Última revisión
12/01/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1056/1997 de 12 de Enero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F t C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1056/97
(CAP) - A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a Doce de Enero de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1056/97 interpuesto por D. JOSÉ LUIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 831/96 se presentó demanda por D. JOSÉ LUIS en reclamación de RECLAMACIÓN R...siendo demandado el la R...en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de Enero de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El actor D. JOSE LUIS , trabaja para la empresa demandada R..., como Oficial de Oficio de Material Autopropulsado de Ourense, con una antigüedad desde el 1 de Abril de 1957 y sueldo mensual incluida pagas extras de 267.000.- pts./SEGUNDO.- En dicho Taller existe una Brigada de Socorro, constituida en base a los Artículos 219 y siguientes de la Normativa Laboral de Renfe./TERCERO.- El actor desde 1976 forma parte de dicha Brigada, como componente fijo, al estar especializado en el manejo de grúas, estando a disposición de la empresa, a causa de ello, las 24 horas del día por si surge alguna incidencia, percibiendo por estar incluido en dicha Brigada 18.414.- pts mensuales fijas y unas 10.000.- pts más en concepto de horas extras y descansos no disfrutados./CUARTO.- A partir de Octubre de 196, se le aparta de dicha Brigada por orden de la demandada, sin explicación alguna./QUINTO.- En fecha 27 de Noviembre de 1996, presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto en fecha 10 de Diciembre de 1996 con resultado "Sin Efecto", presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social -Decano- en fecha 18 de Diciembre de 1996.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa R..., debo dictar una Sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto, señalando que el procedimiento adecuado para conocer la pretensión ejercitada por el actor, es el regulado por el Artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En su recurso frente ala sentencia que no entró a conocer el fondo del asunto planteado, el trabajador solicita se declare la nulidad de actuaciones y denuncia -vía art. 191-a LPL- la infracción de los arts. 138 LPL, 24 CE y 219 y siguientes de la Normativa Laboral de R....
1.- Ha de recordarse que el trabajador accionaba frente a decisión empresarial relativa a apartarle de la Brigada de Socorro, en la que permanecía a disposición de la Empresa las 24 horas del día por si surgía alguna incidencia, y por la que percibía 28.414 pts adicionales. Sobre esta base, la decisión recurrida entendió que el procedimiento adecuado era el de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (art. 138 LPL) y que en consecuencia no era factible examinar la pretensión objeto de debate. Y en el actual trámite, el actor pretende minimizar la importancia -cuantitativa y cualitativa- que significa su apartamiento de la Brigada de Socorro, para defender -así- la insustancialidad de la modificación y la improcedencia de acudir a la referida modalidad.
2.- Si el examen de la cuestión se limitase a los referidos términos, la Sala no tendría duda alguna en confirmar el criterio de instancia, pues con independencia de que -como en la impugnación del recurso se pone de manifiesto- no sea admisible que se minimice en vía de suplicación lo que se magnificaba en demanda y acto de juicio, lo cierto y verdad es que la supresión de una actividad laboral complementaria que implicaba la puesta a disposición durante las 24 horas del día y que comportaba un incremento salarial superior al 10 por ciento del ordinario, su- pone una variación que a la tan sólo en forma absolutamente interesada puede negarse sustancialidad, máxime después de la enumeración ejemplificativa que de las mismas hace el art. 41-1 ET: jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones.
3.- Ahora bien, lo que está en juego -la adecuación del procedimiento- es una cuestión de orden público procesal cuya observancia se impone alas partes y al Tribunal, de manera que la Sala ha de examinarla de oficio y sin vinculación alguna a los respectivos planteamientos de los litigantes, porque escapa a su poder de disposición y de su mayor o menor acierto en el planteamiento del trámite o recurso (entre tantas otras, STS 9-Mayo-98 Ar. 4588, 27-Julio-93 Ar. 5992 y 8-Junio-93 Ar. 4548; SSTSJ Galicia 22-Noviembre-00 R. 4868/00, 15-Junio-00 R. 1002/97, 26-Mayo-00 R. 1765/97, 25-Febrero-00 R. 438/00, 8-Octubre-99 R. 3920/99, 13-Mayo-99 R. 1801/96, 11-Mayo-99 R. 2165/96, 10-Noviembre-98 Ar. 4901/95, 28-Septiembre-98 R. 2862/98...); habiendo destacado la jurisprudencia "la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal», y que "no cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir -dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho ala medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional» (STS 8-Julio-94 Ar. 7155).
SEGUNDO.- En este orden de cosas, la Sala no puede desconocer criterio jurisprudencial (STS10-Abril-00 Ar. 3523) relativo a que en los supuestos de modificación sustancial de condiciones, en el caso de que la Empresa haya desconocido los trámites y exigencias del art. 41 ET, "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo", por cuanto que es doctrina unificada (SSTS 18-Julio-97 Ar. 6354, 7-Abril-98 Ar. 2690, 8-Abril-98 Ar. 2693 y 11-Mayo-99 Ar. 4721) que "el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores". "De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días ala fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad.
Dicho en otros términos. La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad.
Aceptar la tesis de la [recurrida...] y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y está afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27 de septiembre de 1984 (RJ 19844489), 21 de abril de 1986 (RJ 19862213), 22 de enero de 1987 (RJ 1987109), 9 de febrero de 1988 (RJ 1988598) y 24 de mayo de 1988 (RJ 19884287), que la caducidad "como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, han de aplicar- se para valorar la trascendencia de los defectos procesales» (STS/IV de 27-12-1999 [RJ 19992029]). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no sólo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del Estatuto de los Trabajadores. Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que sólo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41".
TERCERO.- Pero de todas formas, el examen que obligadamente ha de hacer la Sala respecto del procedimiento adecuado determina que hagamos examen complementario de las presentes actuaciones y se nos ponga de manifiesto que si bien la demanda se presentaba formalmente "por reclamación de derecho y cantidad", lo cierto y verdad es que en el cuarto y quinto de los hechos se alega por el accionante que la medida de R...viene determinada "dada su negativa a suscribirse al Plan de Jubilaciones Anticipadas, con el que R...le viene presionando desde hace meses. Compañeros en su situación han sufrido represalias parecidas...que dicha decisión de la Empresa no sólo vulnera la normativa de R..., sino que constituye una clara violación de sus derechos fundamentales como trabajador y persona, al someterse (sic) R...a un chantaje claro y directo para que le (sic) acoja a la jubilación anticipada". Por ello, aunque la demanda no especificase que lo era en tutela de derechos fundamentales y no interesase expresamente tramitación especial, de todas formas de su contenido se deriva un claro alegato de vulneración de derechos fundamentales y ello obligaba al Juzgado a seguir el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical (arts. 175 y siguientes), de acuerdo con lo prevenido en el art. 181 LPL.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que acogiendo en parte el recurso formulado por Don JOSÉ-LUIS frente a la sentencia que con fecha 17-Enero-1997 ha sido dictada en Autos tramitados con el nº 831/96 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ourense, anulamos las actuaciones desde la providencia de admisión a trámite de la demanda, al objeto de que se siga el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, frente a la demandada R....
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Doce de Enero de dos mil uno.
