Última revisión
31/01/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1319 de 31 de Enero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1319/98
(CAP) - A
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRª. Dª. ROSA Mª. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
A Coruña, a Treinta y uno de Enero de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1319/98 interpuesto por Dª. TELMA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 584/97 se presentó demanda por Dª. TELMA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " 1º.- Que la actora Telma, nacida 2/3/1941 figura afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el nº. ..., por su profesión habitual de Empleada de Hogar habiendo solicitado Invalidez Permanente el 13/12/1996 emitiéndose informe propuesta el 26/3/1997, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 63.489 pesetas./2º.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades en Vigo 26/5/1997, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar a la actora sin invalidez, propuesta sí asumida por la Dirección Provincial del dicho Instituto el 5/6/1997 y con- firmada ante la reclamación previa de aquel mediante resolución de fecha 12/8/1997./3º.- Que la actora padece: Refiere algias vertebrales (a tto. desde hace años) con irradiación a MM.SS. e II. Cefaleas (Hemicraneal dcha ) Parestesias en manos. Exploración: ligera cojera. No apoyos. Buen estado general. Discreta rubicundez facial. Dolor a la movilidad forzada de c cervical, a la flexión forzada de c lumbar (con discreta limitación antialgica en ambos niveles). Dolor y limitación a la flexión forzada en rodillas. Rot. Normales. Goldthwait (+). Fuerza prensil ligeramente disminuida. Síndrome depresivo a tratamiento desde 1991, lesiones o padecimientos que se declaran probados./4º.- Que la demanda se presentó el día 23 de Septiembre de 18997./5º.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. TELMA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se recurre por la trabajadora la sentencia desestimatoria dictada en la instancia, con solicitud de que se modifique el cuadro de dolencias que figura declarado probado y con denuncia de inaplicación del art. 137-4 LGSS.
1.- Se admite la modificación fáctica propuesta, porque los numerosos informes emitidos por los Servicios del SERGAS (Traumatología y Psiquiatría), han de imponerse al criterio de la UVMI, pues a la innegable objetividad de este Organismo añaden especialidad, medios y seguimiento constante del paciente. De esta forma la patología de la recurrente se concreta en: depresión cronificada y a tratamiento desde 1991, en paciente con neurosis de angustia y tendencia las somatizaciones, artritis deformante de manos, avanzada cervicoartrosis, con pinzamientos, síndrome neurológico, cefaleas y parestesias, grave escoliosis dorsal, lumboartrosis con rectificación de la lordosis, lumbalgias y ciatalgias de repetición, así como desaxación rotuliana bilateral y disminución del espacio articular de compartimentos internos.
2.- La consecuencia de ello es que igualmente resulte acogida la infracción que se denuncia, porque tales limitaciones son impedimento para el ejercicio eficaz de los cometidos propios de una Empleada de Hogar, tanto por la discapacidad que comporta un proceso depresivo absolutamente cronificado y que no admite sino tratamiento paliativo, como por la grave patología artrósica que queda referida. Efectivamente, si bien aquella profesión no es requirente de muy acusados cometidos de estricta fuerza física, sin embargo se halla caracterizada (SSTSJ Galicia de 5-Febrero-99 R. 4707/96, 10-Febrero-99 R. 4889/96, 16-Junio-99 R. 1669/97, 26-Junio-99 R. 2630/97, 15-Julio-99 R. 1968/97, etc.) por los constantes desplazamientos, la continua permanencia de pie, las muy frecuentes flexiones de tronco y las posturas forzadas -piénsese en el arreglo de dormitorios, fregado y abrillantado del suelo, limpieza de ventanas...-, y tales actividades no son exigiblemente realizables con las limitaciones físicas que comporta el acusado proceso artrosico que hemos declarado probado. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con estimación del recurso interpuesto por Doña TELMA , revocamos la sentencia que con fecha 28-Noviembre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Vigo, y estimando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la parte recurrente se halla en situación de IPTTH, derivada de enfermedad común y Cualificada, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 75 por 100 de la BR. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo, la presente en A Coruña a Treinta y uno de Enero de dos mil.

