Última revisión
12/05/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1355 de 12 de Mayo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1355/97
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña doce de mayo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1355/97 interpuesto por D. RAMÓN C.contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. RAMÓN C.en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 30/97 sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- Don RAMÓN C., mayor de edad, D.N.I. 76854497, perceptor de una prestación asistencial de desempleo, no notificó la realización de un trabajo por su esposa, y, en consecuencia, en Resolución de 18.11.96 del Instituto Nacional de Empleo, se resolvió: a) Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 33.015 ptas., correspondientes al periodo de 1.7.96 a 30.7.96 y por el motivo de: No haber comunicado que el cómputo de rentas de la unidad familiar superan el 75% del salario mínimo interprofesional. B) Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ningún subsidio que le pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, Igualmente se deja sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición. Quedó agotada la vía previa administrativa./ 2°.- La esposa del beneficiario comenzó a 1.7.1996 a realizar una sustitución, desde entonces hasta 31.8.96, para el Servicio Galego de Saúde, lo que no se comunicó al Instituto Nacional de Empleo. A 16.8.96 le requirió para presentación del recibo de salario de la esposa, aunque, aún entonces, no cobrara ninguno. El requerimiento fue aún así, cumplimentado por el beneficiario".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON RAMÓN C.contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia rechazó la pretensión deducida por la actora con el objeto de que se revocase la sanción de extinción de prestaciones por desempleo, que se la había reconocido, en razón a no haber comunicado que el cómputo de las rentas de la unidad familiar superan el 75% del S.M.I., al no comunicar la realización de un trabajo por su esposa.
Y frente a tal decisión recurre aquél en suplicación, formalizando un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denunciando infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 30.2.2 de la Ley 8/88 de 7 de abril, en su redacción dada por la Ley 13/96 de 30 de diciembre, alegando en primer lugar que el juzgador de instancia, ha tenido en cuenta la redacción de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, efectuada por la Ley 13/96, cuando los hechos sancionados y la iniciación del expediente sancionador son anteriores a dicha ley, no correspondiendo la aplicación retroactiva de la norma excepto cuando puede ser favorable al interesado.
Y respecto de ello decir que hay que partir de la base de que "la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento del hecho causante que esté constitutiva por la ley 8/88 art. 30.2.2, en la nueva redacción dada por la ley 22/1993 de 29 de diciembre.
Y en el n° 2 del art. 30 de la ley 8/88 de 7 de
abril sobre Infracciones y Sanciones del orden social, en la redacción que le
fue dada por la ley 22/1993, de 20 de diciembre, configura como infracción
grave, el no comunicar salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones
cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, o se
dejan de reunir los requisitos para la concesión, cuando por dicha causa se
haya recibido indebidamente la prestación, sancionándose tal conducta en el
art. 46.1.2 de la Ley 8/88 de 7 de diciembre con la extinción de la prestación
o subsidio de desempleo, lo que subraya el art. 11 de la
Y dado que en el supuesto de autos, el actor perceptor del subsidio asistencial, no notificó la realización de un trabajo por su esposa, (la cual comenzó a trabajar el 1/7/1996 hasta el 31/8/1996, para el SERGAS), el I.N.E.M. dictó resolución el 18/11/1996, declarando indebida la percepción de desempleo en cuantía de 33.015 pts, correspondientes al periodo del 1/7/96 al 30/7/1996, y extinguir la percepción del subsidio reconocido, no pudiendo acceder a ningún subsidio que le pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, y dejando sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo los derechos inherentes a tal condición.
Por tanto la sanción impuesta, lo ha sido por infracción grave a través del n° 2.2 del art. 30 de la Ley 8/88, precepto que en relación con la falta de comunicación de una causa extintiva, como lo es la percepción de una renta por la unidad familiar que supera el 75% del S.M.I. al realizar un trabajo su esposa, y por tanto incompatible con la percepción del subsidio y únicamente se excepciona la obligación de comunicar cuando concurren causas justificadas, lo que no acontece en el supuesto de autos.
Y no concurriendo por ello la infracción denunciada, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Fallo de la sentencia y desestimar la demanda.
En consecuencia
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. RAMÓN C., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 30/97 seguidos a instancia de D. RAMÓN C.contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO, confirmando la resolución recurrida y desestimando la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a doce de mayo de dos mil.
