Última revisión
24/03/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1078 de 24 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DONA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución
Recurso núm. 1078/00
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. DI PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña a veinticuatro de marzo de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1078/00 interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. GLORIA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. en su día se celebro acto de vista habiéndose dictado en autos num. 53 99 sentencia con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO La actora estuvo en la situación de IT. con posterior declaración de Invalidez Provisional hasta el 31 de octubre de 1.998 fecha en la que es dada de alta de la misma por haber transcurrido el plazo máximo de 6 años sin ser declarada en situación de invalidez permanente. Interpuesta reclamación previa fue desestimada. La actora interponer la presente demanda contra dicha resolución.- SEGUNDO: Posteriormente es reconocida por el EVI en fecha 7 de junio de 1999. con propuesta de no declaración de situación de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con fecha 8-6-99 el I.N.S.S. dicta resolución denegando la prestación por ser las lesiones anteriores a su afiliación. Su profesión es la de administrativa.- TERCERO.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo subsidiariamente total para su profesión habitual.- CUARTO: Padece las siguientes lesiones: Cardiopatía cianótica compleja con canal A-V Drenaje venoso pulmonar anómalo y derecho de doble salida y estenosis pulmonar.- QUINTO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. GLORIA. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro a la actora afecta de incapacidad Permanente y Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común con derecho al percibo de las prestaciones inherentes a dicha situación y condeno a la Entidad demandada a que le haga efectiva la prestación reglamentaria con efectos de 31-10-98".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, y declara a la actora en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demandada. articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL, destinado al examen de derecho aplicado y a través del cual denuncia infracción del articulo 138.1 en relación con el articulo 124.1 de la LGSS. alegando en síntesis que al ser las secuelas anteriores a la afiliación a la fecha del alta en la seguridad social quedan fuera del ámbito protector dichas contingencia por cuanto que la seguridad social cubre los riesgos de los trabajadores que se sufran a partir de su techa de alta en la misma por lo que solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se desestime la demanda interpuesta por la actora.
Pues bien respecto de ello decir que, que la doctrina jurisprudencial (SSTS 10 junio y 10 diciembre 1986 (RJ 19863522 y RJ 19867324] y 23 febrero 1987 [RJ 19871100) ha matizado lo anterior en el sentido de que la invalidez se protege aunque haya enfermedad o lesión anterior al alta siempre que el efecto invalidante (por manifestación por agravación o por concurrencia de otra lesión sobrevenida) sea posterior a la fecha en que se inicia la actividad laboral pero para ello es preciso que una situación básica congénita se vea agravada posteriormente al alta (bien por agravación de la propia limitación congénita: bien por agravación debida a una nueva limitación) pues en otro caso las limitaciones que tengan los trabajadores al causar el alta en la Seguridad Social no sirven para justificar su derecho a la pensión de invalidez. En el supuesto sometido a la consideración de la Sala es claro que la iteración deficitaria de la trabajadora existía desde ser alta pues consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia aunque con valor de hecho probado que la actora fue diagnosticada en su tiempo de cardiopatía cianotica compleja, que si bien se ha mantenido relativamente estable, pero actualmente se esta acentuando siendo mas progresivos los síntomas y signos relacionados con una hipoxia cada vez mas acentuada y si bien inicialmente no le impidieron realizar su trábalo habitual lo cierto es que el propio dictamen medico oficial reconoce que padece un menoscabo funcional muy significativo con disnea de llano inferior a 50 metros, palpitaciones y mareos existiendo indicios de que las dolencias de aquélla experimentaran una agravación durante el periodo en que estuvo de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad y por ello hay que entender que la trabajadora no puede restar servicios en la actualidad y además dichas secuelas le produzca una disminución funcional que le impiden la realización de todas las tareas de su procesión habitual y de cualquier otro trabajo por liviano o sedentario que sea y por las razones expuestas pueden incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS. y al haberlo entendido así la Juez "a quo" no incidió en la infracción legal denunciada en el recurso lo que conlleva la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve en proceso promovido por D. GLORIA frente I.N.S.S. sobre INCAPACIDAD. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciemos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, veinticuatro de marzo de dos mil uno.
