Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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31/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1113 de 31 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
Con fecha de 4/7/1986, se otorgó ante Notario escritura de constitución de la Sociedad demandada Mayor de Ferretería de Galicia S.A. constituida por Ramón, Aurora, con un capital social de 30.000.000.-ptas, habiendo suscrito el actor, acciones, por importe de 4.500.000.-ptas designándose al actor como Secretario del Consejo de Administración y designándose como gerentes a Pablo y José. Sociedad que tiene como objeto social la venta de artículos de ferretería y menaje.- Que el 25/6/1992, se otorgó escritura de Desembolso de Dividendos Pasivos, Adaptación de Estatutos y Renovación de Cargo de la Sociedad M…S.A., constituyendo nuevo Consejo de Administración, nombrado Secretario el actor Alejandro y el Consejo de Administración acuerda delegar de forma permanente en los Consejeros Pablo y Alejandro, todas las facultades que el art. 25 de los Estatutos sociales atribuye al consejo de Administración, excepto los indelegables por Ley para que puedan ejercitarlas solidariamente en nombre de la Sociedad, aceptando éstos dicha delegación de facultades.- Que con fecha de 6/9/95, el actor como Consejero Delegado otorgó ante Notario Poder General para Pleitos, el 24/10/1995 otorgó también Representación de la Sociedad M…S.A., como Consejero Delegado escritura de Agrupación y Declaración de Obra Nueva y el 18/3/1996 Escritura de Hipoteca. Que el actor Alejandro venía realizado funciones de responsable de la parte administrativa, financiera y laboral, con plena capacidad para la toma de decisiones, el actor administraba fondos de la empresa, firmaba contratos, suscribía hipotecas, gestionaba con los bancos etc. Se presentó demanda ante esta Jurisdicción social, con fecha de 4/10/1999. Que el actor Alejandro venía realizado funciones de responsable de la parte administrativa, financiera y laboral con plena capacidad para la toma de decisiones, administraba fondos de la empresa, firmaba contratos, suscribía hipotecas, gestionaba con los bancos etc.  

Fundamentos

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se  ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1113/00

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

 

 

      A Coruña, a treinta y uno de marzo  de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1113/00 interpuesto por D. ALEJANDRO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. ALEJANDRO en reclamación de DESPIDO siendo demandado empresa "M..S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 556/99 sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1º.- El actor Alejandro, mayor de edad, con D.N.I. nº …, viene prestando servicios para la demandada M…, S.A., y ello desde el 11/6/1961 como responsable administrativo financiero y laboral y percibiendo por sus servicios una retribución mensual de 650.000.- ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y 187.000.-ptas en concepto de complemento salarial, abonado en metálico, lo que supone una retribución total de 837.000.-ptas mensuales.- 2º - Que con fecha de 4/7/1986, se otorgó ante Notario escritura de constitución de la Sociedad demandada Mayor de Ferretería de Galicia S.A. constituida por Ramón, Aurora, con un capital social de 30.000.000.-ptas, habiendo suscrito el actor, acciones, por importe de 4.500.000.-ptas designándose al actor como Secretario del Consejo de Administración y designándose como gerentes a Pablo y José. Sociedad que tiene como objeto social la venta de artículos de ferretería y menaje.- 3º.- Que el 25/6/1992, se otorgó escritura de Desembolso de Dividendos Pasivos, Adaptación de Estatutos y Renovación de Cargo de la Sociedad M…S.A., constituyendo nuevo Consejo de Administración, nombrado Secretario el actor Alejandro y el Consejo de Administración acuerda delegar de forma permanente en los Consejeros Pablo y Alejandro, todas las facultades que el art. 25 de los Estatutos sociales atribuye al consejo de Administración, excepto los indelegables por Ley para que puedan ejercitarlas solidariamente en nombre de la Sociedad, aceptando éstos dicha delegación de facultades.- 4º.- Que con fecha de 6/9/95, el actor como Consejero Delegado otorgó ante Notario Poder General para Pleitos, el 24/10/1995 otorgó también Representación de la Sociedad M…S.A., como Consejero Delegado escritura de Agrupación y Declaración de Obra Nueva y el 18/3/1996 Escritura de Hipoteca.- 5º- Que el actor Alejandro venía realizado funciones de responsable de la parte administrativa, financiera y laboral, con plena capacidad para la toma de decisiones, el actor administraba fondos de la empresa, firmaba contratos, suscribía hipotecas, gestionaba con los bancos etc.- 6º.- Que con fecha de 7/9/1999, la demandada envió al actor comunicación del tenor literal siguiente: "El consejo de Administración y, en su nombre, d. Ramón, en calidad de Presidente, han tomado la siguiente decisión: 1.- Extinguir su contrato de relación laboral de carácter especial por desistimiento, al haber perdido la confianza en su gestión como personal de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el art. 11. 1 del RD 1382/1985, de 1 de Agosto.- 2.- Abonarle a usted, en concepto de preaviso, el importe correspondiente a tres meses de su retribución, que alcanza la suma de 1.950.000.- ptas, más la indemnización equivalente a siete días del salario por año de servicio en la cuantía de 1,042.938 ptas cuyo importe asciende a un total de 3.352.938 ptas, que ponemos a su disposición en este acto. Lo que ponemos en conocimiento de usted para los efectos oportunos".- 7º.- Que con fecha 13/9/1999, el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por Despido, celebrándose el acto conciliatorio el 23/9/1999 con el resultado de Sin Avenencia, y en dicho acto, por la representación de la empresa manifiesta que "aún cuando la empresa ha utilizado la vía del R.D. 1382/85 para el desistimiento del solicitante, quiere manifestarle que por razón de los cargos que ocupaba en la empresa como Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración, además de su participación en el accionariado de la Sociedad, el vínculo que le unía a la misma era de carácter mercantil y no laboral especial como se ha hecho constar en el escrito de desistimiento. Cuestión que so- meterá y defenderá en su día ante el Juzgado de lo social correspondiente.- 8º- Se presentó demanda ante esta Jurisdicción social, con fecha de 4/10/1999.- 9º.- Que habiéndose alegado en el acto de juicio por la empresa demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual con fecha 15/11/1999, evacuó el preceptivo informe con el resultado que obra en autos y remitidos los autos a este Juzgado el día 23/11/99, quedaron conclusos para sentencia.".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, alegada por la demandada y sin entrar el fondo del asunto en la demanda interpuesta por ALEJANDRO contra la empresa M…S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, dejando imprejuzgada la acción".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      UNICO.- La sentencia de instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, desestimó la demanda sin entrar a conocer en el fondo del asunto por considerar que la relación que unía al actor con la demandada era de naturaleza mercantil al desempeñar el cargo de Consejero Delegado con las mas amplias facultades. Decisión judicial que es recurrida por el actor, pretendiendo por un lado, con adecuado amparo procesal la revisión del relato fáctico de hechos probados, a fin de que el mismo quede redactado del tenor literal que se concreta en el recurso, y por otro lado, interesa igualmente, la censura del derecho aplicado en la misma y en concreto denuncia infracción por no aplicación de los arts. 7 y 1258 del Código Civil e infracción por aplicación indebida del art. 1.3 c) del E.T. y 1.1 y 8 del mismo Cuerpo Legal y de la Jurisprudencia que cita y se tiene por reproducida.

      La cuestión que se debate en las presentes actuaciones, consiste en determinar si la relación existente entre el actor y la demandada, tiene o no naturaleza laboral, (personal de alta dirección) y dicha materia es por su propia naturaleza, de orden público revisable incluso de oficio con posibilidad, o mejor aún con obligación legal de la Sala, de conocer la totalidad de cuantas actuaciones se han realizado en los autos, sin sujetarse en exclusiva ni a la relación de hechos probados, ni a la revisión solicitada, ni a la decisión judicial dictada en instancia, ni tampoco a las alegaciones y argumentaciones que figuren en los escritos de recurso e impugnación.

 

      Para una mas acertada resolución de esta litis se ha de tener en cuenta: A) De conformidad con el art. 1.3 c) del E.T. se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo; B) Por su parte el art. 1º.2 del Decreto 1382/85 de 1 de agosto, "considerará personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejerciten poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad; C) la doctrina legal y la jurisprudencia (sentencias entre otras del TS de 10 octubre de 1985, 3 de junio, 12 de septiembre y 27 de octubre de 1986, 22 de febrero 1988 y 13 noviembre de 1989), viene señalando como características que definen al personal de alta dirección las siguientes: P) El alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupe el puesto de titular de la empresa (el empleador en sentido funcional); 2º) La alta dirección, recibe por tanto los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (se trata de una delegación de primer grado); 3º) La legitimación formal se complementa con el desempaño efectivo de tales poderes; 4º) El ámbito de actuación se refiere a la empresa entendida como unidad total sin perjuicio de una especialización funcional; 5º) Autonomía y plena responsabilidad, la supeditación a criterios e instrucciones sólo se aceptan si estas son directas al emanar del empleador propiamente dicho; 6º) Carece en absoluto de relevancia aun en el aspecto plenamente indiciario la denominación que las partes hayan podido dar al cargo encomendado, o el puesto de trabajo que deba servirse siendo lo realmente trascendente el conjunto de facultades y poderes que se desarrollen en la práctica; 7º) Así como la relación en que se encuentre el interesado con la S. Social, es decir, poco importa su afiliación o alta en cualquier de los regímenes existentes; 8º) el Tribunal Supremo en su reciente sentencia dictada en Unificación de Doctrina de fecha 17 de junio de 1993, señala: "que la noción de alta dirección exige el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, poderes que han de referirse a los objetivos generales de la entidad lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o aspecto trascendentales de sus objetivos, debiendo actuar el alto directivo con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas de la empresa, puede ser calificada como alto directivo, debiendo excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora"; D) El Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras en las de 27 de enero de 1992, 30 noviembre de 1996, 16 de Junio de 1998, viene señalando que el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada (al igual que el que ostenta tal cargo, o el Consejero Delegado, en una sociedad anónima) está vinculado a ésta por una relación de naturaleza societaria, incluido en el ámbito del derecho mercantil y excluida del derecho del trabajo, tal como claramente dispone el art. 1.3 c) del E.T. señalando igualmente: que en cuanto un miembro del Organo de Administración de la Sociedad Anónima, lleva a cabo, actividades gerenciales viene determinando que la inclusión o exclusión de tal relación en el ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad o funciones que realiza el sujeto, sino a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que la desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración de quien desempeñe el trabajo de dirección del Organo de Administración Social, cuyas facultades son las que en definitiva se actúen, directamente o mediante delegación, la relación no puede ser laboral sino mercantil, lo que conlleva como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino de relación laboral común, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos, de administración de la sociedad, y de una relación de carácter laboral, es decir, cuando una persona física, como es el Consejero Delegado realiza funciones Gerenciales o de Gestión o de Administración de la Sociedad y lo hace a título de órgano estructural de ?a sociedad, no estamos ante la figura de[ Alto cargo, sino ante la situación de expresa exclusión laboral que contempla el art. 1.3 c) del E.T. sólo cuando esa función se realiza por persona ajena a los órganos sociales, haciendo uso de los apoderamiento pertinentes, y en virtud de un compromiso previamente contraído con los órganos Sociales, que no a titulo de relación societaria, es cuando se da la figura del personal de alta dirección.

 

      Del análisis de la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, resulta acreditado:

1º).- El actor Alejandro, mayor de edad, con D.N.I. nº …, viene prestando servicios para la demandada M…S.A., y ello desde el 11/6/1961 como responsable administrativo financiero y laboral, percibiendo por sus servicios una retribución mensual de 650.000.- ptas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y 187.000.-ptas en concepto de complemento salarial, abonado en metálico, lo que supone una retribución total de 837.000.-ptas mensuales.- 2º).- Que con fecha de 4/7/1986, se otorgó ante Notario escritura de constitución de la Sociedad demandada "M…S.A." constituida por Ramón, Aurora, con un capital social de 30.000.000.- ptas, habiendo suscrito el actor, acciones, por importe de 4.500.000.-ptas designándosele Secretario del Consejo de Administración y nombrándose como gerentes a Pablo y José. Sociedad que tiene como objeto social la venta de artículos de ferretería y menaje.- 3º).- Que el 25/6/1992, se otorgó escritura de Desembolso de Dividendos Pasivos, Adaptación de Estatutos y Renovación de Cargo de la Sociedad M..S.A., constituyendo nuevo Consejo de Administración, nombrado Secretario al actor Alejandro, acordándose por el Consejo de Administración delegar de forma permanente en los Consejeros Pablo y Alejandro, todas las facultades que el art. 25 de los Estatutos sociales atribuye al consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley para que puedan ejercitarlas solidariamente en nombre de la Sociedad, aceptando éstos dicha delegación de facultades, 4º).- Que con fecha de 6/9/95, el actor como Consejero Delegado otorgó ante Notario Poder General para Pleitos, el 24/10/1995 otorgó también Representación de la Sociedad M…S.A., como Consejero Delegado escritura de Agrupación y Declaración de Obra Nueva y el 18/3/1996 Escritura de Hipoteca.- 5º).- Que el actor Alejandro venía realizado funciones de responsable de la parte administrativa, financiera y laboral con plena capacidad para la toma de decisiones, administraba fondos de la empresa, firmaba contratos, suscribía hipotecas, gestionaba con los bancos etc.- 6º).- Que con fecha de 7/9/1999, la demandada envió al actor comunicación del tenor literal siguiente: "El consejo de Administración y, en su nombre, d. Ramón González Pombo, en calidad de Presidente, han tomado la siguiente decisión: "1 Extinguir su contrato de relación laboral de carácter especial por desistimiento, al haber perdido la confianza en su gestión como personal de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el art. 11. 1 del RD 1382/1985, de 1 de Agosto.- 2.- Abonarle a usted, en concepto de preaviso, el importe correspondiente a tres meses de su retribución, que alcanza la suma de 1.950.000.- ptas, más la indemnización equivalente a siete días del salario por año de servicio en la cuantía de 1.042.938 ptas cuyo importe asciende a un total de 3.352.938 ptas, que ponemos a su disposición en este acto. Lo que ponemos en conocimiento de usted para los efectos oportunos".- 7º).- Que con fecha 13/9/1999. presentó ante el SMAC papeleta de conciliación por Despido, celebrándose el acto conciliatorio el 23/9/1999 con el resultado de Sin Avenencia, y en dicho acto, por la representación de la empresa manifiesta que "aún cuando la empresa ha utilizado la vía del R.D. 1382/85 para el desistimiento del solicitante, quiere manifestarle que por razón de los cargos que ocupaba en la empresa como Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración además de su participación en el accionariado de la Sociedad, el vínculo que le unía a la misma era de carácter mercantil y no laboral especial como se ha hecho constar en el escrito de desistimiento. Cuestión que someterá y defenderá en su día ante el Juzgado de lo social correspondiente".

 

      En el caso de autos, ha quedado acreditado que el actor junto con otros socios constituyó la Sociedad Anónima M…S.A. (M…S.A.) poseyendo el 30% del capital social (15% de su propiedad y 15% de su padre) ostentando el cargo de Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, con fácultades onnimodas, sin limitación o control específico y en concreto todas las facultades que de los estatutos sociales atribuye al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley, habiendo desempeñando funciones de Gerente Administrativo financiero y laboral de la sociedad, teniendo los mas amplios poderes para suscribir hipotecas, firmar contratos, administrar fondos de la empresa, etc.. De esta suerte, se encuentra en la empresa en una situación privilegiada sin recibir mandato alguno de otras altas esferas con plenos poderes inherentes a la estructura empresarial y societaria; lo que lleva a esta Sala a la conclusión de que el vínculo que le une con la empresa es mercantil y no laboral, por lo que al no darse una relación de trabajo de carácter especial personal de alta dirección-, de conformidad con lo razonado por la Magistrada de instancia, -al tratarse de materia ajena a este orden jurisdiccional social-, procede, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el Fallo combatido.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. ALEJANDRO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Vigo, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos seguidos a instancia del recurrente contra empresa "M…S.A." sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a treinta v uno de marzo de dos mil.

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