Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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31/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 12 de 31 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Resumen:
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda, pero desistió de la pretensión subsidiaria o complementaria, en la que pedía la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de la Pintura de la Provincia de A Coruña y se declare el derecho de los afectados por el Conflicto a que sus relaciones laborales se regulen por el Convenio Colectivo Estatal de la Construcción manteniendo la pretensión principal de que se declare la nulidad del art. 14 del Convenio Provincial de Pintura de A Coruña, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. 84 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7. 10 y 11 del Convenio Estatal, suplica se declare la nulidad del art. 14 del Convenio que se impugna. El art. 7 establece que: "las partes signatarias de este Convenio General se comprometen, durante su vigencia, a no promover, negociar, ni concluir convenios provinciales o de Comunidad Autónoma que contengan o regulen materias reservadas por aquél al ámbito general estatal o que, de alguna manera se opongan al mismo, o contradigan sus prescripciones renunciando expresamente, al ejercicio del derecho que, a tal efecto les otorga el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores". Se reservan a la negociación de ámbito general estatal las siguientes materias: Modalidades de contratación. Jornada anual y descansos. Organos de representación de los trabajadores en la empresa. En posteriores convenios de ámbito general estatal y previa consulta a las organizaciones territoriales en la forma que consideren adecuada cada una de las partes signatarias éstas podrán fijar nuevas materias de negociación reservadas al ámbito estatal. En la negociación de ámbito provincial o, en su caso, autonómico, serán materias especificas de la contratación colectiva las siguientes: El contenido obligacional de los convenios. La concreción cuantitativa de las percepciones económicas, cuyos conceptos y estructuras estarán determinados por la negociación de ámbito superior. Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimiento para su aplicación en el ámbito provincial. Cualesquiera otras materias no reguladas por los convenios de ámbito superior. Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los convenios de ámbito superior a los de ámbito inferior." Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83.2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84. Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83.2, tiene plena tuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos:  Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa. Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84. Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en la demanda de la que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Autos 12/00

SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILM0. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

La Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En los presentes autos seguidos con el núm. 12/00 a instancia del SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.00.) representado por el Letrado D. Santiago Guemez Abad contra los demandados A.......... compareciendo en su representación el Letrado D. Antonio Fernández Chao y los Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T.- que no compareció pese a estar citado en legal forma y la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA -C.I.G.- compareciendo en su representación la Letrada D. Cristina Gómez Lozano, siendo el objeto de la reclamación

CONFLICTO COLECTIVO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Con fecha 8 de septiembre de 2000, se recibió en esta Sala demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato de COMISIONES OBRERAS (CC.00.), contra los demandados antes ya mencionados en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del artículo 14 del Convenio provincial de Pintura de La Coruña, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración; y se declare asimismo el derecho de los afectados por el Conflicto Colectivo a que sus relaciones laborales estén reguladas por el Convenio Colectivo Estatal por ser ésta más favorable en cómputo anual y globalmente que el Convenio Provincial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración convocándose a las partes a los actos de Conciliación y Juicio que tuvieron lugar el 26 de octubre último, con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda desistiendo de la pretensión subsidiaria o complementaria, es decir que tan sólo se solicita la nulidad del art. 14 del Convenio, y por las demandadas se opusieron a la misma por los motivos que constan acreditados en autos, recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso Documental que declarada pertinente se unieron los documentos a los autos aportados a tal fin; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones, insistiendo en sus peticiones respectivas quedando el juicio visto a efectos de votación y Fallo.

 

 En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

 

 De todo lo actuado en juicio se DECLARAN PROBADOS los siguientes:

 

HECHOS PROBADOS

 

 1º) Que en el año 1992 se firmó el primer Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de ámbito estatal habiéndose suscrito la primera revisión el 21-10-97, con vigencia de cinco años hasta el 31-12-2001, de una parte, en representación de la parte empresarial la Confederación Nacional de la Construcción (C.N.C.) y en representación de la parte social la Federación Estatal de la Construcción. Madera y Afines de CC.00. (FECOMA), sin que lo hubiere firmado ni la CIGA ni la UGT, entrando en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E. manteniéndose su vigencia hasta que fuera sustituido por otro.

 

 2") Con fecha 7-6-2000 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOGA), el Convenio Colectivo Provincial de A Coruña de Pintura que fue suscrito con fecha 10-5-OO, de una parte, por APECCO y de otra, por las centrales sindicales UGT y CIGA. Por resolución de 1,1 Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia de 7-6-00. se dispuso el registro y publicación del referido convenio con vigencia a partir del 1-1-00 y finalización de la misma el 31 de diciembre de ese año, preveyéndose que, el Convenio Colectivo quedará renunciado automáticamente a la finalización de su vigencia.

 3°) En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda, pero desistió de la pretensión subsidiaria o complementaria, en la que pedía la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de la Pintura de la Provincia de A Coruña y se declare el derecho de los afectados por el Conflicto a que sus relaciones laborales se regulen por el Convenio Colectivo Estatal de la Construcción manteniendo la pretensión principal de que se declare la nulidad del art. 14 del Convenio Provincial de Pintura de A Coruña, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Los textos de ambos pactos colectivos obran incorporados a las actuaciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La demanda interpuesta por la parte sindical estatal de la construcción madera y afines de CC.00. (FECOMA), se concreta en la petición de nulidad del art. 14 del Convenio de la Pintura de la Provincia de A Coruña, en el que se regula la jornada anual, por entender que se opone a lo establecido en el Convenio General de la Construcción en su artículo 10 que ha modificado a peor desde el punto de vista de los derechos de los trabajadores afectados, la regulación contenida en el Convenio Sectorial Estatal del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues la jornada de trabajo establecida en 1760 horas anuales en el Convenio General de la Construcción (art. 70), en el Convenio Provincial de Pintura se fija en un tiempo superior de 1776 horas (art. 14), por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 84 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 7. 10 y 11 del Convenio Estatal, suplica se declare la nulidad del art. 14 del Convenio que se impugna.

 

 Para una mas acertada resolución de esta litis se ha de tener en cuenta: lo que disponen los arts. 7, 10 y 11 del Convenio Colectivo General de la Construcción a que se acaba de hacer referencia:

 

 A) Así el art. 7 establece que: "las partes signatarias de este Convenio General se comprometen, durante su vigencia, a no promover, negociar, ni concluir convenios provinciales o de Comunidad Autónoma que contengan o regulen materias reservadas por aquél al ámbito general estatal o que, de alguna manera se opongan al mismo, o contradigan sus prescripciones renunciando expresamente, al ejercicio del derecho que, a tal efecto les otorga el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores".

 

 a) Por su parte el art. 10 del referido Convenio General de la Construcción establece:

 

 "El esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: Primera.- Se reservan a la negociación de ámbito general estatal las siguientes materias:

 

Modalidades de contratación.

 Condiciones generales de ingreso.

  Períodos de prueba.

 Clasificación profesional.

Principios generales de ordenación y prestación de trabajo.

 Movilidad geográfica y funcional.

 Formación profesional.

 Ascensos.

 Jornada anual y descansos.

 Vacaciones anuales.

 Licencias y permisos.

 Conceptos y estructura de las percepciones económicas, tanto las salariales como las no salariales.

acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimientos de alcance nacional.

 Organos de representación de los trabajadores en la empresa.

  Suspensión y extinción de la relación laboral.

  Faltas y sanciones.

  Seguridad y Salud en el trabajo (sin perjuicio de las competencias pactadas de las Comisiones Paritarias Provinciales).

  Excedencias.

  Horas extraordinarias..

 

 Segunda.- En posteriores convenios de ámbito general estatal y previa consulta a las organizaciones territoriales en la forma que consideren adecuada cada una de las partes signatarias éstas podrán fijar nuevas materias de negociación reservadas al ámbito estatal.

 

 Tercera.- En la negociación de ámbito provincial o, en su caso, autonómico, serán materias especificas de la contratación colectiva las siguientes:

 

El contenido obligacional de los convenios.

 La concreción cuantitativa de las percepciones económicas, cuyos conceptos y estructuras estarán determinados por la negociación de ámbito superior.

 Calendarios provinciales y locales que concreten la distribución de la jornada anual de trabajo efectivo.

 Acuerdos sobre productividad y/o tablas de rendimiento para su aplicación en el ámbito provincial.

 Cualesquiera otras materias no reguladas por los convenios de ámbito superior.

 Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los convenios de ámbito superior a los de ámbito inferior."

 

 C) El artículo 11 establece: "En cumplimiento de las exigencias formales previstas por el mencionado art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores al estatal las materias enumeradas en el art. 1O, reglas primera y segunda del presente Convenio, así como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito".

 

 D) El art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: "Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la neuociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último su- puesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores" Por su parte el art. 84 señala: "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente. En todo caso a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los Sindicatos y las Asociaciones Empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación. En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el periodo de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica".

 

 E) A la vista de la redacción actual del art. 84 párrafo 2°, resulta claro se ha reducido ostensiblemente su extensión, pues, en la actualidad los sindicatos y asociaciones empresariales de ámbito superior al de empresa podrán negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que se obtenga el respaldo de las mayorías exigidas, para constituir la comisión negociadora, quedando limitada esta facultad en las materias que se especifícan expresamente en el número tercero de dicho precepto como son: c/ periodo de prueba las modalidades de contratación, los grupos profesionales, el régimen disciplinario, normas seguridad e higiene y movilidad geográfica; por tanto cualquier materia elite no sea de las expresadas entre las que se incluyen evidentemente, las que hacen referencia a la jornada laboral podrán ser objeto de negociación en convenios de ámbito inferior pero superior a convenios de empresa.

 En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 22-9-98 (rec. 263/97), y en un supuesto igual al de autos en donde se discutía la concurrencia entre un Convenio General Estatal y un Convenio de ámbito inferior pero superior al de empresa y que se refería a la industria de la madera, ha señalado: "Así pues el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo 3º de este art. 84. Siendo claro que el mandato establecido en la norma comentada, (párrafo 2º del art. 84) "no es disponible a través de los elementos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo 2° del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso", y "a pesar de lo establecido en el art anterior", dejan patente que, en primer lugar esta disposición prevalece sobre el núm. 2 del art. 83 y en segundo lugar que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante Convenios Colectivos o acuerdos interprofesionales; precisando:

 

 "1°) La extensión y vigencia aplicativa del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores ha quedado sensiblemente reducida por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83.2, tienen un radio de acción superior a la empresa.

 

 2°) Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83.2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84.

 

 3°) Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83.2, tiene plena tuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos:

 

Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa.

 Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84.

Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

 4") En consecuencia y por el contrario las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2. carecen de virtualidad y tuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este pre- cepto".

 

 Por lo tanto como en los presentes autos en que lo que se está impugnado es la jornada, es evidente que, por aplicación de dicho precepto, y al no tratarse de materia regulada en el art. 84 párrafo 3º puede ser objeto de negociación en un convenio de ámbito provincial como es el ahora impugnado habida cuenta que los acuerdos se han tomado con la mayoría prevista en el art. 89.3. puesto que el convenio ha sido firmado por las centrales sindicales UGT y CIGA que representan la mayoría del sector (lo que no se discute), y sin que sea obstáculo a ello lo establecido en el art. 7 del Convenio General de la Construcción en el que las partes habían renunciado expresamente al ejercicio del derecho que a tal efecto. les otorga el párrafo 2º del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, pues, aparte de que de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada el precepto que contiene el párrafo 2º del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan y en consecuencia no puede ser rectificado mediante Convenios Colectivos o acuerdos interprofesionales; (art. 3.5 C.C.) en ningún caso podría perjudicar a terceros que no participaron en el referido Convenio como es el caso de la CIGA y U.G.T. (art. 6 C.C.). Procede en consecuencia, desestimar la demanda de Conflicto Colectivo planteado y absolver a las demandadas.

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo -impugnación de Convenio Colectivo- interpuesto por SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CC.00.) contra APECC0, U.G.T. y C.I.G. debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados. Comuníquese la presente sentencia a la autoridad laboral "

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 ) y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y, para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil.

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