Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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30/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1259 de 30 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

DOÑA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1259/98

SGP (A)

 

ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO                   

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a treinta de julio de dos mil uno.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

            EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 1259/98 interpuesto por DOÑA MARÍA DEL CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.  UNO de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. D ". PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA DEL CARMEN en reclamación de INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA siendo demandado la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Dª. XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 881/96 sentencia con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

            SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

            "1°) Que la actora, D. María del Carmen, solicitó pensión de invalidez no contributiva en fecha 29-2-96, la cual le fue denegada mediante resolución de la Consellería demandada en fecha 10-7-96, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el Límite de Acumulación establecido./ 2°) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 3°) Que la unidad económica de convivencia está compuesta por cuatro miembros, siendo el límite de recursos de dicha unidad: 3.895.736 pesetas, estando fijado el Límite de Acumulación de Recursos 3.860.430 pesetas./ 4°) Que el padre de la actora, D. Manuel, quien formaba parte de la unidad familiar falleció el 17-9-96./ 5°) Que a la actora, tras efectuar una nueva solicitud de prestación, le fue reconocida pensión de invalidez no contributiva en virtud de resolución de la Consellería demandada de fecha 19-2-97, con efectos de diciembre/96".

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA DEL CARMEN, contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Dª. XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, y absuelve a la misma de las pretensiones contenidas en demanda.

 

            Se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, interponiendo recurso articulado sobre dos motivos, el primero dedicado a revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

 

            SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende la modificación del EIDP 3, para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "Que la unidad económica de convivencia esta compuesta por cuatro miembros siendo el limite de acumulación de recursos de dicha unidad 3.670.748 pesetas, estando fijado el limite de acumulación de recursos en 3.860.430 pesetas". Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 58 y ss y 75 de lo autos. Y dicha modificación no puede prosperar por cuanto que los documentos en que se apoyan no so eficaces al fin pretendido, y además ya constan en el relato fáctico HDP 3 que se pretende modificar, los ingresos o recursos de la unidad económica de convivencia de la cual forma parte la actora en el momento del hecho causante, y la recurrente pretenda que se incluyan los recursos de la unidad correspondientes a un momento anterior al hecho causante, los correspondientes al ejercicio económico del año 1994 (con base en las declaraciones del IRPF del año 1995), lo cual, además de la inhabilidad para revisar tampoco puede admitirse, pues en el relato fáctico lo que debe figurar, como dato esencial son los recursos de la unidad económica de convivencia en el momento del hecho causante y que de hecho constan en el HDP 3 de la resolución recurrida.

 

            TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción del articulo 144.1A) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando en síntesis que la sentencia parte del error de tener en cuenta como ingresos de la unidad familiar los establecidos en la hoja de calculo que presenta la demandada y en dicho calculo se parte de que el esposo de la actora percibió durante 1996 unos ingresos de 1.789.676 ptas, y que en realidad no ha percibido ese importe, por cuanto que únicamente percibió su salario durante el periodo de 1-1-96 a 31-7-96, alegando que debido al impago de salarios desde dicha fecha, a 31-12-96 se encontraba en ejercicio de su derecho de huelga por impago de salarios no habiendo percibido mas ingresos en dicho año y por otro lado, se hacen constar como ingresos del padre de la actora para el año 1996 la suma de 2.004.624 ptas, cuando en realidad el padre de la actora falleció en fecha de 17-9-96 Por lo que estima que las rentas ha tener en cuenta, no han de ser los que era previsible obtener durante el año 1996, sino los que se percibieron realmente, y ante la falta de datos exactos para el calculo se han de tener en cuenta los ingresos correspondientes al ultimo ejercicio de la declaración de la renta; por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda rectora de los presentes autos.

 

            La incapacidad permanente en su modalidad no contributiva intenta proteger a aquellas personas carentes de recursos económicos que estén afectados por una minusvalía o enfermedad crónica en grado igual o superior al 65% sin que se exija el que hayan cotizado el tiempo suficiente, lo que les daría derecho a una prestación del nivel contributivo. Por lo tanto uno de los requisitos que se exigen para ser beneficiario de la prestación es carecer de ingresos suficientes (artículo 144-d de LGSS [RCL 19941825]), considerándose ingresos o renta insuficientes cuando su cómputo anual es inferior al cómputo anual de la prestación que se fija cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se deduce de los artículos 144, 145, 149 de la LGSS y artículo 14 del RD 357/1991, de 15 de mayo (RCL. 1991752 y 874) que desarrolla la Ley 26/1990, de 20 de diciembre (RCL 19902644 y RCL 1991, 253). En concreto el artículo 14-2 del referido Real Decreto dispone: "De las cuantías individuales resultantes se deducirán, en su caso las rentas o ingresos anuales computables de que disponga el beneficiario»; con ello decae la argumentación del recurrente puesto que según resulta del relato fáctico la unidad económica de convivencia esta constituida por cuatro miembros y ascendiendo los ingresos de la unidad económica de convivencia a la suma de 3.895.736 ptas estos exceden del limite de acumulación de recursos que alcanza la suma de 3.860.830 ptas, de ahí que le sea denegada la prestación y ello por cuanto en el momento del hecho causante no reunía los requisitos, siendo de señalar que no puede admitirse la argumentación de la recurrente por cuanto que los hechos que alega ha» acaecido con posterioridad al hecho causante, y de hecho, en función de los citados acontecimientos acaecidos con posterioridad al hecho causante, la actora formula nueva solicitud, que le fue estimada con efectos de diciembre de 1996. Por ello y no apreciándose en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

            Que debernos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARÍA DEL CARMEN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 881/96, seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Dª. XUNTA DE GALICIA sobre INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles sabes que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de julio de dos mil uno.

 

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