Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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04/05/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1343 de 04 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
    D. Angel, comenzó a prestar servicios para la demandada "Pesquera .. Que el actor en fecha 24 de octubre de 1999 desembarcó para disfrutar de su período vacacional el cual duraría hasta la siguiente marea; constando en la libreta de navegación "desembarco por vacaciones".Que el actor fue despedido verbalmente en fecha 16 de noviembre de 1999.Que el actor firmó un recibo cl 15 de noviembre de 1999 del siguiente tenor: "D. Angel solicitó el desembarco por mi voluntad del pesquero "Jo…".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. En su recurso frente a la sentencia que declaró improcedente el despido por el que se accionaba, la Empresa interesa diversas revisiones de los HDP y denuncia la infracción de los arts.Con la invocación de la Libreta de Embarque (folio 21) se solicita asimismo la modificación del segundo ordinal, al objeto de expresar "Que el actor en fecha 21-Octubre-99 desembarcó para disfrutar su periodo vacacional, el cual duraría hasta la siguiente marea, constando en la Libreta de Navegación "desembarco por vacaciones".El relato de hechos contenido en la sentencia determina que rechacemos las infracciones denunciadas. 56 ET y 110 LPL.  

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1343/2000

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA  A

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR     

 

A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1343/2000 interpuesto por la empresa PESQUERA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de la Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. ANGEL en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa PESQUERA LAMA S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 977/99 sentencia con fecha 31 de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1°) Que el actor, D. Angel, comenzó a prestar servicios para la demandada "Pesquera .. S.A" el 9-11-92, y en la actualidad en el M/P "Jo…. ", ostentando la categoría profesional de "marinero" y percibiendo un salario medio mensual de 199.781 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias./ 2°.- Que el actor en fecha 24 de octubre de 1999 desembarcó para disfrutar de su período vacacional el cual duraría hasta la siguiente marea; constando en la libreta de navegación "desembarco por vacaciones"./ 3°)que el actor fue despedido verbalmente en fecha 16 de noviembre de 1999./ 4°) que el actor firmó un recibo cl 15 de noviembre de 1999 del siguiente tenor: "D. Angel solicitó el desembarco por mi voluntad del pesquero "Jo…"./ 5º) Que el actor no ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores durante el último año./ 6°) Que se ha celebrado "sin efecto" acto de conciliación ante el SMAC".

           

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON ANGEL, contra la empresa "PESQUERA ..S.A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a dicho demandado a que, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del actor en su puesto de trabajo o le abone la suma de 2.104.244 pesetas en concepto de indemnización y, en todo caso, el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha des despido hasta la de la presente resolución".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- En su recurso frente a la sentencia que declaró improcedente el despido por el que se accionaba, la Empresa interesa diversas revisiones de los HDP y denuncia la infracción de los arts. 38 y 49-1-d Estatuto de los Trabajadores, 89, 221 y 224 de la Ordenanza Laboral de la Pesca del Cerco, 79 y 186 de la Ordenanza de Pesca de Arrastre, e inaplicación de los arts. 1091, 1258, 1261 y 1278 del Código Civil.

 

      SEGUNDO.- Las variaciones fácticas van dirigidas a hacer constar como nuevos hechos los siguientes: (a) apoyándose en el folio 25, "Que el buque salió para la mar el día 22 Octubre-99"; (b) con base en los folios 26 y 27, "Que en el barco se declaró un foco infeccioso de tuberculosis que afectó a toda la tripulación, la totalidad de la cual pasó revisión (médica el día 19-Octubre-99, a excepción del actor que lo hizo el día 22-Octubre-99, y ulteriormente pasó otro reconocimiento médico el día 2-Noviembre-99"; y (c) con apoyatura en los folios 23 y 24 "Que el actor firmó asimismo el 15-Noviembre-99 la liquidación de pagas extraordinarias".

 

      Con la invocación de la Libreta de Embarque (folio 21) se solicita asimismo la modificación del segundo ordinal, al objeto de expresar "Que el actor en fecha 21-Octubre-99 desembarcó para disfrutar su periodo vacacional, el cual duraría hasta la siguiente marea,       constando en la Libreta de Navegación "desembarco por vacaciones".

 

      Finalmente se propone la supresión del tercero de los, hechos declarados probados, por considerar que no tiene apoyatura alguna, y que se contradice con el ordinal cuarto, con la fundamentación jurídica y con la propia parte dispositiva de la sentencia, puesto que -se dice su obligada consecuencia sería la nulidad.

 

      TERCERO.- Siquiera no se alcance a comprender la trascendencia que la parte recurrente atribuye a las adiciones interesadas, se aceptan las dos primeras adiciones, relativas a la fecha en que el buque se hizo a la mar y a la previa existencia de un foco de TB en el mismo, porque la prueba documental que al efecto se invoca es clara prueba de los datos cuya incorporación se pretenden se ajustan a la realidad. Y pese a su evidente irrelevancia, también admitimos que la fecha en que el actor desembarcó fue el 21-Octubre y no el 24-Octubre, tal como       por error se hace constar en el ordinal segundo de los HDP; lo evidencian la Libreta de Embarque y la propia Juzgadora en la fundamentación jurídica.

      Muy contrariamente rechazamos la indicación atinente a haberse firmado la liquidación de gratificaciones extraordinarias, por cuanto que el folio 24 -como la copia del 23 resulta exclusivamente acreditativo de liquidación salarial por importe de 40.410 pts brutas (33.783 pts netas), pero referida al periodo 1 a 15-Noviembre-99.

 

      En igual manera excluimos la supresión del ordinal tercero de "hechos", pues toda pretensión modificativa de las conclusiones de hecho a que el Juzgador hubiese podido llegar necesariamente ha de contar con el oportuno apoyo de documentos o pericias de eficacia incuestionable, en tanto que evidenciadores de error en la valoración de la prueba (tal como expresamente requiere el art. 1901 LPL), careciendo a tales efectos de toda virtualidad revisoria el abstracto y débil procedimiento -"cómodo expediente", en usual expresión de la Jurisprudencia de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15-enero-90 Art. 125, 31-Mayo-90 Art. 4524 y 28-noviembre-90 Art. 8614; SSTSJ Galicia 18-Febrero-00 R. 277/00, 2-Marzo-00 R. 460/97, 3-Marzo-00 R. 5449/96, 3-Marzo-00 R. 763/97 ..). Y en todo caso queremos señalar que no hay contradicción alguna entre el citado hecho declarado probado que se pretende suprimir (existencia de despido verbal) y el siguiente (escrito sobre cese voluntario), ni con la fundamentación jurídica, por cuanto que en esta última se razona la inexistencia de consentimiento en la suscripción de la baja por voluntad propia. En la misma forma que no es admisible que esa afirmación de la Magistrada la existencia de des pido verbal sea incongruente con la declaración de improcedencia que consta en la parte dispositiva, pues muy contrariamente a lo que el recurso sostiene, en el vigente texto del ET y de la LPL la declaración de nulidad queda reservada para las causas discriminatorias o ceses con violación de derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 55-5 ET y 108-2 LPL), y los defectos formales determinan declaración de improcedencia con la exclusiva y cualificada posibilidad de nuevo despido en el plazo de sietes días (arts. 55-2 ET y 110-4 LPL); aparte de que esa pretendida "incongruencia" habría de ser corregida en la parte dispositiva y no obviamente en la declaración fáctica.

 

      CUARTO.- El relato de hechos contenido en la sentencia determina que rechacemos las infracciones denunciadas. Efectivamente, si el actor se hallaba de vacaciones cuando en 16-Noviembre fue despedido verbalmente, tal decisión empresarial ha de ser calificada como improcedente, con las consecuencias acordadas en instancia y determinadas por los arts. 56 ET y 110 LPL. Conclusión en manera alguna afectada por la circunstancia de que el día anterior el accionante hubiese firmado documento expresivo de desembarco por su voluntad, siendo así que la conclusión de la Magistrada al respecto -expresada en la fundamentación jurídica, pero con valor de HDP: SSTS 17-Octubre-89 Art. 7284, 9-Diciembre-89 Art. 9195, 19-Diciembre-89 Art. 9049, 30-Enero-90 Art. 6236, 2-Marzo-90 Art. 1748, 27-Julio-92 Art. 5664, 14-Diciembre-98 Art. 1010 y 23-Febrero-99 Art. 2018; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7-Abril-00 R. 2045/98, 15-Abril-00 R. 1015/97 y 17-Abril-00 R. 359/97 es la de que tal documento no correspondía a su voluntad y cabal consentimiento. Por ello resulta inargumentable la dimisión voluntaria y no son acogibles las vulneraciones jurídicas que el recurso denuncia; aparte de ser destacable la previa derogación de la normativa sectorial invocada (OM 28-Diciembre-94, en aplicación de la DT Segunda ET); y en consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del recurso interpuesto por PESQUERA …S.A., confirmamos la sentencia que con fecha 31-Enero-00 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Vigo, a instancia de Don ÁNGEL y por la que se acogió la demanda formulada. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 25.000 pts al Sr. Letrado de la parte recurrida, y acordamos la pérdida del depósito efectuado y el destino legal para la consignación realizada.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que sus cribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil.

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