al 15.11.94. Absuelvo al Instituto Social de la Marina".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al Sergas a que reintegre al actor por gastos de internamiento psiquiátrico la cantidad de 1.543.910 Pts. desde el 16/9/94 al 15/11/94. Y frente a ello recurre el organismo demandado Sesgas.
Y el Organismo condenado, recurre articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando en primer lugar, interpretación errónea del art. 2 del R.D. 212/1996, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia. de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria encomendada al I.S.M. en relación con los apartados e, i ) y j ) del Anexo de la misma norma, alegando en síntesis, que el punto j) del citado Anexo señala que los traspasos de funciones y servicios objeto del acuerdo, tiene efectividad a partir del día 1/3/1996, y por su parte en el apartado e) se establece que a partir de la fecha de efectos del traspaso, los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por el Instituto Social de la Marina, serán contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo aquellos derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores a este traspaso, alegando la Entidad Gestora, que dichas actuaciones han de entenderse iniciadas en el momento en que se produce el hecho causante (o sea de fecha del internamiento 169/94, o la comunicación del internamiento al I.S.M.), pero no, como estima la sentencia recorrida, desde la fecha de solicitud del reintegro por parte del beneficiario.
Y este motivo ha de ser resuelto en sentido negativo para el recurrente pues la Sala va se ha pronunciado al respecto de forma reiterada, primero, cuando la misma cuestión se planteó por el Servicio Galego de Saúde frente al Instituto Nacional de la Salud y posteriormente frente al Instituto Social de la Marina, siguiéndose la doctrina señalada en S.T.S. 21/12/96 y 7/3/97, según lo cual, por mor de la transferencia se ha producido una suerte de sucesión, en virtud de la cual, el Servicio Galego de Saúde, es el obligado a prestar la asistencia sanitaria a los afiliados al Régimen Especial del Mar dentro de la Comunidad Autónoma Gallega, por lo que al efectuarse la reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria recibida en centros ajenos a la Seguridad Social, dicha acción debe ser dirigida contra dicho organismo, pues tanto la reclamación previa (como las demandas 5/12/97) se presenta cuando éste se ha constituido en el gestor único del Servicio Sanitario, y como el Servicio Galego de Saúde, asume todos los bienes derechos y obligaciones presentes y futuras que puedan derivarse de la asistencia sanitaria (subrogación legal), sin perjuicio de las compensaciones internas que podrían ser procedentes entre ambos organismos, con lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se denuncia por el Sergas, y por el Instituto Social de la Marina, también recurrente infracción por interpretación errónea del art. 18 del Decreto 2766/67 y doctrina jurisprudencia) fijada en las sentencias del T.S. de 12/12/1991, 15/1/1992, y 31/5/1995. Pues bien, respecto de ello, decir, que en efecto como ya ha recogido esta Sala en pretéritas resoluciones, la asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento de los beneficiarios de la Seguridad Social se viene realizando en la Provincial de Pontevedra, de la siguiente forma: A) antes del 1/9/90, mediante sentencia condenatoria al reintegro (en aquel tiempo las entidades gestoras negaban que el internamiento psiquiátrico fuera prestación obligatoria de la Seguridad Social, postura desautorizada por la doctrina jurisprudencia). B) Desde el 3/9/90 hasta el 1/1/92, a través del concierto como el Hospital Provincial de Pontevedra, mediante orden asistencial P-10. indicando necesidad de ingreso, como en cualquier otro proceso de otra especialidad precisado de internamiento, existiendo al efecto cláusula adicional al concierto para el ingreso en el Rebullón, hospital transferido al Sergas el 1/1/1995
Y en el supuesto de autos el enfermo fue ingresado en el Rebullón por presentar una descompensación esquizofrénica, con carácter de urgencia, dados los sinos externos y actitud violenta del mismo, internamiento que se llevó a cabo por mandado judicial. Todo lo cual desautoriza la argumentación del recurrente siendo además de señalar que la asistencia acabó prestándose en un centro con el que la Gestora mantuvo concierto y que hoy está integrado en la Red Sanitaria del Sergas, con lo que procede la desestimación del motivo.
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Servicio Galego de Saítde, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra, en fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, en proceso núm. 795/97 promovido por losé C frente Instituto Social de la Marina y Servicio Galego de Saúde sobre gastos psiquiátricos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
