Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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27/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1189 de 27 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia de instancia, que estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró el derecho de la actora a la prestación a favor de familiares. El Instituto recurrente articula un único motivo de Suplicación, y con adecuado amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 176.2 de la LGSS de 20 de junio de 1.994, en relación con la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967. Aduce el Instituto recurrente que el demandante figura afiliado al REA, lo que presupone no carecer de medios propios de vida. Consecuentemente, el derecho a la prestación a favor de familiares es perfectamente compatible con el alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así lo tiene declarado este Tribunal, entre otras, en sentencia de 17-febrero-1998 (Ar. 312), con la matización de que la afiliación presupone en principio que el trabajo determinante de la inclusión constituye medio de vida, debiendo el solicitante de la prestación acreditar la insuficiencia de ingresos para satisfacer las más perentorias necesidades de subsistencia, y con ello acreditar así la necesidad de la pensión. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 1189/97

(CAP) - A

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

A Coruña, a Veintisiete de Octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación nº 1189/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 716/96 se presentó demanda por D. JU....... en reclamación de PENSIÓN A FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de Diciembre de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ju....., nació el ...10...., de estado civil soltero, convivió con su madre dependiendo económicamente del mismo y dedicándole prolongadamente sus cuidados, hasta su fallecimiento acaecido el 25.5..... siendo pensionista de jubilación en el Régimen Especial Agrario./ SEGUNDO.- En fecha 19.6.96 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado pensión a favor de familiares siéndole denegada por resolución de fecha 20.9.96 del siguiente tenor literal: "Por estar incluido en el R.E.A. como trabajador por cuenta propia que implica según la legislación vigente, el que sea la agricultura su medio fundamental de vida y constituya los principales ingresos con que atender sus necesidades, art. 1 y 2 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre (BOE 43 de 19.2.73). Por ello se estima que no ha vivido a expensas de la causante no careciendo de medios propios de vida, requisito que exige el art. 176.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29.6.94). Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 15.10.96 por la cual se confirma la impugnada./ TERCERO.- El actor figura afiliado a la Seguridad Social, en- cuadrada en el Régimen Especial Agrario como trabajador agrícola por cuenta propia desde el 1.1.65, no percibiendo pensión ni subvención alguna del Estado, Provincia o Municipio.

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DON JU.......... contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión en favor de familiares solicitada y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada, en cuantía, duración y efectos reglamentarios".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADAS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia de instancia, que estimando la pretensión deducida en la demanda, declaró el derecho de la actora a la prestación a favor de familiares. El Instituto recurrente articula un único motivo de Suplicación, y con adecuado amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 176.2 de la LGSS de 20 de junio de 1.994, en relación con la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967. Aduce el Instituto recurrente que el demandante figura afiliado al REA, lo que presupone no carecer de medios propios de vida.

 

Así pues, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el actor cumple los requisitos que el artículo 176.2 de la LGSS establece para causar derecho a la prestación a favor de familiares, y más concretamente si cumple el requisito cuestionado de "carecer de medios propios de vida" (Art. 176.2,d).

 

Por ello, debemos partir del inalterado por incombatido relato probatorio de la sentencia que se impugna, según el cual, el actor, de estado civil soltero, convivió con su madre, dependiendo económicamente de la misma y dedicándole prolongadamente sus cuidados, hasta su fallecimiento siendo aquella pensionista de jubilación REA; solicitada la prestación le fue denegada por estar afiliado al REA, régimen en el que figura incluido desde el 1/1/1965, no percibiendo pensión, ni subvención alguna del Estado, Provincia o Municipio.

 

Así las cosas, y aún resultando indiscutible la afiliación del actor al REA, tal hecho no desvirtúa el cumplimiento del requisito de "carecer de medios propios de vida", exigido por el precepto legal antes citado, porque no consta que el actor obtenga ninguna percepción superior al 75% del SMI en cómputo anual, que es el limite de ingresos que debe tenerse en cuenta desde el 1º de Enero de 1.994, en virtud de lo dispuesto en la Ley 22/1993 que rebajó el umbral de las rentas a los efectos del reconocimiento del derecho al subsidio asistencial de desempleo, y cuyo límite es de aplicación igualmente alas prestaciones a favor de familiares, tal como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9-febrero-1.998 (RJ 1998, 1647).

 

Consecuentemente, el derecho ala prestación a favor de familiares es perfectamente compatible con el alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así lo tiene declarado este Tribunal, entre otras, en sentencia de 17-febrero-1998 (Ar. 312), con la matización de que la afiliación presupone en principio que el trabajo determinante de la inclusión constituye medio de vida, debiendo el solicitante de la prestación acreditar la insuficiencia de ingresos para satisfacer las más perentorias necesidades de subsistencia, y con ello acreditar así la necesidad de la pensión.

 

Este Tribunal también ha tenido ocasión de aplicar la doctrina jurisprudencial, según la cual "carecer de medios propios de vida", no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica (Ss. Tribunal Supremo de 9-noviembre-1992 Ar. 8791 y 9-julio-1993 Ar. 5558, entre otras); debiendo quedar excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI (actualmente debe entenderse el 75% del SMI), por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para entender las necesidades más elementales de la vida (S. TS 27-abril-1994. AR. 3463).

 

Por consiguiente, la afiliación del actor, al Régimen Especial Agrario de la S. Social no desvirtúa el cumplimiento del requisito de carecer de medios propios de vida, porque del examen complementario de los autos no existe constancia de Ingresos derivados de las fincas rústicas de pequeña extensión de las que aquel es titular, junto con otros cuatro hermanos más, (bienes de naturaleza urbana no hay ninguno a su nombre en la gerencia Territorial del Catastro de Ourense) y tampoco consta haberse efectuado la declaración del IRPF, todo lo cual es indicativo de que el actor no supera el umbral de rentas que dan derecho al subsidio asistencial de desempleo y que es el umbral acogido por analogía por la jurisprudencia a efectos de la prestación a favor de familiares del artículo 176 de la L.G.S.S. Todo lo cual implica que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los preceptos legales que se denuncian como infringidos, así como la doctrina jurisprudencias dictadas en su interpretación, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ourense de fecha 16 de Diciembre de 1996, la que confirmamos en su integridad.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de Octubre de dos mil.

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