Sentencia Social Tribunal...yo de 2001

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25/05/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1309 de 25 de Mayo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS


Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1309/98

SGP

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ

 

A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado lo siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 1309 interpuesto por D. MANUEL  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL  en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 865/97 sentencia con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, Don Manuel . D.N.I. núm. ...solicitó ante el I.N.S.S. pensión de jubilación que le fue estimada en los siguientes términos: años cotizados 21, B.R. 201.095, porcentaje pensión 68: fecha de efectos 6-9-97, interpuso reclamación administrativa previa que le fue denegada, por cuanto no procede bonificación en función de su edad en 01.01.1967. puesto que para la misma se de, es necesario que las cotizaciones lo sean a una Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena./ 2º.- A lo largo de su vida laboral acredita 7.495 días de cotización distribuidos de la siguiente manera:

 

* Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

01.03.1996 a 27.10.1968                        972 días

28.10.1968 a 22.11.1968 (no computable - cotizaciones superpuestas)

23.11.1968 a 31.07.1972                       1347 días

01.08.1972 a 31.12.1972 (no computable - cotizaciones superpuestas)

* Régimen General

28.10.1968 a 22.11.1968 Viguesa de T               26 días

01.08.1983 a 31.07.1987 Xunta de Galicia         1461 días

01.08.1987 a 31.03.1988             "             244 días

01.04.1988 a 05.09.1997 Xunta de Galicia         3445 días

 

3°.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 201.091 pesetas.

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Manuel  contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Sentencia de instancia declara ajustada a derecho la resolución del INSS que reconoció la pensión de jubilación del actor en la cuantía del 68% de una base reguladora de 201.095 pesetas, y absuelve al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del actor al objeto de obtener su revocación y de que se reconozca su derecho a percibir el 100% de la indicada base reguladora. Para ello articula tres motivos de recurso, dedicando el primero a la revisión de hechos probados y los dos restantes a denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

 

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente solicita que al hecho probado segundo se adicione el texto siguiente:

 

"Además y con el número de afiliación 36-86037 el actor acredita las siguientes cotizaciones: Para el empresario F... (36 000462) desde 1/06/48 a 29/07/48 (noventa días) para el empresario Fomento H... (36 0005072) desde 25/09/53 a 16/11/53 (53 días) y para el empresario Fomento H... (36 00005072) desde 25/01/55 a 31/12/55 (341 días)".

 

La Sala acoge la adición solicitarla a la vista del documento en que la misma se sustenta. Certificación de días acreditados en fichero histórico (folio 29 de las actuaciones) aunque la modificación invocada es irrelevante para alterar el Signo del fallo por las razones que a continuación se expondrán.

 

TERCERO.- Por el cauce correspondiente del apartado c) del indicado precepto leal, el recurrente articula los dos motivos restantes de Suplicación en el segundo se denuncia infracción por no haberse aplicado en toda su extensión el articulo 163 de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 2ª apartado 3.B) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967. Y en el motivo tercero, se denuncia infracción del indicado articulo 163 de la LGSS, en relación con el Reglamento General que establece los porcentajes a aplicara sobre la base reguladora en función de los años cotizados. Lo que viene a sostener el recurrente, en esencia es que no se tuvieron en cuenta los periodos cotizados con anterioridad al 1º de enero de 1967 un total de 484 días, y que teniendo en cuenta la edad del actor en la indicada fecha le era de aplicación la bonificación por edad en la cuantía de 9 años y 220 días, que deben sumarse a los días reconocidos por el INSS como cotizados añadiendo que como acredita 25 años, 3 meses y 25 días, mas 484 dial, más los 9 años y 220 días, el porcentaje aplicable sería del 100% de la base reguladora..

 

CUARTO.- La censura jurídica que se denuncia en ambos motivos no puede prosperar, pues según reiterada doctrina jurisprudencial, (Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 Ar. 6333 y 28 de febrero de 2000 RJ 2000.2241) que esta Sala ya tuvo ocasión de aplicar en la reciente Sentencia de 20 de Octubre de 2000 (Rec. 2552/97;A.S.3537). "la disposición transitoria 2ª 3 de la Orden de 18 de enero de 1967, norma de derecho intertemporal dictarla en desarrollo de la disposición transitoria 3 de la LGSS, configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar el número de años cotizados a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez disponiendo la adición al número de días cotizados que acredite el trabajador del número de años y fracciones de años que se establece en la escala anexa según la edad de aquél en 1 de enero de 1967. Pero el referido beneficio no se instrumenta en favor de cualquier asegurado. sino de aquellos jubilados en el Régimen General que con anterioridad a 1 de enero de 1967 hubieren cotizado al SOVI o al Mutualismo Laboral durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1.960 y el 31 de diciembre de 1.966".

 

A través de la adición fáctica interesada se constata que el actor prestó servicios para las empresas "F..." y "Fomento H...", en diversos períodos comprendidos entre el 1 de junio de 1948 y el 31 de diciembre de 1.955 (un total de 484 días) y aplicando la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta resulta evidente que el solicitante no tiene derecho al incremento de porcentaje aplicable a la base reguladora que reclama en función de la bonificación por edad, por cuanto todas las cotizaciones indicadas son anteriores al 1º de enero de 1.960.

 

En consecuencia, procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, si bien basándose en distinta argumentación jurídica. Por tollo ello:

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Pontevedra, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en autos 865/97, seguidos sobre incremento del porcentaje de jubilación, en proceso promovido por el citado recurrente, tiente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.--Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil uno.

 

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