Última revisión
17/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1114 de 17 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE
LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1114/97
CAP
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
A Coruña, a Diecisiete de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1114/97 interpuesto por MUTUA A. S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 758/96 se presentó demanda por MUTUA A. S.A. en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "J. S.L." y el beneficiario D. SINFORIANO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de Enero de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMO la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandando D. Sinforiano que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social viene trabajando desde el 1.2.83 para la empresa demandada J. S.L. dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, haciéndolo como electricista y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 111.600 pesetas./2.- Con fecha 20.9.94 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistentes en colocar luces en el techo subido a una escalera sufrió un accidente laboral consistente en la caída desde dicha escalera de cabeza al suelo, iniciando incapacidad temporal en fecha 20.9.94, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 6.10.95 con las secuelas que más adelantes de describen, habiéndose dado ala Mutua A. S.A. el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa J. S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor./3º.- Iniciado expediente por lesiones permanentes no invalidantes o invalidez permanente parcial, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 18.4.96 propuso de forma vinculante ala Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de Vigo, declarar al trabajador en situación de invalidez permanente total, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 9.10.96 reconociendo el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia del 55% del salario anual regulador de 1.337.940 pts en doce pagas por un total anual de 735.867 pts. Con cargo ala Mutua A. S.A. aseguradora de la patronal quién ingresara el capital coste preciso ante la Tesorería General de la Seguridad Social para que por el demandando Instituto Nacional de la Seguridad Social se proceda al pago al beneficiario./4º.- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: traumatismo craneoencefálico con hemorragia frontal y subaracnoidea, pequeña protusión hemorrágica frontal izquierda. Fractura temporo occipital izqda. Secuelas: sordera de oído izqdo. Anosmia. Tinninitus izqdo y acufenos. Inestabilidad secundaria a laberintoplejia post-traumática./5º.- El demandante trabaja como electricista realizando entre otras, las labores siguientes: instalaciones eléctricas con cableado e instalación de los diversos elementos precisos para su funcionamiento en edificios en construcción y ya construidos./6º.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social presentándose el 4.12.96 con la pretensión de que se deje sin efecto la declaración de I.P.T. que se le reconoció al trabajador reduciéndose el grado invalidante a invalidez permanente parcial indemnizable en 24 mensualidades de la base reguladora.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA A. S.A. contra la empresa J. S.L., contra el beneficiario Sinforiano y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes absuelvo del contenido de dicha demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Eleva- dos los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda articulada por MUTUA A. S.A. contra Sinforiano, la empresa J. S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados del contenido de dicta demanda, y contra éste pronunciamiento recurre la MUTUA A. S.A., interesando en un único motivo de suplicación el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción, por aplicación errónea e indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la no aplicación del artículo 137.3 del propio Texto Legal con fundamento en que las secuelas que restan al actor no son constitutivas de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución del expediente 96/505.252/55, debiendo - a su juicio - declararse al lesionado en la situación de Invalidez permanente parcial con el derecho al percibo de la indemnización correspondiente.
SEGUNDO. El recurso debe ser desestimado pues, permaneciendo inalterado el ordinal cuarto del relato fáctico del que se desprende que al trabajador le han quedado como secuelas del accidente laboral que su- frió: "sordera de oído izquierdo; añosmia; tinitus izquierdo, acúfenos e inestabilidad secundaria a laberintoplejía post-traumatice", ha de llegarse a la conclusión de que tales déficits incapacitan al lesionado para el desempeño de las labores fundamentales de su profesión habitual de electricista, que entre otras, como refleja el propio relato histórico de la re- solución "a quo", consiste en "instalaciones eléctricas con cableado e instalación de los diversos elementos precisos para su funcionamiento en edificios en construcción y ya construidos", siendo de destacar que el juicio clínico laboral contenido en el dictamen de la UVMI, de fecha 11.12.95, determina que son lesiones permanentes e invalidantes para trabajos que deban efectuarse en alturas, siendo así que la realización de las tareas habituales de un electricista que realiza montajes en edificios, como es el caso, exige con frecuencia la necesidad de subirse a escaleras, andamios u objetos similares, esto es, el desarrollo de su labor en alturas, siendo de significar que el parte de accidente de trabajo extendido por la propia Mutua recurrente deja constancia de que aquel se produjo al caer de cabeza desde una escalera cuando colocaba luces en una discoteca de A Guarda, de manera que, en consonancia con lo antedicho procede la desestimación del recurso articulado por la Mutua A. S.A. y la confirmación de la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimando el recurso articulado por la Mutua A. S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 13 de Enero de 1997, en autos nº 758/96, sobre accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución, imponiendo ala Mutua recurrente el pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios del Letrado del trabajador impugnante del recurso, en la cuantía de 25.000 pesetas.
Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diecisiete de abril de dos mil.
