Última revisión
22/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1282/1998 de 22 de junio del 2001
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Núm. Cendoj: 15030340012001100540
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2001:5133
Núm. Roj: STSJ GAL 5133/2001
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 1282/98
(HPB)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintidós de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1282/98, interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Pontevedra, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 556/97 se presentó demanda por D. Justo en reclamación de Impugnación Alta en la S.S. siendo demandado el Tesorería General de la Seguridad Social y Dª. Rosalía C en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "LD. Justo, mayor de edad, es titular de un bar-restaurante, sito en la C/.., de Lalín./ ILLa Sra. C viene trabajando como empleada de hogar en el domicilio del demandante, sito en c/ ÂÂÂ…de Lalín desde el 10-3-89; trabaja, además como empleada de hogar para otra persona ajena a la litis. En razón de tales servicios está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-4-89, habiendo cotizado hasta la actualidad a tal Régimen./ III Con fecha 12-VI-96 se presentó el controlador laboral en el bar del actor, a las 13,30 horas, observando que en la cocina se encontraba la esposa del actor y Dª. Rosalía C realizando labores de cocinera; levantada acta por la Inspección, a su propuesta, la T.G.S.S. dio de alta, con efectos de tal fecha, en el Régimen General a Dª. Rosalía, en la Empresa del actor./ IV.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de D. Justo, declaro indebida el alta en el Régimen General de D$ Rosalía C por cuenta del demandante, condenando a la Sra. C y a la T.G.S.S. a estar y pasar por tal declaración".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, achaca a la resolución que impugna infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2 d) del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, y el art. 52.2° de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones del Orden Social; por estimar, sustancialmente, que se ha probado que la codemandada doña Rosalía C va habitualmente al establecimiento del que es titular el actor, tal como declaró ésta en el acto del juicio y como consta en él acta levantada por la Inspección de Trabajo -que goza de presunción de certeza y fuerza probatoria al amparo de lo establecido en el art. 52.2° de la Ley 8/1988y, por ello, estima que concurren los requisitos necesarios exigidos por el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores para ser considerada como una trabajadora por cuenta ajena, al servicio del demandante, que además de prestar servicios domésticos en el hogar familiar debe prestar otros servicios ajenos a éste en el restaurante del empleador, por lo que, entiende la recurrente, de conformidad con el art. 2 d) del R.D. 1424/85 nos encontramos ante una relación laboral común, excluida del ámbito de aplicación de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar.
La situación fáctica sometida a debate es, por incombatida en el recurso, la descrita en el relato histórico de la sentencia recurrida, en relación con el fundamento de derecho único de ésta, y que consiste en: A) El demandante es titular de un bar-restaurante, sito en la calle Puente, 72, de Lalín (Pontevedra). B) La codemandada doña Rosalía C viene trabajando, como empleada de hogar, en el domicilio del demandante, calle Puente 40, de Lalín, desde el 10 de marzo de 1989. Además, trabaja como empleada de hogar para otra persona, ajena a la litis. En razón de estos servicios está dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, desde el 1 de abril de dicho año; habiendo cotizado hasta la actualidad a tal Régimen. C) El día 12 de junio de 1996, a las 13,30 horas, se presentó un controlador laboral en el bar del actor, observando que en la cocina se encontraban la esposa del actor y la codemandada antes nombrada realizando labores de cocinera; y levantada acta por la Inspección, a su propuesta, la Tesorería cointerpelada dio de alta, con efectos de tal fecha, en el Régimen General a la señora C, en la empresa del actor.
Fijada en los términos expuestos, la situación litigiosa, resta ahora determinar si el alta de la codemandada en el Régimen General de la Seguridad Social, en la litis impugnada, no se acomoda al ordenamiento jurídico, como proclama la sentencia recurrida; o si, por el contrario, la misma está amparada legalmente, como sostiene la recurrente. El dilema debe resolverse en favor de la tesis que mantiene el Juzgador "a quo"; teniendo en cuenta: de un lado, que el simple hecho de encontrarse la codemandada en la cocina del establecimiento de hostelería de que es titular el demandante-recurrido realizando labores de cocinera, en un momento determinado, sin constancia alguna de que se reiterara, resulta, en absoluto, insuficiente, para producir el efecto jurídico pretendido por la parte recurrente; de otro, porque esa actuación esporádica, en modo alguno desvirtúa la relación laboral especial de servicio del hogar familiar que vincula a la tan mencionada codemandada con el demandante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1°. Dos del Real Decreto 1425/85, de 1 de agosto. En todo caso, no debe desconocerse que, como se afirma en el fundamento de derecho único de la sentencia suplicada, la codemandada acudía al restaurante a menudo, o bien a comer con el resto de la familia, si no tenía tiempo de hacer la comida en casa, o a recoger alimentos para llevar al hogar familiar y restos para el uso propio, lo que resulta razonable. En definitiva, los servicios que la codemandada, doña Rosalía C, viene prestando -para el demandante y otro cabeza de familia-, a efectos de afiliación a la Seguridad Social, no puede tener otro encuadramiento que en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, por imperio de lo normado en el art. 6.b) del Decreto de 25 de septiembre de 1969 y art. 49 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero, y art. 10.2. e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Por todo lo expuesto procede rechazar el reproche jurídico a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación, interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra, en proceso sobre impugnación de alta de oficio, promovido por D. Justo, frente a la recurrente y doña Rosalía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recorrida.
