Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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30/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1172 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
En el recurso de Suplicación nº 1172/98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm….Que según consta en autos nº 330/97 se presentó demanda por DON ALVARO en reclamación de REVISION INVALIDEZ siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de diciembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estima la demanda. El demandante Don Alvaro nacido 19%5/49 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número …, siendo su profesión habitual la de Director Comercial.- 2º) Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió no modificar el grado de invalidez permanente total que tiene reconocido en fecha 6/3/89 por padecer: Antecedentes de hipertensión arterial esencial con ACV complicado con hematoma intraparenquimatoso. Hemiparesia espástica de predominio braquial derecho.- 3º) El demandante presenta: En 1988 sufre un hematoma intraparenquimatoso en n base izdos. Secundarios a Hta. En Nefrología diagnostican HTA esencial sin repercusión visceral. Las cifras tensionales suelen oscilar en TA0160/90 mmhg. Presenta hemiparesia.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 1172/98

MAF

 

Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr D. José Elias López Paz  

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar

 

A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 1172/98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO A CORUÑA siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 330/97 se presentó demanda por DON ALVARO en reclamación de REVISION INVALIDEZ siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de diciembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El demandante Don Alvaro nacido 19%5/49 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número …, siendo su profesión habitual la de Director Comercial.- 2º) Solicitada por el actor revisión de invalidez, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, la demandada resolvió no modificar el grado de invalidez permanente total que tiene reconocido en fecha 6/3/89 por padecer: Antecedentes de hipertensión arterial esencial con ACV complicado con hematoma intraparenquimatoso. Hemiparesia espástica de predominio braquial derecho.- 3º) El demandante presenta: En 1988 sufre un hematoma intraparenquimatoso en n base izdos. Secundarios a Hta. En Nefrología diagnostican HTA esencial sin repercusión visceral. Como secuela hemiplejia derecha recibe en 1988 una IPF como Viajante. Posteriormente cambia la profesión a la de Director comercial y con ella sigue cuatro años hasta que cierra la empresa en 1993 y pasa al paro, en el que sigue. Las cifras tensionales suelen oscilar en TA0160/90 mmhg. Presenta hemiparesia.- 4º) La base reguladora asciende a la suma de 48.559 pesetas, 5º Ha quedado agotada la vía administrativa previa."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DON ALVARO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor, se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente Absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 48.559 pesetas mensuales, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía referida, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones y efectos económicos correspondientes."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      UNICO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente Total, en fecha 6/3/1989, y solicitada la revisión en vía administrativa, se resolvió no modificar el grado de invalidez reconocido, y promovida demanda en vía jurisdiccional solicitando revisión del grado de invalidez por agravación y que se le declarase en situación de invalidez permanente Absoluta, su pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, y recurre la Entidad Gestora dicho pronunciamiento, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del ap, c) del art. 191 de la LPL, denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la LGSS, en relación con el art. 143.2 de la misma Ley, argumentando en síntesis, que las dolencias padecidas por el trabajador, no le ocasionan, un déficit funcional ostensible, que le impida la realización de cualquier tarea, aún las de tipo sedentario. Y la censura jurídica que el recurso contiene debe aceptarse, porque del hecho probado segundo consta que el actor padecía el 6/3/1989, cuando fue declarado en situación de invalidez permanente Total: "Antecedentes de hipertensión arterial esencial con ACV complicado con hematoma intraparenquimatoso. Hemiparesia espástica de predominio braquial derecho"; y en la actualidad presenta: En 1988 sufre un hematoma intraparenquimatoso en n base izdos. Secundarios a Hta. En Nefrología diagnostican HTA esencial sin repercusión visceral. Como secuela hemiplejia derecha recibe en 1988 una IPF como Viajante. Posteriormente cambia la profesión a la de Director comercial y con ella sigue cuatro años hasta que cierra la empresa en 1993 y pasa al paro, en el que sigue. Las cifras tensionales suelen oscilar en TA0160/90 mmhg. Presenta hemiparesia"; y si bien significa una agravación, la misma, se estima que no tiene entidad cualificativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente Absoluta, dado que la Sala estima que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente Absoluta para todo trabajo; por lo que procede, estimar el recurso y desestimar la demanda y revocar la sentencia de instancia.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. CUATRO DE A CORUÑA, en fecha 22 de diciembre de 1997, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial presentada por DON ALVARO, absolvemos a la Entidad demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de marzo de dos mil.

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