Última revisión
23/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1245 de 23 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1245/97
MRA (A)
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1245/97 interpuesto por DOÑA RO............. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA RO........ ..... en reclamación de PRESTACIÓN FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 522/96 sentencia con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó no la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora Doña Ro......., mayor de edad, DNI 3......., afiliada a S.Social Régimen Especial de Empleados de Hogar número 36/......, estuvo casada con Don Id..............., separándose por sentencia del Juzgado de 1 Instancia número 7 de esta ciudad de 1.12.94 ( ratificada por Sentencia de la Audiencia Provincial de 25-5-95 ). por la que se le atribuye a la actora el uso y disfrute del domicilio sito en Cl P............ ° de Pontevedra, así como una pensión compensatoria de 50.000 pts mensuales actualizable anualmente de conformidad con IPC, disponiendo igualmente que: " Ninguno de los cónyuges podrá disponer de los bienes del matrimonio si el consentimiento del otro y ambos esposos deberán rendirse cuentas mensuales de la administración de los bienes gananciales manteniéndose esta medida hasta que no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales". Entre los bienes de la sociedad de ganancias se cuenta un almacén sito en el número ... o ... de la A.... ......, y el bar " O........" sito en C/ P............ los hijos del matrimonio so mayores de edad y gozan de independencia económica ., segundo.- Con fecha 11-11-95 falleció la madre de la actora Doña Ma........, era beneficiaria de una pensión de jubilación del REA. Su domicilio era de V..........., Pontevedra./ Tercero.- La actora presta servicios para Don An.........., percibiendo la cantidad mensual de 13.000 pts./ Cuarto.- La demandante solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prestación a favor de familiares, siéndole denegada por " no acreditar que la solicitante conviviese con su madre y a sus expensas" ( art. 22 apdo O.M. de 13.2.67). Interpuso reclamación previa que también le fue desestimada por "no carecer de medios de subsistencia ni dependía económicamente del causante toda vez que percibe pensión compensatoria de su ex-esposo D.Id........, la cantidad de 50.000 pts... y está trabajando y en alta al R.E. de Empleadas de Hogar". Se agoto la vía administrativa previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ro......... contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que desestimó pretensión sobre reconocimiento de pensión en Favor de Familiares con dos motivos: en el primero de ellos se interesa que el ordinal segundo sea rectificado en el sentido de indicar que "su domicilio -de la madre de la demandante- era el de la actora, sito en P..........ª I, Pontevedra"; y en el segundo se denuncia la interpretación errónea del art. 176 LGSS, en relación con los arts. 22 y 25 OMS (MM 13-Febrero-67).
SEGUNDO.- No se acepta la revisión propuesta, por cuanto que se ampara en "certificado" del Ayuntamiento (31), emitido "tras gestiones practicadas". Y este escrito ni siquiera constituye pese a ser materialmente un documento prueba documental propiamente dicha a los efectos de una posible modificación del relato fáctico, pues se trataría más bien de un "testimonio documental". cuya limitada eficacia por no deponerse a presencia del Juzgador incluso ha llegado a determinar que en doctrina se le califique como "prueba fantasma", pues aún cuando se trate de funcionario de Entidad Pública a cuyo cargo se encuentren las "certificaciones". es doctrina consolidada que tales certificados y los que con carácter general libren los Organismos públicos únicamente merecen aquella consideración de prueba documental cuando van referidas a datos obrantes en libros, legajos, archivos o expedientes y otras fuentes de la misma naturaleza, pero no cuando reflejen circunstancias que resulten de la observación directa o indirecta del informante, obtenidas tras averiguaciones o pesquisas, en cuyo caso se limitan a expresar una opinión personal y se identifican con la prueba testifical, por lo que carecen de eficacia para revisar los HDP en este trámite extraordinario de Suplicación (así, las SSTCT de 25-Junio-84 Ar. 5632 y 27-Septiembre-84 Ar. 7189, SSTSJ Madrid 12-Septiembre-89 Ar. 1379 15-Febrero-93 AS 983. SSTSJ Galicia 6-Junio-91 AS 4044, 7-Junio-93 R. 3829/91. 18-Julio- 94 R. 4510/92, 8-Mayo-95 R. 1700, 31-Agosto-95 R. 3845/95, 21-Noviembre-96 R. 4888/96 y 6-.ILil10-98 AS 2021, SSTSJ Extremadura 19-Octubre-93 AS 4375 y 1-Septiembre-97 AS 3394. Vavan-a 26-Abril-96 AS 1266, Madrid 19-Febrero-98 AS 598 y 25-Febrero-99 AS 270. Cantabria 31-Diciembre-99 AS 4511 .. ).
TERCERO.- 1.- De todas formas, aunque prosperase el precedente motivo y se aceptase la convivencia y cuidado de la demandante respecto de su madre en los términos que requiere la normativa reglamentaria, tampoco se cumpliría el requisito de insuficiencia de medios y dependencia económica que son base de la Pensión en Favor de Familiares.
2.- Tal como tenemos recordado en otras ocasiones -Sentencias de 18-Octubre-99 R. 3556/96 y 5-Mayo-00 R. 352/97-, afirma la doctrina jurisprudencial que la "la función de todo sistema de Seguridad Social conforme al mandato del artículo 41 de la Constitución Española [...] consiste en garantizar a todos los ciudadanos asistencias y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad"; y "el problema consiste en determinar cuándo existen esos límites, de acuerdo con los criterios del legislador y no del subjetivo del interesado" (SSTS 14-Octubre-1991 Ar. 7659 y 23-Febrero-98 Ar. 1850). Más en concreto, tratándose de prestaciones a Favor de Familiares, se ha de reiterar (SSTSJ Galicia 17-Febrero-98 R. 190V 95. 12-Marzo-98 R. 2458/95. 16-Junio-98 R. 4613/95. 12-Febrero-99 R. 708/96, 16- Abril-99 R. 1419/96, 20-Mayo-99 R. 2461/96, 19-Noviembre-99 R. 4395/96 y la citada de 5- Mayo-00 R. 352/97) que una razonable del art. 176. 2 LGSS/1994 lleva a considerar en hermenéutica flexible, acorde a la equidad y ajustada al espíritu de la norma que la falta "de medios propios de vida» y la dependencia económica» aludida por el citado precepto así como la expresión "vivir a expensas» utilizada por la normativa precedente y complementaria, no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se encuentra en el campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante (SSTS de 9-Noviembre-92 Ar. 8791. 9-Julio-93 Ar. 5558, 19-Julio-93 Ar. 5739 y 27-Abril-94 Ar. 3463).
Y para la jurisprudencia -STS 9-Febrero-1998 Ar. 1647, reiterando consolidado criterio- el requisito de carencia de rentas en las prestaciones en favor de familiares sobrevivientes (art. 22 OMS), ha de resolverse -a falta de indicación en su normativa específica- por remisión analógica a lo que dispone la ley sobre el umbral de rentas que decide el reconocimiento del derecho al subsidio asistencial de desempleo, por lo que únicamente quedan excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios - se decía- superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida (STS de 27-Abril-94 Ar. 3463 ). Es más, de esta forma y por una razonable vía interpretativa, queda en muchos casos enervado - incluso- el requisito adicional de no tener derecho a pensión del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la seguridad Social, siempre y cuando su importe no alcance el SMI; aunque en este caso, obviamente ha de optar el beneficiario entre ella v otra prestación por aplicación de la incompatibilidad de pensiones establecida en el hoy vigente art. 122.1 TR (SSTS de 18-Septiembre-91 Ar. 6468 y 9-Octubre-91 Ar. 7209
Ciertamente ha de puntualizarse -SSTSJ Galicia
12-Febrero-99 R. 708/96, 16-Abril-99 R. 1419/96 y 5-Mayo-00 R. 352/97- que como
el citado límite numérico de subsistencia experimentó una modificación en
virtud de la Ley 22/1993, que rebajó su nivel del 100% al 75%, del SMI "en
cómputo mensual» (art. 35-1 de la citada Ley, que da nueva redacción al art. 13-1 de la
3.- En el caso de autos, ese módulo (75% del SMI) es ampliamente superado, una vez que se acreditan pensión compensatoria actualizable de 50.000 Pts., ingresos de 13.000 Pts. en el REEH, y participación en gananciales no liquidados consistentes -entre otros- en un bar v un almacén, ambos sitos en Pontevedra; y el citado porcentaje del SMI ascendía en 1995 a 47.025 Pts mensuales (art. 1 RD 2548/94, de 29-Diciembre).
Por todo lo indicado,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña RO.........., confirmamos la sentencia que con fecha 4-Diciembre-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Tres de los de Pontevedra, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, ti veintitrés de octubre de dos mil
