Última revisión
26/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1088 de 26 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
Recurso N° 1.088/97.-
EPG.
Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D. RICARDO RON CURIEL
En A CORUÑA, a VEINTISEIS de ABRIL de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1.088/97, interpuesto por el letrado D. José-Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. AMANCIO, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JESÚS OUTEIRIÑO FUENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 649/96 se presentó demanda por D. AMANCIO, sobre INVALIDEZ PERMANENTE, frente a la Mutua A. S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa M. S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de enero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que el actor, D. Amancio, de profesión habitual "peón maderero" y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, vino trabajando para la empresa M. S.L., la cual tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA A. S.A. siendo su base reguladora a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales la de 11.300 pesetas.= 2°) Que en fecha 20-7-95, el actor sufrió un accidente de trabajo al saltarle una astilla al ojo cuando se encontraba trabajando con una máquina, permaneciendo en situación de baja laboral desde dicha fecha hasta el 27-11-95, en que fue dado de alta no incorporándose a su puesto de trabajo por cese de contrato.= 3º) Que tramitado el oportuno expediente administrativo el actor fue declarado a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades afecto de invalidez permanente parcial reconociéndosele una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 99.330 pesetas, por importe de 2.383.200 pesetas.= 4°) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.= 5°) Que las secuelas que te restan al actor a consecuencia del accidente acaecido consisten en: ojo derecho visión nula por perforación corneal".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON AMANCIO contra la MUTUA A. S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa M. S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente de la misma a todos los demandados con base en que la secuela que resta al actor, como derivada del accidente laboral que sufrió, no es constitutiva de incapacidad permanente total, sino de la parcial que ya le ha sido reconocida. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del numeral 5° de los hechos probados y la adición de un sexto en el sentido siguiente:
* El hecho quinto, para que se sustituya por la que se expresa a continuación: "El demandante padece las secuelas de: Sutura corneal por extracción de cuerpo extraño vía pars-plana y extracción de cristalino, mediante operación quirúrgica. Intravitreas de ventamicina y clindamicina. Cuerpos extraños intraoculares. Perforación corneal. Catarata traumática Fibrosis vítrea. Visión nula ojo derecho".
* Y, la adición con el contenido que se expresa: "Con anterioridad a este accidente el actor había sufrido otros dos en 1990 y 1993, con resultado de aplastamiento D-8, D-9 y rotura del tercio inferior de la tibia derecha. Tendencia a caída antepie derecho. Deformación con cicatriz a nivel cara anterior de tobillo derecho con limitación de movilidad".
La modificación que se pretende, en primer término, resulta inaceptable por intranscendente, puesto que en nada modifica el contenido de la secuela que le resta al actor (pérdida de la visión del ojo derecho), y que ya figura en el hecho probado quinto de la resolución recurrida, sin que resulten admisibles simples modificaciones accesorias o de matiz.
Igualmente, tampoco prospera la adición que se pretende, por cuanto de la documental que se cita para nada resulta que al actor le restase alguna otra "secuela" proveniente de otros dos accidente anteriores.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación denuncia infracción del art. 137-4 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que cita, todo ello con fundamento en que -a su juicio- las limitaciones que le restan son constitutivas del grado de invalidez total que reclama en demanda.
El motivo ha de ser desestimado, pues permaneciendo inalterado el relato fáctico del que se desprende que al actor le restan como secuelas del accidente que sufrió el 20/7/1995 "Ojo derecho visión nula por perforación corneal", ha de llegarse a la conclusión de que el expresado déficit no le impide el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión (art. 137-4 LGSS), y sí únicamente comporta una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal (art. 137-3 LGSS), ya que puesto en relación con sus labores Habituales de peón maderero", debe estimarse que, aunque limitado, puede continuar realizando las mismas con un rendimiento aceptable, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 37. b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 (precepto éste que aunque formalmente derogado conserva un evidente valor indicativo o interpretativo), la "pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro" es constitutiva de incapacidad permanente parcial, y como el actor mantiene íntegra la visión del otro ojo, es claro que la calificación de su secuela como incapacidad permanente parcial debe reputarse correcta y ajustada a derecho. En consecuencia, no siendo de apreciar la censura jurídica que se denuncia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo impugnado.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Amancio, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta Capital, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal A. S.A. y la empresa M. S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISEIS de ABRIL de DOS MIL.
