Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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11/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1286 de 11 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
        La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y         EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente   SENTENCIA         En el recurso de Suplicación núm. 1286/98 interpuesto por Dª PILAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR. Que la demandante D° Pilar, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene reconocida una pensión de viudedad en cuantía mensual de 54.825 pesetas, y en la que se incluía un complemento por mínimos./Tramitado por la Entidad Gestora demandada expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido, se resolvió reducir la cuantía de la pensión, que venía percibiendo la actora, a partir del 1-4-97 en la cuantía de 36.382 pesetas por supresión del complemento por mínimos, por incompatibilidad con ingresos por rentas. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada por resolución de fecha 25-8-97, que confirma la decisión impugnada./ CUARTO.- Y en la del ejercicio 1995 por rendimientos del capital mobiliario 870.327 pesetas". PILAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".         CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la impugnación de los acuerdos de 5-6 y 25-8-97 del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS- (reintegro de 391.800 pesetas indebidamente percibidas como complemento por mínimos en su pensión de viudedad en el período 1-1-95/31-3-97, reducción de ésta a 36.382 pesetas mensuales y retención de 6.530 pesetas al mes), y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene aquella resolución, por entender que infringe:         A) El artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la sentencia que cita, pues la entidad gestora debió presentar la oportuna demanda en reclamación de la cantidad que dice adeudada. Las circunstancias expuestas y el contenido del artículo 45.1 en relación con el artículo 43 LGSS, impiden aplicar cualquiera de los límites tipificados en el artículo 106 LRJAP respecto de la revisión de los actos administrativos; conclusión que, respecto de las primeras normas citadas, corrobora el nuevo y posterior apartado 3° del citado artículo 45 LGSS, introducido por Ley 66/1997 de 30-12 (Medidas fiscales, administrativas y del orden social). Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña, de 29 de enero de 1.998 en autos n° 795/97, que confirmamos.    

Fundamentos

DONA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1286/98

CON

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR     

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO

     

A Coruña, a once de junio de dos mil uno.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1286/98 interpuesto por Dª PILAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Dª PILAR en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 795/97 sentencia con fecha 29 de enero de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- Que la demandante D° Pilar, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene reconocida una pensión de viudedad en cuantía mensual de 54.825 pesetas, y en la que se incluía un complemento por mínimos./SEGUNDO.- Tramitado por la Entidad Gestora demandada expediente de revisión de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido, se resolvió reducir la cuantía de la pensión, que venía percibiendo la actora, a partir del 1-4-97 en la cuantía de 36.382 pesetas por supresión del complemento por mínimos, por incompatibilidad con ingresos por rentas. Procediendo a la retención de cantidades mensualmente hasta la total cancelación de la deuda, que asciende a la suma de 391.800 pesetas por el complemento indebidamente percibido en el período 1-1-95 a 31-3-97, a razón de 6.530 pesetas mensuales./ TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada por resolución de fecha 25-8-97, que confirma la decisión impugnada./ CUARTO.- Que la actora en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994 declaró ingresos por rendimientos del capital mobiliario de 1.030.822 pesetas y por inmuebles urbanos 106.421 pesetas. Y en la del ejercicio 1995 por rendimientos del capital mobiliario 870.327 pesetas".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª.  PILAR contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

 

      CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la impugnación de los acuerdos de 5-6 y 25-8-97 del Instituto Nacional de la Seguridad Social - INSS- (reintegro de 391.800 pesetas indebidamente percibidas como complemento por mínimos en su pensión de viudedad en el período 1-1-95/31-3-97, reducción de ésta a 36.382 pesetas mensuales y retención de 6.530 pesetas al mes), y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene aquella resolución, por entender que infringe:

 

      A) El artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y la sentencia que cita, pues la entidad gestora debió presentar la oportuna demanda en reclamación de la cantidad que dice adeudada.

 

      B) El artículo 45.1 de la Ley General de Seguridad Social y las sentencias que cita, pues el INSS, en lugar de evitar desde el reconocimiento de la pensión el pago indebido de la suma reclamada, creó un estado de legítima confianza que tardíamente trata de resolver.

 

      C) El artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), pues los acuerdos administrativos le dejan sin pensión durante cinco años.

 

SEGUNDO.- El recurso no se acepta, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

      l°.- La jurisprudencia (ss. 28-6, 23-11-95, 9-2-96, 26-1-98) declara que las entidades gestoras pueden actuar de oficio y revisar sus propias resoluciones, no sólo en los su- puestos incluidos en el artículo 145 LPL, sino también cuando dicha facultad revisoria esté amparada por una norma legal o cuando la revisión proceda en virtud de un hecho nuevo y, específicamente, admite (s. 11-6-92) la procedencia de suprimir los mínimos legales sin necesidad de decisión judicial, lo que es aplicable al caso y ampara la actividad administrativa que es objeto de impugnación.

 

      2 - La jurisprudencia (ss. 15-11-91, 12-2, 28-5-92, 24-9, 30-11, 23-12-96, 6-10, 20-12-97) afirma que el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas es, con carácter general, de cinco años, pero se limita a tres meses en casos excepcionales, como cuando se produce un cambio en la interpretación general de las normas, cuando el beneficiario actúa de buena fe comunicando oportunamente la irregularidad o cuando la entidad gestora se demora excesiva o injustificadamente en el ejercicio de la correspondiente acción de reclamación.

 

      En el caso, no concurre ninguna de las excepciones que justifican la limitación del plazo de reembolso:

 

      Difícilmente puede compartirse la buena fe de la demandante porque, en cuanto beneficiaria de una prestación de seguridad social, incumplió su obligación de presentar al INSS, normalmente antes del día 1 de marzo de cada anualidad, la declaración expresiva de percibir ingresos superiores al límite legal -extremo que ahora no discute-, obligación que recogen cada una de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones. Esa omisión infringe tanto el deber genérico y ele- mental de notificar cualquier variación que se produzca a efectos de nacimiento, modificación o extinción del derecho, como la obligación específica señalada y legalmente prevista.

 

      La pasividad de la recurrente disculpa el retraso con que la entidad gestora descubrió la percepción irregular del complemento por mínimos en su pensión de viudedad, demora por otra parte inexistente dado el tiempo transcurrido entre la incoación y la resolución inicial del expediente (21-4 y 5-6-97) para el reintegro de aquella cantidad indebidamente percibida.

 

      3ª.- Las circunstancias expuestas y el contenido del artículo 45.1 en relación con el artículo 43 LGSS, impiden aplicar cualquiera de los límites tipificados en el artículo 106 LRJAP respecto de la revisión de los actos administrativos; conclusión que, respecto de las primeras normas citadas, corrobora el nuevo y posterior apartado 3° del citado artículo 45 LGSS, introducido por Ley 66/1997 de 30-12 (Medidas fiscales, administrativas y del orden social).

 

      Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de La Coruña, de 29 de enero de 1.998 en autos n° 795/97, que confirmamos.

 

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