Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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12/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1192 de 12 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
Hemos de resaltar que la denuncia sería a la postre inviable, desde el momento en que los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre pueden ser subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, de manera que para la generalidad de la doctrina de los Tribunales -con alguna excepción, como la que significa la STSJ Murcia 12-Marzo-92 AS 1427- en este trámite de Suplicación no cabe impugnar tales anomalías del expediente ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones.    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 1192/97

CAP

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA       

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR         

 

      A Coruña, a Doce de Mayo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 1192/97 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 156/96 se presentó demanda por Dª. SALADINA en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ". y la empresa "SALADINA " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de Mayo de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Probado que la demandante Saladina y su esposo Benito, tienen tres hijos, Lucita, Rosa María y Eva, nacida el 23.6.70, 20.11.70 y 7.9.82 respectivamente./2º.- El esposo de la actora Benito, falleció el día 8.4.1995 al sufrir un infarto de miocardio cuando realizaba las tareas de cargar un tractor de abono con destino a la granja en la que prestaba servicios de la que es titular la empresa "Saladina "./ 3°.- Solicitada pensión de orfandad fue desestimada por resolución  de 17.10.95; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 5.2.96./ 4º.- Ante este Juzgado se tramitó proceso 19/96 a instancia de Saladina, en el que solicitaba prestación de viudedad y en el que recayó Sentencia de fecha 16.2.96

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Dña. Saladina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa " …y contra la Mutua Patronal de accidente de trabajo "…", debo declarar y declaro el derecho que asiste ala demandante para percibir pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo por fallecimiento de Benito y como consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a la Mutua "…" a que abone ala demandante dicha pensión en cuantía del 20% de la base reguladora mensual de 101.700 pesetas con declaración de la Responsabilidad civil subsidiaria del INSS y la TGSS, absolviendo ala empresa demandada "…" de las pretensiones de la demanda.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA …siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al abono de la pensión de Orfandad como derivada de accidente de trabajo, y esta resolución es objeto de recurso por parte del INSS y de la Mutua Patronal.

 

      El INSS solicita diversas revisiones de los HDP y denuncia la infracción del 16-1 OM 13-Febrero-67. Y por su parte, "La Fraternidad", solicita la modificación de los hechos declarados probados y denuncia infracción normativa, pero con carácter previo interesa la nulidad de actuaciones, por desconocimiento de prescripciones procesales; circunstancia ésta que obliga a examinar prioritariamente el quebrantamiento de forma.

 

      SEGUNDO.- La Mutua Patronal "La Fraternidad" insta en primer término -vía art. 191-a LPL- la nulidad de actuaciones desde la providencia que admitió a trámite la demanda, por cuanto -se alega- en el expediente administrativo no se le dio el preceptivo trámite de audiencia.

 

      1.- Desde el momento en que el recurso invoca falta de audiencia determinante de prohibida indefensión, para que en vía de recurso pudiese prosperar tal alegato hubiera sido preciso que previamente se hubiese incorporado a los HDP alguna indicación respecto de que no se le había dado oportunidad alguna para intervenir el expediente administrativo, de manera que la ausencia de todo apartado revisorio sobre tal extremo necesariamente determina el fracaso del motivo.

 

      2.- De todas formas hemos de resaltar que la denuncia sería a la postre inviable, desde el momento en que los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre pueden ser subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, de manera que para la generalidad de la doctrina de los Tribunales -con alguna excepción, como la que significa la STSJ Murcia 12-Marzo-92 AS 1427- en este trámite de Suplicación no cabe impugnar tales anomalías del expediente ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones (SSTCT de 9-Junio-82 Ar. 3528, 7-Junio-83 Ar. 5291, 7-Noviembre-83 Ar. 9330, 10-Diciembre-84 Ar. 9466, 3-Noviembre-86 Ar. 10779, 10-Diciembre-86 Ar. 13395, 9-Enero-87 Ar. 318, 9-Febrero-87 Ar. 2727 y 18-Mayo-89 Ar. 3886; SSTSJ Madrid 13-Junio-89 AS 712, 20-Junio-89 AS 642, 13-Septiembre-89 AS 1506, 26-Septiembre-89 AS 1530 y 5-Diciembre-89 AS 3115, Canarias 23-Mayo-90 AS 987, Madrid 6-Febrero-90 AS 959, Castilla-León 2-Enero-91 AS 336, Madrid 25-Enero-91 AS 881, Navarra 15- Febrero-91 AS 1128, País Vasco 21-Junio-93 AS 2870,Galicia 6-Mayo-93 R. 4018/91 y 30-Junio-94 R. 3022/90 .. hasta llegar a las más recientes de Navarra 19-Junio-97 AS 2280,Cataluña 4-Diciembre-97 AS 5160, Andalucía/Sevilla 1-Octubre-98 AS 3832 y Galicia 21-Marzo-1996 R. 2277/93).

 

      Efectivamente, la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida, (2º) que efectivamente se haya vulnerado, (3º) que la misma tenga carácter esencial, (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5°) que se hubiese formulado oportuna protesta. Y ello es así, porque la indefensión - proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (STC 34/1991, de 14- Febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese ala existencia de infracciones procesales no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga (STS 12-Noviembre-1990 Ar. 9169).

 

      TERCERO.- Por el mismo cauce procesal del art. 191-a LPL se interesa igual declaración de nulidad, basándose en que -se dice- la accionante solicitó en su día prestación de Viudedad derivada de enfermedad común, sin aportar parte de accidente de trabajo y que tan sólo se alega la laboralidad del fallecimiento en la reclamación previa, formulada frente a resolución administrativa que negó la prestación por defecto de carencia.

 

      A las razones precedentemente indicadas, ciertamente aplicables al presente motivo, ha de añadírsele la consideración de que se trata, en definitiva, de cuestiones que bien pudieran haberse suscitado en la instancia, pero que no se plantearon (así lo evidencia el acta de juicio: folios 61 y 62), por lo que no procede hacerlo por primera vez en este trámite, siendo así que el recurso de Suplicación tiene naturaleza extraordinaria y por ello en él tan sólo tiene cabida -aparte de cuestiones procesales y de orden público- el examen de materias planteadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe innovar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas (a título de ejemplo, la STS 22-Diciembre-89 Ar. 9261; y las SSTSJ Galicia 9-Enero-97 R. 2706/94, 17-Enero-97 R. 5860/96, 21-Febrero-97 R. 1588/94, 25-Septiembre-97 R. 3515/97, 27-Marzo-98 R. 859/98, 13-Abril-98 R. 2844/95, 30-Abril-98 R. 3622/95, 22-Octubre-98 R. 3732/98, 29-Octubre-98 R. 3744/98, 6-Noviembre-98 R. 4184/95, 16-Diciembre-98 R. 5517/95, 21-Enero-99 R. 57/96, 21-Enero-99 R. 5021/98, 15-Febrero-99 R. 169/96, 10-Junio-99 R. 2894/96 y 30-Noviembre-96 R. 5593/96).

 

      CUARTO.- Una última solicitud de nulidad de lo actuado se interesa por conculcación del art. 140-2 de la misma Ley Rituaria, al no haber- se interesado ni aportado a autos el informe de la Inspección de Trabajo.

 

      1.- Dispone, efectivamente, el art. 141-2 LPL que "en los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración del juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo alas circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario i que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días".

 

      2.- Pero tal como tenemos recordado en precedentes ocasiones - así, Sentencia de 5-Febrero-99 R. 595/96-, a pesar de que la norma se exprese con carácter imperativo ("deberá interesar"), el incumplimiento del mandato no siempre conlleva la nulidad del procedimiento, pese a que las disposiciones procesales son de orden público y ello imponga su necesaria observancia -aún de oficio- por los Juzgados y Tribunales, habida cuenta de que (a) la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación, habida cuenta de su negativa influencia en el proceso, tanto para los litigantes como para los principios de celeridad y economía procesal; (b) la doctrina jurisprudencial es inequívocamente requirente de la protesta previa en toda vulneración de norma o garantía de procedimiento, porque salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso (SSTS 15-Febrero-79 Ar. 585, 5-Junio-82 Ar. 3914 y 27-Julio-89 Ar. 5923), él carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo preve- nido en el art. 240 LOPJ, de acuerdo con unánime doctrina de Suplicación (así, ya las SSTCT 16-Diciembre-74 Ar. 5471, 18-Octubre-75 Ar. 4429, 20-Enero-76 Ar. 240, 19-Febrero-77 Ar. 966, 9-Febrero-79 Ar. 850, 10-Noviembre-80 Ar. 5704, 9-Marzo-81 Ar. 1622, 1-Junio-83 Ar. 5098... en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 4-Octubre-99 R. 3602/99, 25-Junio-99 R. 1660/97, 27-Mayo-99 R. 1913/99, 20-Mayo-99 R. 1537/97, 11-Mayo-99 R. 1522/99 12-Marzo-99 R. 838/96, 5-Febrero-99 R. 483/96, 5-Febrero-99 R. 595/96, 30-Octubre-1998 R. 3570/98, 13-Junio-97 8.4675/94, 22-Mayo-97 8.5125/94, 18-Enero-95 AS 143 y 30- Noviembre-93 AS 4751.) y en línea con uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que " no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho ala defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida in- defensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16-Febrero; 207/1989; 145/1990, de 1-Octubre; 6/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17-Marzo; y 124/1997, de 1-Julio).

 

      3.- Por ello concluíamos en la ya citada Sentencia de 19-Febrero-99 -coincidiendo con la STSJ Cataluña 9-Febrero-98 AS 1474- que la pretendida nulidad no era obligada consecuencia de la falta de informe de la Inspección de Trabajo cuando las partes muestran conformidad respecto de los puntos a que habrían de ser el objeto del citado informe, limitándose la discrepancia a la mera interpretación jurídica de aquellos hechos conformes, por carecer entonces de su natural trascendencia el citado informe oficial y ser contrario a la economía procesal anular actuaciones para incorporar un documento obligado por ley (art. 141 LPL), pero en el caso concreto esté carente de toda significación para el sentido del Fallo; y con mayor motivo cuando en el acto de juicio no se señaló el defecto ni se formuló la oportuna protesta. Pero éste no es el caso de autos, porque la parte demandada cuestiona todos y cada uno de los presupuestos de la prestación cuyo reconocimiento se interesaba y que ha estimado el Magistrado: la existencia de relación laboral, la correcta afiliación y el carácter profesional del fallecimiento. La Mutua sostiene que el causante no se hallaba debidamente afiliado al RGSS (entiende que debiera estarlo en el RETA), que la actividad desarrollada para la Empresa de la que su esposa era titular consistían en simples trabajos familiares y que el infarto de miocardio determinante del óbito habría de ser calificado como enfermedad común. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que con estimación del recurso interpuesto por la Mutua Patronal "…. y sin entrar a conocer el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ni a resolver el fondo del asunto suscitado por Doña SALADINA, sobre prestación de Orfandad, frente a sí misma, los citados recurrentes y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulamos las presentes actuaciones desde la providencia de señalamiento de fecha para la celebración del acto de juicio, al objeto de que previamente a la nueva celebración se interese de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social informe sobre las circunstancias del accidente, trabajo, salario y base de cotización. Asimismo se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y ala Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes ala notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Doce de Mayo de dos mil.

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