Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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13/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1222 de 13 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Resumen:
  Presentada papeleta conciliatoria el día 22-X-99 ante el SMAC por el actor, con fecha cinco de noviembre de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa en cuyo acto el empresario demandado reconoció la improcedencia del despido manifestando que en el término de, 48 horas se consignarían las sumas de 7.238.399 ptas., correspondientes a la indemnización legal, y de 253.399 ptas., correspondientes a los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de 5-XI-99, concluyendo el acto "ser avinza". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Acreditó la existencia de indicios racionales de discriminación del actor, sin que el juzgador de instancia haya exigido prueba en contra a la empleadora que acreditase que el despido obedecía a razones distintas a la discriminación, por lo que admitida por la empresa la improcedencia procede declarar nula la decisión empresarial ya que esta vulnera el derecho al trabajo del actor y el principio de igualdad y no discriminación pues tal decisión patronal obedece, bien a la voluntad de eximirse de abonar prestaciones complementarias de invalidez al demandante que se hallaba en incapacidad temporal v había solicitado pensión de invalidez permanente, bien a mantener en plantilla a un empleado que presumiblemente puede sufrir periodos de incapacidad temporal continuados. El recurso ha sido impugnado por la demandada.    

Fundamentos

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1222/00

MLA

 

ILMO.SR.D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE 

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ     

ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

En A Coruña, a trece de abril de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

     

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1222/00 interpuesto por D. JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE en reclamación de DESPIDO siendo demandado B. S.A. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 727/99 sentencia con techa treinta y uno de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"1º).- D. JOSE, demandante en los presentes autos, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y cargo de la patronal demandada "B. S.A.", dedicada a la Banca Privada, bajo las siguientes circunstancias laborales:

 

      - Antigüedad: de 20-julio-1981

 

      - Categoría Profesional: Administrativo Nivel 20.

 

      - Centro de Trabajo: Chantada (Lugo).

 

      - Salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras: 265.629., equivalentes a 8.854 ptas diarias a efectos de indemnización. No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al des- pido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- 2°).- Causó baja por IT con fecha 16-02-98, situación en la que continúa según parte de confirmación de baja de 07-01-2000, teniendo solicitada ante el INSS Pensión de invalidez con fecha 4-X.1999 por padecer trastorno por angustia y depresión mayor crónica.- 3º).- El día 7-X-1999 recibe comunicación empresarial escrita de despido del tenor literal siguiente: "Muy Sr. Nuestro: Venimos en conocimiento de que a lo largo del período de baja por enfermedad que viene disfrutando desde el pasado día 16 de febrero de 1998, ha estado realizando labores y tareas en explotación ganadera familiar, conducta ésta constitutiva de una transgresión de la buena fe contractual y de un abuso de confianza tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como de una falta muy grave por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, según el artículo 50.3 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada, por lo que a tenor del artículo 51 de ese mismo texto, se ha acordado sancionarle con despido causando baja en la plantilla del Banco al finalizar la jornada del día 30 de septiembre, teniendo a su disposición la liquidación de haberes que corresponda".- 4º) - Personal de la empresa demandada contactó antes del verano de 1999 con el actor ofreciéndole la posibilidad de asesorarle para tratar de conseguirle una invalidez Permanente sin coste alguno para el mismo lo que rehusó el demandante aleando que era su deseo curarse. El art. 35 del Convenio Colectivo para la Banca privada prevé para el personal laboral determinadas mejoras en materia de incapacidad permanente en los grados de Total y Absoluta.- 5º).- El actor vive a unos 15 minutos caminando del domicilio y explotación ganadera de sus progenitores, yendo a visitarles a partir del día 16-II-1998 con una frecuencia variable en función de su estado de animo, teniendo médicamente prescrito el salir a pasear con el fin de expansionarse o distraerse; habiendo colaborado muy ocasionalmente con su padre en el cuidado o vigilancia del ganado, siempre en compañía del ascendiente.- 6°).- Presentada papeleta conciliatoria el día 22-X-99 ante el SMAC por el actor, con fecha cinco de noviembre de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa en cuyo acto el empresario demandado reconoció la improcedencia del despido manifestando que en el término de, 48 horas se consignarían las sumas de 7.238.399 ptas., correspondientes a la indemnización legal, y de 253.399 ptas., correspondientes a los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de 5-XI-99, concluyendo el acto "ser avinza". El día 6-XI-99 se consignaron en el Establecimiento Público destinado al efecto ambas sumas por importe global de 7.491.656 ptas.- 7°) - Correctamente agotada la vía previa, se dedujo la demanda origen de estas actuaciones que Fue repartida a este Juzgado de lo Social con fecha 11-11-99, previa su presentación y registro ante el Decanato de los Juzgados de Lugo con fecha de 5-XI-1999".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal si- guiente:

 

"FALLO: Que estimando en parte la demanda sobre Despido, deducida por D. JOSE contra el empresario "B. S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a dicha EMPRESA a que, en el plazo de cinco días desde la notificación pie la sentencia opte entre la readmisión del trabajador JOSÉ o el abono de una indemnización de SIETE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS DIEZ PESETAS (7.255.410 PTAS.), entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisión o por la indemnización procede la primera, y además el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7-X-99) hasta el acto de conciliación previa (5-XI-99) que, a razón de 8.854 ptas diarias, totalizan DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (255.765 ptas.). Habiéndose ofrecido y consignado pro la empresa las cantidades de 7.238.399 ptas y 253.257 ptas., en total, 7.491.656 ptas., se tiene por bien efectuada la consignación, debiendo entregarse a la parte actora tal suma, quedando un saldo acreedor a su favor de VEINTE MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS (20.520 ptas.) de optar la empresa por la indemnización en el plazo legal señalado".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de que había sido objeto condenando al demandado B. S.A. en los términos legales, solicitando la revocación de dicha resolución y se declare la nulidad del despido por vulnerar derechos fundamentales del recurrente, para lo cual -admitiendo el relato fáctico de la resolución recurrida-, en sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL denuncia como infringidos los arts. 55.5 y 6 LET en relación con los arts. 10, 14 y 35 CE y STCO de 23/7/1996. El argumento del motivo consiste en que, según su entender. acreditó la existencia de indicios racionales de discriminación del actor, sin que el juzgador de instancia haya exigido prueba en contra a la empleadora que acreditase que el despido obedecía a razones distintas a la discriminación, por lo que admitida por la empresa la improcedencia procede declarar nula la decisión empresarial ya que esta vulnera el derecho al trabajo del actor y el principio de igualdad y no discriminación pues tal decisión patronal obedece, bien a la voluntad de eximirse de abonar prestaciones complementarias de invalidez al demandante que se hallaba en incapacidad temporal v había solicitado pensión de invalidez permanente, bien a mantener en plantilla a un empleado que presumiblemente puede sufrir periodos de incapacidad temporal continuados. El recurso ha sido impugnado por la demandada.

 

      SEGUNDO.- Los motivos no pueden ser acogidos por cuanto, si bien es cierto que una vez invocados y acreditados indicios de vulneración de derechos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el art. 179.2 LPL. se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que incumbe acreditar a la empresa que su decisión es ajena a cualquier animo discriminatorio, también es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que no es suficiente con alegar la existencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales sino que es preciso aportar prueba suficiente sobre los indicios invocados, lo que aplicado al presente supuesto implica la desestimación del motivo por cuanto la vulneración del derecho a la igualdad en el acceso al trabajo, la sustenta el actor en la invocación de que se le despide por su situación de enfermedad afirmando que o bien accede a la situación de invalidez permanente en cuyo caso la demandada deberá abonarle un complemento de pensión, o bien se reincorpora al trabajo, en cuyo caso es plausible que sufrirá diversas recaídas en su enfermedad por lo que la demandada deberá soportar el pago de complementos, con lo que en cualquier caso el despido se produce con fundamento en su situación de enfermedad lo que vulnera sus derechos.

 

      La argumentación no se comparte por cuanto: a) afirmando el juzgador de instancia en el relato fáctico, que permanece inalterado, que la demandada le ofreció tramitarle sin costo alguno para el actor la gestión de tina prestación de invalidez permanente, situación que de serle reconocida implicaría para la empleadora el abono de complementos de pensión conforme al art. 35 del convenio colectivo de Banca Privada, tal conducta no se compadece con una voluntad de evitar el pago de tal pensión complementaria, por lo que mal puede deducirse de la misma una intención discriminatoria, cuando la empresa se ofrece a tal trámite que de serle acogido implica precisamente una carga económica; b) igualmente, el actor agotó o se hallaba en trance de agotar el subsidio de incapacidad temporal por su duración máxima, siendo así que el art. 34 del citado convenio impone a la empresa un complemento de dicho subsidio para que el trabajador alcance el 100% del salario que le correspondería de hallarse en activo durante el primer año, complemento que no consta que le negara en ningún momento, y que a partir de ese primer año dicho complemento se va reduciendo al 75% del segundo año y al 50% para el tercer año, no cabe deducir del despido una conducta discriminatoria frente al actor, pues la carga social para la mercantil se reduce según perdura la situación de incapacidad temporal, si a ello se añade que la empresa ya no tenía obligación de cotizar por el actor, no se comprende como se sostuvo aquella obligación inicial y cuando la carga se reduce se puede pretender que el despido tiene como fundamento dicha situación; c) por último mal puede presumirse que la situación de bajas por incapacidad temporal del actor vayan a ser reiteradas en el futuro, salvo que se admita la premisa de que el trabajador actúa fraudulentamente en relación con su enfermedad de lo que no se tiene la mas mínima constancia; d) del hecho de que la empleadora acepte la declaración de improcedencia de su decisión y ofrezca la indemnización correspondiente ante el SMAC, tampoco puede extraerse la conclusión postulada pues una cosa es que pretenda aminorar los efectos de su decisión, limitando así los salarios de tramitación, y otra distinta que pueda extraerse de tal actuación la conclusión de discriminación, pues los hechos imputados en la carta no son falsos o inventados, sino por el contrario ciertos, como resulta del hecho declarado probado 5º de la propia sentencia y acepta parcialmente en confesión el actor, consecuentemente que la mercantil estime antes del acto de juicio que no podrá acreditar tal hecho o que no sea considerado con la gravedad suficiente para justificar su decisión y como consecuencia acepte la improcedencia de la misma, no conculca ningún derecho fundamental del actor, por todo ello no existe ningún indicio de vulneración de derechos fundamentales del actor por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho y procede su confirmación previa desestimación riel recurso planteado.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por JOSÉ contra la sentencia dictada el 31/1/2000 por el Juzgado de lo Social N° 1 de Lugo en autos N° 727-99 sobre despido, seguidos a su instancia contra B. S.A, resolución que se confirma en su integridad.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado (le lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a trece de abril de dos mil.

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