Sentencia Social Tribunal...il de 2000

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25/04/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1333 de 25 de Abril de 2000

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
D. RAMÓN, sobre DESPIDO, frente a la empresa "I. S.L.".Con fecha 22 de octubre de 1.999 se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación. Con fecha 8 de noviembre de 1.999 el Letrado conciliador remite corrección de errores de la Acta de conciliación acordada el 5 de noviembre de 1.999 y notificada -aquella corrección- al procurador del actor, D. Senén Souto Santiago. Con fecha 26 de noviembre de 1.999 se presentó la demanda. En el Acta de conciliación existe otro error, pues consta que la papeleta de conciliación fue presentada el día 26 de octubre. JOSÉ, José y José, configurando unos partes falsos de trabajo, imputando el día a otras labores. El actor tenía dentro de la empresa, entre otras, el cometido de asignar a los trabajadores las distintas obras de la empresa. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por el representante de la empresa, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don RAMÓN contra la empresa "I. S.L.", declarando procedente el despido del trabajador demandante, todo ello sin entrar en el fondo del asunto.= Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción de caducidad del despido alegada por la representación de la empresa, desestimó la demanda, se interpone por la parte actora recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, fundado en la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, por un lado, que la interrupción del cómputo de la caducidad no sólo se extiende desde el día 22 de diciembre de 1.999, fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, hasta el día 5 de noviembre de 1.999, fecha de celebración del acto conciliatorio, sino que también alcanza hasta el día 12 de noviembre de 1.999, fecha en que el demandante recibió del indicado Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la rectificación del acto de conciliación, llevado a cabo por el letrado conciliador el mismo día de su celebración, por cuanto que en dichas actas se consignó por error que "la empresa mantenía la improcedencia del despido cuando lo manifestado por la misma era la afirmación de que mantenía la procedencia del despido. Que el Tribunal Supremo en sentencia dictada en unificación de doctrina, de fecha 17.02.99, indica que la obligatoriedad de la Conciliación previa del procedimiento jurisdiccional obliga a prevenir los efectos jurisdiccionales que para la parte demandante supone el retraso en el ejercicio de su acción, por ello el art. 65 de la Ley Procesal Laboral en su número 1, ordena que la presentación de la Conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá la prescripción. Y siendo finalmente de señalar que, como con acierto razona la juzgadora de instancia, que de seguirse el razonamiento del recurrente y admitir la ampliación de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido basada en errores del acta de Conciliación administrativa, el plazo estaría interrumpido a la fecha de celebración del acto de Juicio e incluso a fecha de hoy, ante la persistencia de otro error en la tantas veces mencionada acta, pues en la misma se configura erróneamente la fecha de presentación de la papeleta de demanda de Conciliación.  

Fundamentos

Recurso N° 1.333/00.-

EPG.

 

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - - - - - - - - - - -

 

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ       

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR      

     

En A CORUÑA, a VEINTICINCO de ABRIL de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 1.333/00, interpuesto por D. RAMÓN, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Pontevedra, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 793/99 se presentó demanda por D. RAMÓN, sobre DESPIDO, frente a la empresa "I. S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de enero de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El actor, don Ramón prestó servicios para la empresa demandada "I. S.L.", con antigüedad de 29 de septiembre de 1.984, categoría profesional de jefe de Personal-Jefe de Compras y un salario mensual prorrateado de 229.725 - pts. Es miembro del comité de empresa, afiliado a U.G.T.= 2°.- Con fecha 15 de septiembre de 1.999 la empresa le comunicó que en tanto se instruye el expediente contradictorio, queda suspendido de su obligación de prestar servicios en la empresa. Se niega a firmar y firma en su lugar Guadalupe. Con fecha 16 de septiembre de 1.999 se configura el pliego de cargo que le es notificado al actor por correo certificado con acuse de recibo que firmó el 21 de septiembre de 1.999. Con fecha 15 de octubre se le notificó el hecho del despido por medio de correo certificado con acuse de recibo, firmando el demandante la recepción.= 3°.- Con fecha 15 de octubre se le notifica el hecho del despido mediante correo certificado con acuse de recibo, firmando el mismo la recepción. Previamente, el 14 de octubre, el Gerente de la empresa, personalmente, le comunicó que estaba despedido y que no volviera por la empresa.= 4°.- Con fecha 22 de octubre de 1.999 se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación. Con fecha 5 de noviembre de 1.999 tuvo lugar el acto conciliatoria, concluyéndose con resultado de celebrado sin avenencia. Con fecha 8 de noviembre de 1.999 el Letrado conciliador remite corrección de errores de la Acta de conciliación acordada el 5 de noviembre de 1.999 y notificada -aquella corrección- al procurador del actor, D. Senén Souto Santiago. Con fecha 26 de noviembre de 1.999 se presentó la demanda. En el Acta de conciliación existe otro error, pues consta que la papeleta de conciliación fue presentada el día 26 de octubre. La rectificación que le fue notificada al Procurador Sr. Soto es del siguiente tenor literal: "Donde dice "el representante de la interesada mantiene la improcedencia del despido el..." debe decir "El representante de la interesada mantiene la procedencia del despido el...".= 5°.- El actor y demás trabajadores de la empresa tras la confección de los partes de ruta eran compensados por la empresa por los gastos de desplazamiento y manutención.= 6°.- El día 12 de junio comenzaron a hacerlos trabajos de desmonte y cercado de una finca del demandante. Dichos trabajos fueron realizados por trabajadores de "I. S.L., José, Manuel , José y José, con material de "I. S.L." camiones y una retroescavadora. Fue el demandante el que dio la orden a los trabajadores para que fueran a trabajar al terreno de su propiedad. Fueron en días hábiles, los Sres. JOSÉ, José y José, configurando unos partes falsos de trabajo, imputando el día a otras labores. Fue el demandante quien le ordenó que efectuaran los partes con indicaciones falsas. También trabajaron en sábados los citados y además el Sr. R., sin ser retribuidos por tales servicios.= 7°.- El demandante adquirió para su chalet un cuadro eléctrico de obra monofásico que le fue suministrado por don Fernando de la empresa "F. S.L." El demandante le dijo que lo imputara a gastos de "I. S.L." a distintas partidas, el que hizo el testimonio en la factura número 96/99.= 8°.- Jesús, antiguo trabajador de la empresa, jubilado desde hace 5 años, en una ocasión, con conocimiento y autorización del Gerente don Ángel, llevó de la empresa unas piedras de deshecho.= 9°.- También la empresa, con conocimiento y consentimiento del Gerente, construyó a la Secretaria de éste un cuarto de baño en su vivienda. La obra se efectuó previa solicitud por aquélla del presupuesto de obra y posterior al abono del importe de la misma.= 10°.- El actor tenía dentro de la empresa, entre otras, el cometido de asignar a los trabajadores las distintas obras de la empresa. De hecho, la retroescavadora que estuvo trabajando en su terreno la hizo venir desde una obra en Monforte, comunicándole dicho requerimiento al jefe de la obra de Monforte.

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por el representante de la empresa, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don RAMÓN contra la empresa "I. S.L.", declarando procedente el despido del trabajador demandante, todo ello sin entrar en el fondo del asunto.= Notifíquese... etc.

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción de caducidad del despido alegada por la representación de la empresa, desestimó la demanda, se interpone por la parte actora recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, fundado en la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

 

      SEGUNDO.- Que la parte demandante, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, articula un único motivo de recurso, fundado en infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia denunciando infracción de los artículos 63, 65, 67 y 68 de la Ley Procesal Laboral así como del artículo 24 cae la Constitución Española, del 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 1.7 del Código Civil. Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, por un lado, que la interrupción del cómputo de la caducidad no sólo se extiende desde el día 22 de diciembre de 1.999, fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, hasta el día 5 de noviembre de 1.999, fecha de celebración del acto conciliatorio, sino que también alcanza hasta el día 12 de noviembre de 1.999, fecha en que el demandante recibió del indicado Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la rectificación del acto de conciliación, llevado a cabo por el letrado conciliador el mismo día de su celebración, por cuanto que en dichas actas se consignó por error que "la empresa mantenía la improcedencia del despido cuando lo manifestado por la misma era la afirmación de que mantenía la procedencia del despido. Y por otro lado, sostiene, la parte recurrente, que se la indujo a error al consignarse en el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que la empresa se afirmaba en la improcedencia del despido. Que el instituto de la caducidad entraña una cuestión sustraída a la voluntad de las partes, ya que su regulación se basa en normas de carácter imperativo y de Derecho necesario por razones de seguridad jurídica y no en normas de Derecho dispositivo, por lo que el pertinente plazo actúa de forma fatal e inexorable ope legis, aplicable incluso de oficio por el juzgador de instancia y sólo se suspende en los casos expresamente establecidos en la ley, entre los que no figura la voluntad del demandante. Que el Tribunal Supremo en sentencia dictada en unificación de doctrina, de fecha 17.02.99, indica que la obligatoriedad de la Conciliación previa del procedimiento jurisdiccional obliga a prevenir los efectos jurisdiccionales que para la parte demandante supone el retraso en el ejercicio de su acción, por ello el art. 65 de la Ley Procesal Laboral en su número 1, ordena que la presentación de la Conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá la prescripción. Ahora bien, esta suspensión de la caducidad e interrupción de la prescripción que sobre los efectos prejudiciales que para el actor significa el aplazar el ejercicio de la acción jurisdiccional de su acción, no puede ser ilimitada y quedar sujeta a los avatares de la celebración del acto de Conciliación, pues ello perjudicaría a la parte demandada, así el art. 65 de la L.P.L. establece que la caducidad sólo se sus- penderá durante 15 días si antes no se hubiere celebrado la conciliación y, en todo caso, transcurridos 30 días sin la celebración de la conciliación se entenderá cumplido el trámite.

 

Pues bien, la suspensión de la caducidad de la acción sólo se produce desde la presentación de la papeleta de demanda de Conciliación ante el S.M.A.C., hasta la celebración de dicho acto, fecha a partir de la cual se reanuda el cómputo del plazo de caducidad, sin que el art. 65 de la L.P.L. contemple otros supuestos de suspensión del plazo de caducidad, sin perjuicio de que el art. 65, 1 y 2 de la L.P.L. contemple la ampliación de la suspensión de la caducidad cuando, intentada la conciliación, incompareciere el solicitante por causa justificada, en cuya caso se intentará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la papeleta si existieran términos hábiles para ello, como autoriza el párrafo 3 del art. 11 del Real Decreto 2.756/ 1.979, o bien, transcurridos 30 días sin celebración del acto de conciliación extrajudicial y diera de estas dos supuestos, una vez celebrada o intentada válidamente la conciliación ante el S.M.A.C. el cómputo del plazo de la caducidad de la acción de despido se reanuda, sin ninguna posibilidad de ampliación, tanto por imperativo de las normas reguladoras de la conciliación, como por el principio de seguridad jurídica, como se ha expuesto anteriormente, al no permitir dejar al arbitrio del Órgano conciliador extrajudicial ni de las partes, que pueden ampararse en otras excusas para dilatar o suspender el plazo de caducidad que es indisponible, incluso para los órganos jurisdiccionales.

 

      Que con respecto a la alegación efectuada por el recurrente de que se le indujo a error al consignarse en el Acto de Conciliación extrajudicial que la empresa se afirmaba en la improcedencia del despido. La Sala estima que tal error no existió en el supuesto de autos y ello en base a las siguientes consideraciones: por un lado, por cuanto que, como alega la empresa en la impugnación del recurso, de las manifestaciones de la demandante, unidas como anexo a la Conciliación, revela que la mecanografía y redacción es similar a la del recurso y, por tanto, el actor estaba asesorado por el mismo Letrado que formaliza el recurso de suplicación el cual, por su condición de profesional del Derecho, sabía perfectamente la postura que mantenía la empresa en la Conciliación extrajudicial que, por otro lado, la Conciliación concluyó sin avenencia; así el acto de Conciliación declara finalizado el acto sin avenencia, expresión clara e inequívoca pues lo esencial es que el Letrado conciliador certifica el intento de Conciliación y la celebración sin avenencia, como fiel exposición de las posturas de las partes, plasmando el desacuerdo de voluntades con los efectos legales pertinentes.

 

      Por todo ello es estima que no cabe la ampliación de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido fundada en errores del acta de Conciliación extrajudicial, ya que en el caso de autos no puede el recurrente ampararse en un error semántico para justificar un incumplimiento del plazo de caducidad, que le es a él únicamente imputable y máxime cuando, como aconteció en el supuesto de autos, la subsanación del error se produjo de oficio por el Letrado conciliador el mismo día de la celebración del Acta, no a petición del actor, lo que también revela que el propio demandante asumió y entendió que el acto concluyó, sin ninguna duda, sin avenencia, pues, de haber tenido alguna hubiese solicitado el mismo al Letrado conciliador la subsanación del Acta. Y siendo finalmente de señalar que, como con acierto razona la juzgadora de instancia, que de seguirse el razonamiento del recurrente y admitir la ampliación de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido basada en errores del acta de Conciliación administrativa, el plazo estaría interrumpido a la fecha de celebración del acto de Juicio e incluso a fecha de hoy, ante la persistencia de otro error en la tantas veces mencionada acta, pues en la misma se configura erróneamente la fecha de presentación de la papeleta de demanda de Conciliación. Razones todas ellas que impiden que prospere el recurso y al haberlo entendido de este modo la resolución impugnada, que apreció la caducidad de la acción de despido ejercitada, procede, previa desestimación del recurso que se examina, confirmar la sentencia de instancia.

 

      CUARTO.- En materia de costas y gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, no procede condena alguna al abono de las causas en la presente fase judicial.

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. RAMÓN contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Pontevedra en autos instados por cl recurrente frente a la empresa "I. S.L.", sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos=. siguen las firmas de los Magistrados designarlos en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.-----------------

 

      Y PARA QUE ASÍ CONSTE, u los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTICINCO de ABRIL de DOS MIL.

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