Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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04/11/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1364 de 04 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
RECURSO DE SUPLICACIÓN POR RECLAMACIÓN DE SALARIOS La sentencia de instancia fue desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que la actora reclamaba el abono de atrasos correspondientes. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte demandante, articulando infracción de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 17-01-1995, reguladora de las percepciones salariales de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, alegando que la citad Orden da cobertura a los atrasos reclamados y que la misma ya fue aplicada a la actora en otros aspectos retributivos, como el de reconocimiento de trienios. La cuestión litigiosa consiste en determinar si el pacto colectivo de la Xunta de Galicia negociado con los representantes sindicales es o no aplicable al personal laboral transferido a la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais desde la fecha misma de la transferencia e inicio de la prestación de servicios para la Administración Autonómica. Y debe concluirse la actora no tiene derecho a los atrasos reclamados, ya que la cuantía salarial prevista en el III Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta, es de aplicación a la actora, tal como resolvió la sentencia de esta Sala. Por tal razón el recurso de la actora no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente el pronunciamiento judicial recurrido.

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1 364/97

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ 

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

      A Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY

 

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 1364/97 interpuesto por Dª MERCEDES C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª MERCEDES C en reclamación de SALARIOS siendo demandado CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 534/96 sentencia con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- La actora, DOÑA MERCEDES C, cuyos datos personales constan en autos viene prestando sus servicios en la Consellería de Xustiza. Interior e Relacions Laborais, como psicóloga del Juzgado de Menores de LUGO, desde 1 de Enero de 1.995.- SEGUNDO.- Por R.D. 2166/ 1994 de 4 de noviembre, del Ministerio de Administraciones Públicas, se produjo el traspaso de funciones de la Administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a la Comunidad Autónoma de Galicia con plena efectividad a partir de 1-Enero-1995.- TERCERO.- El salario bruto anual percibido por la actora durante el año 1995, fue de 2.971.776 pesetas, sin embargo, la orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, de fecha 17.1.95, para el personal laboral de la Comunidad Autónoma señala para la categoría de la actora 3.329.172 pesetas brutas de salario base anual y 3.799 pesetas mensuales de cada trienio, teniendo la demandante dos trienios.- CUARTO.- Por resolución de la Consellería de la presidencia de la Xunta de Galicia de fecha 24.11.95 (D.O.G. 27) se ordenó la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de 23 del mismo mes, por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo (R.P.T.) del personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma Gallega.- QUINTO.- Los sindicatos U.G.T.. CC.OO. C.I.G. y el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia promovieron demanda judicial sobre Conflicto Colectivo solicitando entre otros puntos, declaración de que el personal transferido fuese integrado con efectos de 1.1.95 y que tienen derecho a cobrar sus salarios en la cuantía y de conformidad con lo establecido en el III Convenio Colectivo único del Organo de gobierno de la Comunidad Autónoma Gallega. Dicha reclamación dio origen a los Autos 6/1995 de al Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que recayó sentencia desestimatoria el 20.1.96, cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido.- SEXTO.- La actora Reclama los atrasos de los meses de Enero a Noviembre de 1995, inclusive ambos, y la paga extra de Junio de 1995. Presentó Reclamación Previa el 25.4.96, que no fue expresamente contestada".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA MERCEDES C contra la CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORÁIS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia fue desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que la actora reclamaba el abono de atrasos correspondientes al período comprendido entre los meses de Enero al de noviembre del año 1.995, ambos inclusive, con la inclusión de diferencias de la paga extra de junio del mismo año, y por un importe de 3 77.226 pesetas. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte demandante, articulando un único motivo de Suplicación a través del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en el que denuncia infracción de la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 17-01-1995, reguladora de las percepciones salariales de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, alegando, en síntesis, que la citad Orden da cobertura a los atrasos reclamados v que la misma ya fue aplicada a la actora en otros aspectos retributivos, corno el de reconocimiento de trienios.

 

      Partiendo del incombatido relato probatorio, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el pacto colectivo de la Xunta de Galicia negociado con los representantes sindicales y publicado en el DOGA del 27-11-95 es o no aplicable al personal laboral transferido a la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais -caso de la actora- desde la fecha misma de la transferencia e inicio de la prestación de servicios para la Administración Autonómica. Y esta cuestión ya ha sido resuelta en proceso de Conflicto Colectivo por esta misma Sala, y precisamente respecto del personal labora transferido al Servicio de la Administración de Justicia. La decisión adoptada por la Sala en su sentencia de 20-Enero-1996, ha sido confirmada por la STS de 5-noviembre-1999 (Ar. 8404), que aplicando el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (arts. 1.2 y 48.6) llega a la conclusión de que "la aplicación de las retribuciones fijadas por el mencionado Convenio al personal que después de su publicación fuera transferido a la Xunta de Galicia no es impuesta por tal orden normativo de manera automática, sino que lo subordina al resultado de la negociación que prevé entre la Administración y el Comité Intercentros, que ha de versar sobre las condiciones de la adscripción del personal transferido y la cual está justificada por razón de la posible singularidad de las funciones que viniera desempeñando el personal transferido, lo que hace necesario su acoplamiento, utilizándose incluso la técnica de la equiparación, en los grupos y categorías profesionales establecidos por el tantas veces citado Convenio, como por otra parte, viene impuesto por el art. 6 del mismo orden normativo".

SEGUNDO.- La confirmación de la sentencia de esta Sala, por la anteriormente indicada de la Sala IV del Tribunal Supremo, implica que tal "sentencia firme producirá efectos de caso juzgado sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto". según determina el art. 158.3 de la L.P.L. y es que según interpretación aceptada de un modo reiterado por la jurisprudencia la sentencia colectiva tiene un carácter normativo y prejudicial respecto de los procesos individuales. Todo ello implica que la actora no tenga derecho a los atrasos reclamados, ya que la cuantía salarial prevista en el III Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Xunta, es de aplicación a la actora desde el mes de noviembre de 1.995, tal como resolvió la sentencia de esta Sala, recaída en el proceso de Conflicto Colectivo, interpretando el art. 48.6.e) del citado Convenio Colectivo. Por tal razón el recurso de la actora no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente el pronunciamiento judicial recurrido. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. MERCEDES C, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente contra CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS sobre SALARIOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

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